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CSDJ - F23001110200020120034601ADJUNTA20140424144143-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120034601ADJUNTA20140424144143-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 230011102000201200346 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EL ABOGADO ARNOBYS

ANDRÉS DÍAZ COTUAZ.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 34 literal D, y 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007.

CALIDAD DE ABOGADO

1 Magistrados RAMÓN JALLER DUMAR (Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO

VERGARA.

Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 9 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N°01994-2013, del día 19 de febrero de 2013, emitido por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.932.592, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 181.275, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 43.326, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios. HECHOS La señora TATIANA SARMIENTO CARRASCAL contrató al abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ para que adelantara todas las labores necesarias con el fin de que se declarara responsable al Estado colombiano, por el mal estado de la vía por la que transitaba, ya que el 15 de octubre de 2009, entrando al municipio de Ciénaga de Oro, sufrió un accidente, trayéndole como consecuencia una incapacidad por 5 días y la pérdida total del vehículo en que se movilizaba. El acuerdo entre disciplinado y quejosa radicó en interponer una acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, INVIAS y Autopista de la Sabana, para lo cual el doctor DÍAZ COTUAZ solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 124 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quedando fijada para el día 14 de 2 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2011, pero llegado el día de la audiencia mencionada, el abogado ARNOBYS ANDRÉS no compareció por estar incapacitado pero solicitó su reprogramación, pero transcurrió el tiempo y caducó la acción.

ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, en razón a la queja interpuesta por TATIANA SARMIENTO CARRASCAL, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 17 de junio de 2013, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado profesional del derecho, y dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 establecida en el artículo 105 ibídem. El día 12 de julio de 2013, se desarrolló la anterior audiencia, en la cual, luego de darse lectura a la queja, el querellado indicó que es cierto que acordaron realizar una conciliación ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la cual se solicitó pero no se llevó a cabo porque la quejosa no entregó los documentos que habían acordado con el fin de realizar la demanda; presentó incapacidad por no haber podido concurrir pero luego de ello la Procuraduría nunca les volvió a establecer fecha de audiencia, pese a que ha ido a esa entidad a averiguar de la reprogramación, por ende considera que no ha vulnerado el ordenamiento jurídico.

3 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 12 de julio de 2013 a las 9:00 am. Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se decretaron las siguientes pruebas: recibir el testimonio del señor SAMIR CARRASCAL PEÑA; oficiar a la Procuraduría 124 Judicial II, para que allegue copias de la solicitud de audiencia de conciliación en donde figura como convocante el doctor ARNOBIS DÍAZ COTUAZ.

Declaración de SAMIR CARRASCAL: señaló que trabaja en una oficina de abogados en la cual uno de los socios es el doctor ARNOBYS ÁNDRES, sabe que la citación es por una queja interpuesta contra el doctor DÍAZ COTUAZ, por un proceso de reparación directa que debía interponer, tiene conocimiento que el apoderado solicitó la audiencia de conciliación, pero no asistió porque se encontraba incapacitado, pero luego de ello presentó la respectiva incapacidad sin que a la fecha se haya señalado nueva fecha para celebración de audiencia.

La quejosa señaló que efectivamente el disciplinado no asistió por una incapacidad, según lo dicho por él, pero lo que ella sabía era que el querellado estaba en una capacitación en la ciudad de Bogotá, así mismo, que él sabía que eso tenía términos y su inconformidad además radicó en no haberle contestado a las múltiples llamadas, ya que si el togado estaba ocupado debió cederle el poder a otro profesional, como abogado diligente que dice ser. En la misma audiencia, indicó el Magistrado instructor que hay suficientes

elementos probatorios para calificar jurídicamente la actuación, quedando demostrado que el querellado solicitó la audiencia de conciliación pero no asistió por estar incapacitado, pero posterior a ello no volvió a hacer ninguna Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, formulándole pliego de cargos por transgredir lo señalado en los artículos 34 literal d y 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, porque no se evidencia la predeterminación de la conducta ni la intención de causar un daño.

