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CSDJ - F23001110200020120034602ADJUNTA20161205204821-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120034602ADJUNTA20161205204821-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 230011102000201200346 02 Aprobada según Acta de Sala N° 107 de la misma fecha Ref. Abogado en consulta Dr. Arnobys Andrés Díaz Cotuaz ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó con censura al abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia, los Magistrados Ramón Jaller Dumar (ponente) y Miguel Alfonso Mercado Vergara.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta investigación, la queja formulada el 12 de septiembre de 2012 por la señora Tatiana Sarmiento Carrascal, quien dijo haber contratado los servicios del abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, para que presentara demanda de reparación directa contra la

Nación -Ministerio de Transporte-, por accidente de tránsito que sufrió el 15 de octubre de 2009 en el municipio de Ciénaga debido al mal estado de la vía. Manifestó que para la gestión indicada le otorgó poder el 14 de octubre de 2011 para el inicio de los trámites ante la Procuraduría Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, lo cual cumplió, pero solicitó excusa una vez fijada fecha para la celebración de la audiencia, sin que volviera a solicitar su programación, razón por la que se vencieron los términos para promover la acción judicial, sin que el togado denunciado le haya dado alguna explicación. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 10.932.592 y posee la tarjeta profesional número 181.275, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES 2 Fl. 35.

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1. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUA, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en providencia de data 17 de junio de 2013, dispuso la apertura de

investigación y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 12 de julio de 2013, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado disciplinable, quien una vez enterado de la queja procedió a rendir versión libre. Aseveró que la poderdante no le entregó toda la documentación como el informe policial del accidente y cuando llegó el momento de la audiencia de conciliación se encontraba incapacitado y por eso solicitó se programara nueva fecha, sin que tuviera información al respecto. Agregó que de la documentación elaborada por la aseguradora y del informe policivo, entregados por la poderdante en forma extemporánea, se desprende que la señora Sarmiento Carrascal manejaba a exceso de velocidad, lo que no le permitía iniciar la acción judicial pretendida porque se exponía a una condena en costas. Pero esperaba otra citación para la audiencia de conciliación, pero nunca llegó.

Solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 2.1. Declaración del señor Samir Carrascal Peña, secretario de su oficina. 2.2. Obtener de la Procuraduría 124 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, copia de la solicitud de conciliación radicada con el número 908-2011, en la cual figura como apoderado de la quejosa3. 3 Obra en la presente investigación entre los folios 59 y 62.

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3. La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar el 2 de septiembre de 2013, con la presencia de la quejosa y del abogado disciplinable. Se escuchó en declaración al señor Samir Carrascal Peña quien aseveró que en el mes de octubre de 2011, el litigante investigado presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pero no pudo asistir a la audiencia por encontrarse incapacitado, presentando la respectiva excusa a la delegada de la procuraduría competente para ese trámite. No tiene conocimiento sobre los motivos para no haberse fijado nueva fecha.

En la misma audiencia fue proferido pliego de cargos contra el doctor ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos 34-d y 35-5 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

4. En audiencia de juzgamiento realizada el 10 de septiembre de 2013, rindió alegatos de conclusión el profesional del derecho investigado.

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia proferida el 1° de octubre de 2013, sancionó al doctor DÍAZ COTUAZ con censura por incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 34-d y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, providencia ANULADA el 23

de abril de 2014, -desde la formulación de cargosen esta instancia superior al decidirse el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, por indebida adecuación típica, quedando a salvo las pruebas practicadas.

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6. En cumplimiento a lo ordenado por esta instancia superior, la audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudó el 9 de junio de 2015, en la cual se puso en conocimiento del disciplinable lo decidido por esta Corporación el 23 de abril de 2014. Se suspendió la audiencia para continuarse el 6 de julio de 2015.

7. En la fecha anotada se instaló la audiencia con la presencia del abogado investigado. El Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica con formulación de cargos contra el doctor DÍAZ COTUAZ por incurrir presuntamente a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con los deberes contenidos en los numerales 10 y 18 literal c del artículo 28 ibídem.

Lo anterior al considerar que si bien es cierto que el abogado solicitó la conciliación extrajudicial y se excusó por no poder asistir en la fecha programada, también lo es que ninguna otra actuación desplegó en procura de que se realizara dicha diligencia y tampoco le informó a la poderdante la evolución de ese trámite.

