CSDJ - F23001110200020120036201ADJUNTA20130809143745-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020120036201ADJUNTA20130809143745-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201200362 01
Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas y Calificación Ley 1123 de 2007.
Denunciada: Leonor María Salomé Vergara Denunciante: Débora Elena Acuña Arroyo Primera instancia: Decretó terminación y ordenó archivo.
Decisión: Revoca y ordena continuar la investigación.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la quejosa, contra la decisión de terminación y archivo del proceso adelantado contra la abogada LEONOR MARÍA SALOMÉ VERGARA, adoptada por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en Audiencia de Pruebas y Calificación, celebrada el 04 de marzo de 2013.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 230011102000201200362 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora DÉBORA ELENA ACUÑA ARROYO instauró queja disciplinaria contra la doctora LEONOR MARÍA SALOMÉ VERGARA, porque se niega a expedir “el paz y salvo de los dineros que le entregué por sus servicios como mi apoderada”. Agregó, “recibió de mi parte, el 26 de abril de 2011 por concepto de sus honorarios la suma de $46.000.000 en efectivo, los cuales recibí de la liquidación de la sociedad conyugal, por esta razón si la doctora LEONOR SALOMÉ VERGARA, realizó el pago de la retención en la fuente por concepto de los honorarios recibidos de mi parte como lo indica la ley, yo quedaría exenta de declarar renta”.1 (Sic a lo transcrito) Por competencia, el 14 de septiembre de 2012 mediante Oficio No. 4838 MDEC se remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, donde fue recibido el 24 del mismo período, ya que fue radicado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, pero los hechos que sustentan la queja transcurrieron en la ciudad de Montería – Córdoba.2
En reparto del 5 de octubre de 2012 correspondió al despacho del doctor MIGUEL
MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien con auto del 11 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para acreditar la calidad de disciplinable pidió el certificado del Registro Nacional de Abogados, que allegado oportunamente informó que LEONOR MARÍA SALOMÉ VERGARA ostenta la calidad de abogada legalmente inscrita.3 1 Folio 2 c. o. 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 18 c. o. Certificado No. 14812 – 2012.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Confirmada la condición de profesional del derecho de la investigada, se fijó el 21 de enero de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 104 ejusdem.4
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se inició la diligencia con presencia de la disciplinada, no compareció la querellante ni su apoderado, tampoco el Ministerio Público y se allegaron los siguientes elementos de juicio: Versión libre. En esta oportunidad procesal, la disciplinada manifestó que, “la señora Débora Elena miente, cuando afirma haber entregado la suma de $46.000.000; que ellas pactaron
unos honorarios por el 50% de lo que resultara de los procesos que la inculpada adelantaba en su favor, indica que fueron 5, y tan solo realizó unos abonos por $26.000.000, cuando el valor completo asciende a $70.000.000 y pico (sic); indica que la querellante tiene la obligación de pagar el impuesto de IVA ante la DIAN, razón por la cual si la querellante no le cancela la totalidad de los honorarios pactados, no puede entonces expedir paz y salvo, pues de ser así estaría obligada a rendir declaración ante la DIAN por una suma distinta a la recibida, que ella cumple con el deber de declarar sus honorarios percibidos cada año, pero en este caso, no podría declarar una suma no recibida. Agrega que se confió en su cliente, jamás pensó que estos hechos la conllevarán a estar inmersa en la presente investigación disciplinaria”.5 (Sic a lo transcrito) De las pruebas decretadas. La investigada pidió la práctica de los testimonios de HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO y LIDA MARGARITA DORA BURGOS y el despacho decretó de oficio, solicitar a la DIAN información sobre el eventual pago del impuesto de IVA. La quejosa pidió tener en cuenta las documentales aportadas con la queja.6 Dado que las pruebas decretadas no podían practicarse de manera inmediata, el Magistrado Instructor suspendió la diligencia y convocó para el 4 de marzo de 2013. 4 Folio 19 c. o. 5 Folio 25 c. o. CD 1. 00:15:00. 6 Folios 31 – 32 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Continuación de la audiencia. En la fecha señalada, continuó la audiencia con asistencia de la disciplinada, su apoderado y la querellante, procediéndose a la recepción de los testimonios decretados, quienes afirmaron bajo la gravedad del juramento que la inculpada solo recibió de la querellante por concepto de honorarios la suma de $26.000.000, pagadas por cuotas, quedando pendiente una cantidad considerable. La investigada LEONOR MARÍA SALOMÉ VERGARA a través de su apoderado en vista que en la audiencia alegan el deber de entregar una constancia de pago parcial y no total como así se pretende, procedió a certificar el pago de los $26.000.000 que le entregó la quejosa en efectivo.7
Luego, en su ampliación la querellante, manifestó su sorpresa por lo dicho en relación al no pago total de los honorarios, ya que insistió, en haber entregado $46.000.000 y haber pedido el recibo por el valor entregado y solicitó paz y salvo, señaló tener testigos que vieron la entrega del dinero, pero desconoce su ubicación.8 El Magistrado Instructor analizó los hechos soporte de la queja, la versión libre, los testimonios y la realidad procesal obrante para de conformidad con lo establecido en