El 10 de septiembre de 2013 se desarrolló la audiencia de juzgamiento en la cual intervino la quejosa, señalando que no se había enterado que el disciplinado no asistió a la audiencia, porque él nunca se dejó ubicar ni la contactó para rendirle el respectivo informe. Dándose por terminada la etapa probatoria, procediendo el disciplinado a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que el actuó diligentemente, pero la Procuraduría no citó nuevamente a audiencia, pese a que se había pasado la solicitud, si bien no asistió a la primera diligencia porque estaba incapacitado, trató de subsanar ese yerro solicitándola nuevamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

A través de providencia adiada 1 de octubre de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dictó fallo

en contra del abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, imponiéndole sanción de CENSURA, por hallársele disciplinariamente responsable de las faltas tipificadas en los artículos 34 literal D y 35 numeral 5 de la ley 1123 de 2007. Señaló la Sala A quo, al respecto: 4 Folio 71 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De tal manera que si esa circunstancia se dio en el caso examinado no tenía por qué el disciplinado mantener la causa en una situación de indefinición, pues el reproche ético es precisamente por no informar a su cliente la evolución del asunto y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos para que se diera la audiencia de conciliación, mostrando carencia de voluntad por el cumplimiento del deber, reflejado en su obrar omisivo y su desinterés.

Así las cosas, el abogado faltó al deber contemplado en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C de la Ley 1123 de 2007, y por ende incurrió en la falta contra la lealtad con el cliente señala en la misma ley, artículo 34 literal D “ no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismo alternos de solución de conflictos”, así mismo en las faltas a la honradez del abogado, articulo 35 numeral 5 “no rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya

guarda, disposición o administración le hayan confiado sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.”5. Para el a quo, fue clara la omisión del disciplinado de no informarle a la señora TATIANA SARMIENTO la evolución de los asuntos que le había y explicarle los mecanismos alternativos de solución de conflictos que se iban a tener en cuenta en su caso. 5 Folios 78-79, cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la graduación de la pena, adujo que ha de imponérsele la sanción censura al abogado DÍAZ COTUAZ ya que la falta cometida es de aquellas reprochadas por el conglomerado social, por la mala percepción que produce en la comunidad el ejercicio de la profesión de abogado; además de ello debe tenerse en cuenta que el togado abusó del interés que tenía el cliente y de su expectativa ya que con esa omisión perdió todas las posibilidades de acudir a la jurisdicción para que fuera indemnizada.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado6, quien solicitó se le absolviera de la sanción impuesta en la providencia del 1 de octubre de 2013, en la cual se le sancionó con CENSURA al considerar que su conducta siempre fue idónea y que al no poderse acudir ante la jurisdicción fue por la negligencia de la Procuraduría. No comparte que se le haya sancionado por haber trasgredido la falta

contenida en el artículo 34 literal D, ya que siempre le estuvo informando todos los mecanismos alternativos de solución de conflictos que podrían presentarse para ese caso en especial. Así mismo, que la falta estipulada en el artículo 35 numeral 5, tampoco está acorde a su comportamiento, porque él acudió a la Procuraduría y por un hecho externo, no pudo asistir, pero fue tal su diligencia que procedió a 6 Escrito radicado el día 6 de diciembre de 2013, folio 86 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitar una nueva citación, sin que a la fecha le hayan señalado fecha y hora para cumplirla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Le correspondería a esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, contra la providencia del 1 de octubre de 2013, en la cual lo sancionó con censura por

haber incurrido en violación a las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 35 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, sino es porque se vislumbra una causal de nulidad de la actuación. Frente a los principios que rigen la institución jurídica de la nulidad, la cual debe ser declarada por el juzgador una vez la vislumbra, pero aquella, en el presente caso únicamente puede subsanarse rehaciéndose la actuación, con el fin de que el seccional de instancia corrija los yerros en que incurrió. Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a este punto, ha señalado la doctrina: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser estas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho a sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”7.

Nótese que en el presente caso, el a quo, consideró que el abogado DÍAZ COTUAZ, al haber sido contratado por la señora TATIANA SARMIENTO para adelantar los trámites necesarios para demandar al Estado colombiano a través de la acción de reparación directa, y ante la indiligencia del profesional del derecho, la demandante perdió la oportunidad de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa le reconociera los daños y perjuicios

que había sufrido por la presunta responsabilidad del Estado; en su criterio, el querellado incurrió en faltas contra la honradez del abogado y lealtad con el cliente, cuando evidentemente la conducta denunciada encuadra dentro de otro tipo de faltas. La Sanción de censura fue impuesta al disciplinado por haber trasgredido los preceptos reglados en el artículo 34 literal D8 y 35 numeral 59 de la Ley 1123 7 Bernal Cuellar, Jaime: El Proceso Penal, 2° Edición, Bogotá, 1990. Pag. 10 8 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 9 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 5. no rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, ya que con la negligencia y descuido del togado, se perdió la oportunidad de acudir a la jurisdicción, cuando evidentemente esta conducta encuadra presuntamente dentro de otro tipo disciplinario como el establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley.