8. La audiencia de juzgamiento se llevó a efecto el 24 de julio de 2015, en la

que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Afirmó el doctor DÍAZ COTUAZ, que sus actuaciones las hizo conforme a la Ley y al procedimiento, toda vez que solicitó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 124 y la programación de nueva fecha por la imposibilidad que tuvo de asistir a la inicialmente fijada. Que no sabe por qué no se programó de nuevo, pero la quejosa conocía todo este trámite y que le faltó entregar algunos documentos, los que se los aportó cuando los términos se encontraban vencidos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 10 de agosto de 2015, la Sala de instancia resolvió sancionar con censura al abogado ARNOBIS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contenida en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007. Para esta instancia se demostró que el mencionado litigante no desplegó la actividad que demandaba el mandato conferido por la señora Tatiana Sarmiento Carrascal, pues si bien es cierto que solicitó a la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería la programación de audiencia de conciliación, también lo es que al no poder asistir -presentó excusa-, no le informó a su cliente de este acontecimiento, y además, se desatendió de dicho trámite al mantenerlo en “una situación de

indefinición”, lo que evidencia “su carencia de voluntad en el cumplimiento del deber encomendado, reflejado en su obrar omisivo y su desinterés”. Para imponer la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, esto es, a título de culpa, y la ausencia de antecedentes del abogado investigado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112-4 de la LEAJ y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia emitida el 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió sancionar con censura al abogado ARNOBIS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, en condición de autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “…Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”

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EL CASO A DECIDIR.

El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado tanto en el Decreto 196 de 1971 como en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 48 a 56 y 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva. En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1, dirá la Sala que se trata de una conducta de omisión, que en el caso presente se cometió bajo la conducta rectora de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque no materializó la realización de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 124 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, requisito de procedibilidad necesario para iniciar la acción judicial pretendida por la poderdante. Ninguna duda se presenta en torno a la indiligencia del togado investigado en los anteriores términos, porque no sólo se acreditó dentro del presente trámite el vínculo profesional entre la señora Tatiana Sarmiento Carrascal y el doctor ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, con el poder apreciable en el folio 6,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sino además, el incumplimiento por parte de este profesional de la gestión encomendada, esto es, agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para poder promover demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte y otros, acontecimiento que el mismo disciplinable reconoció en sus intervenciones ante esta jurisdicción.

De ninguna manera las exculpaciones presentadas por el doctor DIAZ COTUAZ pueden ser acogidas por esta Superioridad, porque de un lado, si la poderdante no le entregó la documentación que en su criterio se requería para cumplir el mandato, el litigante estaba obligado a hacerle ver esa situación a la cliente, y de persistir la no colaboración de ésta, bien podía renunciar en su condición de apoderado para que la señora Sarmiento Carrascal tomara la decisión que considerara pertinente. Tampoco puede aceptarse como justificación de la conducta investigada el hecho de no haber sido convocado el abogado disciplinable por la Procuraduría 124 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, para la realización de la audiencia de conciliación, después de no celebrarse la fijada para el 15 de diciembre de 20114, cuando era el doctor DÍAZ COTUAZ quien tenía el deber de agotar ese requisito de procedibilidad, más aún cuando por excusa que presentara ante el despacho anotado no pudo asistir a dicha diligencia.

Por lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber a la debida diligencia profesional previsto en el artículo 28-10 ibídem, del siguiente tenor: 4 Cfr. fls. 59 a 60.

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“…Son deberes del abogado: 1…

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”(subraya fuera de texto).

Desde luego que este deber comporta no sólo la defensa ardorosa de los intereses confiados, sino también el cumplimiento de la gestión encomendada sin demora alguna, que es lo que esperan quienes confían en los abogados que contratan para que actúen con diligencia ante las autoridades competentes. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento indiligente del disciplinable, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime la omisión reprochada al doctor DÍAZ COTUAZ, quien al aceptar el poder otorgado por la quejosa, estaba obligado, se repite, a requerirla para que le entregara a tiempo cualquier documento que considerara le hacía falta para poder cumplir a cabalidad la gestión encomendada, y de no contar con la colaboración de la misma, bien podía haber renunciado al mismo, sin que así lo hiciera, dejando desamparada a quien confió en su gestión. En consecuencia, en razón de la falta examinada, la conducta del litigante investigado es antijurídica. En cuanto a la culpabilidad, como bien lo señaló la Sala de instancia, no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que la conducta

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indiligente del abogado investigado, se deba a decisión orientada en ese sentido. Razón por la cual esa indiligencia, permite considerar su conducta en la modalidad de culpa, por dejar de hacer la gestión encomendada por la señora Tatiana Sarmiento Carrascal, cuando para ello contaba con el respectivo poder y como profesional del derecho conocía el trámite que seguía una vez no pudo asistir a la audiencia de conciliación que él mismo había peticionado.

De la sanción. Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, sanción de censura, atendiendo a los criterios de modalidad de la falta y circunstancias que la rodearon, al igual que por no registrar antecedentes el doctor DÍAZ COTUAZ, criterios estos perfectamente válidos. Así las cosas, y conforme con las razones expuestas, la Sala confirmará la determinación de instancia en cuanto a la responsabilidad del togado

investigado respecto de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 10 de agosto de 2015, mediante el cual sancionó con censura al abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, en calidad de autor responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 230011102000201200346 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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