el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, por existir duda frente al valor pactado por concepto de honorarios, pues la querellante indicó haber entregado la suma de $46.000.000 y la inculpada haber recibido $26.000.000, consideró que ninguna de las partes aportó una prueba certera para demostrar lo que dicen, el problema central es determinar si la abogada debía expedir o no recibos, razón por la cual no encontró elementos suficientes para demostrar la falta disciplinaria endilgada a la doctora LEONOR MARÍA SALOMÉ VERGARA, ya que no es posible decidir si la jurista estaba obligada o no a expedir el recibo cuando no es preciso el valor acordado como honorarios.9 7 Folio 36 c. o. Certificación expedida por la abogada investigada del recibo de honorarios. 8 Folio 36 c. o. 9 CD 2.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la quejosa manifestó su inconformidad y su abogado alegó que “le asiste razón al Magistrado y muy sabio concluir que no se pudo establecer el monto de los honorarios. Sin embargo, lo importante era determinar si se debía expedir o no el paz y salvo objeto de estas actuaciones; alega que se comprobó que la
doctora Salomé recibió la suma de $26.000.000 por concepto de honorarios, razón por la cual estaba en la obligación de expedir el recibo correspondiente”.10 (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de nuestra competencia.11 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, quien funge como ponente mediante auto del 11 de abril de 2013 avocó conocimiento y dispuso comunicar al Ministerio Público la existencia de este proceso.12 El 23 del mismo período, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, se notificó13 y mediante escrito del 7 de mayo de este año, conceptuó que “En el trámite de primera instancia, el a quo consideró que al no existir evidencia respecto al monto adeudado y pagado por concepto de honorarios a la Dra. LEONOR SALOMÉ VERGARA, debía aplicarse el principio de in du bio pro disciplinado, y proceder a la terminación anticipada del procedimiento a favor de la inculpada, en aplicación del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y el 103 ibídem”.14 (Sic a lo transcrito) Agregó que “El artículo 97 de la Ley en cita establece que para sancionar es necesaria prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Lo 10 CD 2. 11 CD 2. 12 Folio 4 c. 2ª Inst.
13 Folio 10 c. 2ª Inst. 14 Folio 15 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN anterior implica para el fallador un grado de convencimiento tal de que los hechos solo pudieron ocurrir de determinada manera y entre concretas personas. En el presente caso, para el juzgador de primer grado las pruebas recaudadas no le permitieron llegar a la convicción de la comisión de la falta por parte de la togada, ya que existían incongruencias entre las afirmaciones de los sujetos participantes en el proceso y por ende se terminó el procedimiento anticipadamente”.15 (Sic a lo transcrito) Finalmente, pidió a esta Corporación revocar el fallo apelado y en su lugar continuar con la actuación disciplinaria en contra de la abogada LEONOR SALOMÉ VERGARA.
El 21 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Sala informó que revisados los archivos se constató que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos y no presenta antecedentes disciplinarios y que la disciplinada no presentó alegatos.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 constitucional, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Corporación le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos
disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por la señora DÉBORA ELENA ACUÑA ARROYO, manifestando que la doctora LEONOR MARÍA SALOMÉ VERGARA, “fungió como mi apoderada dentro del proceso de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se llevó a cabo en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el 5 de mayo de 2011 entre JOSÉ FERDINANDO QUINTERO VILARRAGA y mi persona DÉBORA ELENA ACUÑA ARROYO, proceso identificado 15 Folios 15 – 15B c. 2ª Inst. 16 Folios 27 – 29 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN bajo el radicado No. 289 – 21. Ya que tanto de manera verbal como escrita le he pedido en varias ocasiones el paz y salvo de los dineros que le entregué por sus servicios como mi apoderada pero no he recibido respuesta alguna ni tampoco el paz y salvo, incumpliendo de esta manera con el art. 35 numeral 6 del código disciplinario del abogado”.17 (Sic a lo transcrito)
Decisión del caso. Teniendo en cuenta la queja y ampliación de la misma, la versión libre, testimonios, documentos aportados como prueba, la sustentación del recurso de apelación y el concepto emitido por el Ministerio Público, se logró establecer que la inconformidad por parte de la quejosa radicó en que la doctora LEONOR MARÍA SALOMÉ, se negó a expedirle paz y salvo de los honorarios; por lo tanto, esta Sala, se ciñe al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Los hechos expuestos y las pruebas aportadas a la presente investigación, no posibilitan a esta instancia, tener en grado de certeza los valores entregados por la quejosa y efectivamente recibidos por la abogada investigada, por eso, de las razones expuestas como puntos de inconformidad, no emergen elementos para determinar que sea viable jurídicamente proponer el in du bio pro disciplinado y mucho menos ordenar la terminación y archivo de la investigación. Considerando el acervo probatorio obrante en el infolio, aunque no es posible determinar la suma precisa entregada por la quejosa, es claro, que existió un pago de la quejosa por $26.000.000 y que la abogada investigada recibió dicha suma de dinero, sin que sea posible determinar el monto exacto pactado como honorarios, lo que permitiría precisar si este valor equivale al pago total o parcial y en consecuencia,
a la obligación de expedir un recibo o el paz y salvo que solicita la quejosa. De momento, se vislumbra un comportamiento inusual por parte de la jurista respecto de la solicitud de su defendida y ahora quejosa, la señora DÉBORA ELENA ACUÑA 17 Folio 2 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN ARROYO, ya que el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 impone al abogado la obligación de suscribir “recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”, siendo legítima la inconformidad de la apelante manifestada en desarrollo de la audiencia, ya que considera que luego de haber pagado a la abogada ella debió expedirle un recibo por el valor que le entregó.