Es así como se evidencia una causal de nulidad respecto de la actuación adelantada en primera instancia, por haberse presentado una indebida

adecuación típica frente la conducta denunciada contra el abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, cuando fue juzgado por dos faltas disciplinarias diferentes que no encuadraban con su actuar, situación que claramente vulnera el debido proceso del disciplinado, para lo cual esta Corporación declarará la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de septiembre de 2013, en la cual se le profirieron pliego de cargos al doctor ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ Manteniendo esa postura, esta Superioridad en proveído del 3 de octubre de 2012, señaló: “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social del Derecho se acota sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de la seguridad jurídica, subsiste para el operador judicial el deber de precisar en forma concreta y clara el cargo que se hace al disciplinable, adecuando la conducta al tipo específico, que habrá de aplicarse, confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lo que la indebida adecuación típica surgida de la incorrecta selección del tipo disciplinario sobre el que descansa la investigación y, sobre todo, la imputación vulnera la garantía al debido proceso, que enmarca no solo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales

configurándose una irregularidad sustancial, que deviene necesariamente en el decreto de nulidad, la que aquí será declarada, desde el proveído por medio del cual se realizó la imputación de los cargos al inculpado en la audiencia de pruebas y calefacción provisional llevada a cabo el 13 diciembre de 2011 , de conformidad con lo preceptuado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas prácticas en el proceso las cuales conservaran su validez”10. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en la presente actuación, desde el auto por medio del cual se formularon cargos al inculpado en audiencia de fecha 2 de septiembre de 2013, inclusive, por las 10 200906879-01 aprobado mediante acta 85 del 3 de octubre de 2012, M.P. JOSE OVIDIO

CLAROS POLANCO.

Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión, dejando a salvo las pruebas practicadas, las cuales conservarán plena validez.

SEGUNDO: REGRESAR el expediente a la seccional de origen para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicepresidente Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Disciplinario contra el abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ Aprobado en Sala N° 028 del 23 de abril de 2014

Radicado: 230011102000201200346 01

M.P.: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, porque la nulidad decretada con ocasión de la indebida adecuación típica formulada en sede de primera instancia resulta inadecuada por la siguiente razón: Porque el hecho de decretarla para en su lugar volverle a irrogar cargos al disciplinado, contraria los principios fundantes del derecho disciplinario de

“Estricta Legalidad”, “Estricta Constitucionalidad” y “Seguridad Jurídica”, con los cuales se pretende respetar el criterio de “Tipicidad Inequívoca”, pues no se puede trasladar al investigado los errores cometidos por funcionarios de la Rama Judicial, por cuanto ello sería sorprenderse al investigado con una variación jurídica cuando ya han precluido todas las etapas procesales, en las Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que ha ejercido su derecho de defensa y contradicción; de allí que, en atención a tales postulados, debió absolverse al citado jurista.

Al respecto y sobre la -Tipicidad Inequívoca-, refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2003, radicado 19960: “(…) constituye una preciosa garantía para el procesado, puesto que ella implica seguridad y certeza sobre las reglas aplicables, de tal manera que en su curso no puede haber sorpresas, ni estratagemas o insidias, menos aun cuando de ellas se desprende el desconocimiento del equilibrio indispensable para el contradictorio.” Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada MTAG Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201200346 01 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, para precisar que si bien anteriormente cuando advertía una indebida adecuación típica consideraba que tal situación llevaba consigo un error judicial, debiéndose en consecuencia absolver al investigado, teniendo en cuenta que conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, recoge esta Funcionaria la mencionada postura, para en adelante, cuando se presenten este tipo de falencias, decretar la nulidad, se itera, porque el derecho al debido proceso, comprende una serie de contenidos materiales y formales entre los cuales se encuentra el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio del juez natural, el principio de favorabilidad y el principio de presunción de inocencia. Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor

Luis Ernesto Vargas Silva, enunció:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. (…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen , nulla poena sine lege ’ , de manera que se exige que “ la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección

jurídica de sus propios actos o actuaciones . ” . (Rfdt). Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”.

Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. Por consiguiente, cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico

de la conducta al momento de tipificarse la misma, en respecto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo procedente, como en este caso se dispuso, es el decretarse la nulidad de la actuación. Se remiten a la Secretaría Judicial, expediente en 3 cuadernos con 36-36-92 folios y 3 cds. Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Abogado en apelación Radicación 230011102000201200346 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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