Entonces, debió investigarse de manera acuciosa, la conducta de la abogada LEONOR MARÍA SALOMÉ VERGARA, ya que se encuentra que no expidió recibo por el dinero recibido y mucho menos entregó a la quejosa paz y salvo, actos que en principio se subsumen en la descripción del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, impone agotar los medios procesales para esclarecer lo ocurrido. Por eso, considera esta Sala improcedente terminar y en consecuencia ordenar el
archivo de esta investigación disciplinaria cuando a prima facie, se tiene la posibilidad de subsumir la conducta de la abogada en la falta disciplinaria prescrita en la norma ejusdem, por lo que se hace necesario, que el A quo desarrolle la investigación hasta desvirtuar o acreditar la ocurrencia de la falta disciplinaria y/o acceda a niveles de certeza sobre la conducta o elementos exonerantes de la misma respecto de la jurista. Comparte esta Sala, lo argüido por el Ministerio Público en su solicitud de revocar el fallo adoptado por el A quo, ya que en su criterio la inculpada pudo haber faltado al deber de expedir los recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, conforme al numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y enfatizó que “al profesional del derecho se le impone la obligación de extender recibos siempre que se reciban dineros, sin considerar el concepto por el cual acceda a ellos, pueden ser honorarios, gastos, viáticos, etc.; por ende, no cuenta con opción distinta a la de suscribir el documento correspondiente cada vez que se le haga una entrega, ya que esa omisión se considera injusto disciplinario y acarrea la consiguiente sanción”.18 (Sic a lo transcrito) 18 Folio 15B c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En consecuencia, “la togada al recibir la suma de $26.000.000, cifra aceptada a lo largo del proceso, sin interesar lo referente al pago del IVA, tenía la obligación legal de extender el recibo por el pago que le había realizado la señora, sin hablar necesariamente de paz y salvo, el cual sólo tendría que entregar en el evento de la cancelación total de sus honorarios”.19 (Sic a lo transcrito) Insistió el Ministerio Público, “pese a los requerimientos que la quejosa le hizo, la togada, al parecer, se negó a suscribir la constancia de pago, toda vez que no obra prueba documental de que efectivamente lo haya hecho. Si bien es cierto que la togada, momentos previos a la segunda audiencia de pruebas y calificación en la que refirió que la Dra. ACUÑA ARROYO le había cancelado el valor mencionado, se trata de un documento dejado a disposición del despacho del H, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba con ocasión de la diligencia se realizó, y que no hay lugar a considerarlo como recibo entregado directamente a su cliente en la oportunidad debida”.20 (Sic a lo transcrito) Al respecto, esta Sala encuentra cierto que la disciplinada antes de la presente investigación al parecer no entregó recibo por los $26.000.000 recibidos de manos de la quejosa, el haberlo expedido con posterioridad, tal como obra a folio 36 del cuaderno original, no la exonera de la posibilidad de haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Además, aun no
expide el paz y salvo, y alegó que no le han cancelado la totalidad de los honorarios convenidos, en tanto, que la quejosa afirmó haberle pagado lo acordado. Así las cosas, es posible que la doctora LEONOR MARÍA SALOMÉ VERGARA hubiese incumplido sus deberes profesionales, ya que si su representada le entregó dinero como parte de sus honorarios, debió expedir el recibo por el valor recibido en acatamiento de la norma disciplinaria que así lo impone. Aunque, respecto de la expedición de paz y salvo siga alegando que aun la quejosa adeuda parte de los honorarios convenidos. 19 Folios 15B – 16 c. o. 20 Folio 16 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Lo anterior, posibilita considerar que la conducta desplegada por la abogada LEONOR MARÍA SALOMÉ VERGARA, amerita un examen más riguroso dirigido a establecer con certeza lo sucedido, razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto favorablemente a las pretensiones del apelante, y ordenando se continué la investigación.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión adoptada por el A quo, toda vez que se requieren mayores elementos de juicio que concedan certeza sobre el objeto de la investigación, sea para imputar cargo disciplinario o para disponer la
terminación y consecuente archivo, por lo que se ordenará el envío del expediente a la Seccional de origen para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión adoptada por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 4 de marzo de 2013 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor de la abogada LEONOR MARÍA SALOMÉ VERGARA, para en su lugar ORDENAR se continúe con la investigación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc