CSDJ - F23001110200020120036401ADJUNTA20140123120805-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020120036401ADJUNTA20140123120805-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veintidos (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 230011102000201200364 01 Aprobada según Acta de Sala N° 2 de la misma fecha.
REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS, INCULPADAS EILEN SOFIA LÓPEZ
VILLAR Y ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO.
ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL PERDOMO ARGUMEDO, contra la providencia del 9 de mayo de 2013, por medio de la cual el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de las
abogadas EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR y ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO.
HECHOS El señor Miguel Perdomo Argumedo el día 13 de octubre de 2012, formuló queja disciplinaria en contra de las doctoras EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR y ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO, al considerar que debían ser investigadas disciplinariamente, afirmando que otorgó poder a la doctora EILEN LÓPEZ VILLAR, para que lo representara dentro de un proceso Ejecutivo seguido en su contra, el cual fue promovido por la abogada
1 Sala Única, Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara.
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 230011102000201200364 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO, y radicado bajo el N° 200800088.
Indicó que su apoderada contestó la demanda dentro del término establecido defendiéndolo de una deuda ya pagada, para lo que aportó los recibos de pago, toda vez que el demandante no entregó la letra de cambio después de haber sido cancelada la obligación, pues aseguraba que el título valor se había perdido. Precisó el señor Perdomo Argumedo, que practicadas las pruebas y terminado el proceso fue condenado a efectuar el pago parcial de la obligación. Afirmó que su apoderada habiendo presentado recurso de apelación no lo sustentó oportunamente por lo que fue declarado desierto. Frente a la doctora ESCARLYS BEDOYA CASTAÑO, indicó el quejoso que la profesional incoó nuevamente en su contra demanda ejecutiva en representación de la Cooperativa COOAGROCAR, quien compró derechos litigiosos del demandante, pero dicha entidad no debió ejercer ningún cobro y tampoco solicitar el embargo del salario y pensiones del mismo, pues era ilegal puesto que aseguró haber pagado la deuda. CALIDAD DE ABOGADO Se acreditó dicha condición con el registro que aparece en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificados N° 14814-2012 y 14813-2012 en los cuales aparecen las señoras
ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO y EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, identificadas con la cédulas de ciudadanía 50.953.496 y 25.879.388 y con la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tarjeta profesional números 141.713 y 163.797, respectivamente, las cuales se encuentran vigentes2.
De otra parte, a folio 35 y 36 de la misma encuadernación, obran certificados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, en los que se informa que las abogadas ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO y EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR, al 21 de marzo de 2013, no registraban ningún antecedente de índole disciplinario. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogadas de las doctoras ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO y EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en providencia de data 13 de diciembre de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra las mencionadas profesionales, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3. 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue celebrada el 19 de marzo de 2013, a la cual asistieron tanto el quejoso como las abogadas
investigadas, acompañadas del defensor de confianza, doctor ÓSCAR CARMELO CORDERO DURANGO. 2 Fl. 7 y 8 del Cuaderno Original. 3 Fls. 34, CD 1.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, procedieron las abogadas disciplinadas a rendir versión, la doctora EILEN LÓPEZ VILLAR, indicó “haber recibido poder por parte del quejoso para contestar una demanda ejecutiva iniciada en contra del mismo, demanda que fue contestada dentro del término legal y sustentada bajo las pretensiones y pruebas entregadas por el mismo como lo fueron 6 recibos, los cuales certifican el pago de la deuda por el monto de $30.000.000 millones de pesos, y el pago de la suma aproximadamente de $660.000 pesos por concepto de intereses…” Manifestó la abogada que el 25 de marzo de 2010 mediante auto se abrió la etapa probatoria, el 5 de mayo de la misma anualidad se citó para interrogatorio de parte al aquí quejoso en la que lo asistió, así como también el día que se practicó la prueba grafológica solicitada por la parte demandante, con el fin de establecer la veracidad de los recibos anexados por parte del demandado la cual no arrojó un resultado que pudiese descubrir hallazgos.
Igualmente precisó la togada haber sido notificada el 22 de septiembre del año 2010, para que alegara de conclusión, alegatos que allegó al Juzgado en la fecha prevista, así mismo indicó que presentó como excepciones el pago
total de la obligación, al igual que el cobro de lo no debido. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro mediante sentencia declaró probada la excepción del pago parcial de la obligación, y se limitó la cuantía a $20.680.000, cuando el cobro inicial era de $30.000.000, reconociendo el Juzgado que la suma pagada por el demandado fue de aproximadamente $9.000.000.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hace mención la abogada que cuando se dictó sentencia y fue notificada, indicó que al acercarse al juzgado encontró una nota secretarial en la cual el titulo valor fue rayado por el demandante ya en la sentencia, cuando le comentó lo sucedido a su representado lo que él hizo fue ofender a la abogada verbalmente, por lo que la esposa del demandado se acercó a la oficina de la doctora López para que continuara el trabajo, en razón a que la profesional presentó recurso de apelación, en tiempo oportuno.
Adicionalmente manifestó la togada que el quejoso la calumniaba y maltrataba verbalmente delante de sus clientes, por lo que tuvo que decir que no continuaba con el proceso por ser víctima de maltrato por parte del señor Miguel Perdomo Argumedo, motivo por el cual la señora Nerida Argumedo de Perdomo, esposa del mismo solicitó a la disciplinada del derecho, que no asistiera a sustentar el recurso toda vez que ella haría un acuerdo con el demandante y que en consecuencia no le sería pagados los
honorarios por su gestión. Manifestó la doctora López que desempeñó su labor a cabalidad, y que por la cantidad de trabajo que tenía no presentó la renuncia al poder que se le había conferido dentro de ese proceso, adicionalmente porque no debía soportar el mal trato que le daba el aquí quejoso, además que la esposa del mismo le indicó que el problema lo resolverían con el demandante, motivos por los cuales no se presentó a sustentar el recurso de alzada interpuesto, aclara la abogada que no fue indiligente.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó la profesional disciplinada que quedó convencida que la esposa del quejoso haría el arreglo con el demandante, toda vez que la misma le dio detalles que por secreto profesional no reveló, los cuales le indicaron que era cierto lo dicho por ella.
Refirió la abogada que siempre dentro del curso del proceso tuvo como contraparte a la abogada ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO, manifestó no haber llagado a ningún acuerdo con la profesional del derecho antes mencionada, puesto que siempre defendió la postura de sus clientes y actuó en procura de sus intereses”. 2.1 Solicitó la profesional escuchar el testimonio de la señora Lorelis Burgos Castillo, quien se desempeñaba como secretaria en la oficina de la togada. 2.2 Igualmente se escuchó en versión libre a la doctora ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO, quien manifestó “no haber presentado demanda ejecutiva en contra del quejoso como lo indicó en el escrito de queja, pues
actuó en calidad de apoderada del demandante, así mismo indicó que cumplió con su labor a cabalidad a pesar de los maltratos recibidos por el señor Miguel Perdomo Argumedo, a su integridad profesional y precisó que a causa de ello nació una amistad entre las togadas. Adujo que no compartía domicilio profesional, así como también indicó haber escuchado en varias ocasiones que el aquí quejoso maltrató a la doctora EILEN LÓPEZ VILLAR, con palabras muy fuertes indicándole haberse vendido al doctor Germán Laca por $500.000 pesos, le dijo después de haber sido dictada la sentencia dentro del proceso ejecutivo así como que tampoco adelantara ninguna otra gestión,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que ya no actuaría más como su abogada, que la relevaba del cargo y que si hacía alguna otra cosa la denunciaría.
Indicó la abogada que su actuar estuvo ajustado a derecho, que a pesar de las circunstancias de dificultad que vivió frente al trato con el quejoso y que no entiende el motivo de la querella. Precisó la profesional que ella recibió sustitución del poder para que representara al accionante, en este caso el señor Germán Laca, recibió el proceso, la demanda se interpuso en Montería pero por competencia fue remitida a Ciénaga de Oro al Juzgado Promiscuo Municipal, por el domicilio de las partes; dentro del proceso se actuó de manera transparente por lo que solicitó que se practicara la prueba grafológica sobre los recibos aportados
por la parte demandada, pues uno de esos recibos se encontraba adulterado, igualmente señaló que cedieron el crédito a una cooperativa, vendiendo los derechos litigiosos por que los demandados no poseen bienes a nombre de ellos sino de terceros, informó que la cooperativa le sustituyó poder para que continuara adelantando en contra del mismo un proceso ejecutivo para exigir el pago de la obligación, actualmente el crédito se encuentra liquidado y estaba pendiente la entrega de unos depósitos de dinero embargados. 2.3 El señor Miguel Perdomo Argumedo, en ampliación de queja manifestó que las togadas trabajan juntas, que él no miente, y que no las ofendió en ningún momento, que las exculpaciones presentadas por la abogada LÓPEZ VILLAR fueron para justificar el no haber sustentado el recurso en el momento oportuno, actuó de mala fe con el fin de beneficiar a la doctora BEDOYA y que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta última recibió beneficio económico por la venta del crédito, toda vez que ahora ellas trabajan juntas, indicó que la doctora BEDOYA, tiene una oficina en la que realizaban préstamos de plata a altos intereses.
3. La audiencia de pruebas y calificación, tuvo continuación el día 9 de mayo de 2013, a la cual asistieron las abogadas investigadas en compañía de su defensor de confianza. En desarrollo de la misma, se escuchó el testimonio de la señora LORELIS BURGOS CASTILLO, quien indicó conocer a la doctora LÓPEZ VILLAR, dado que trabajó para ella como
recepcionista y secretaria y que estaba al tanto de lo que allí sucedía, así mismo informó al despacho conocer a la señora Argumedo de Perdomo, porque en varias ocasiones asistió a buscar a la doctora EILEN LÓPEZ VILLAR; manifestó haber presenciado una conversación entre ellas en la cual la señora Argumedo de Perdomo y el quejoso, le pidieron a la abogada no presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia del proceso ejecutivo radicado bajo el N°200800088, toda vez que no les convenía hacerlo porque había una alteración en uno de los recibos que presentaron ante el juzgado. 3.1 Seguidamente, el Magistrado sustanciador procedió calificar la actuación por lo que decidió dar por terminada la investigación disciplinaria, puesto que se estableció que la actuación de las abogadas ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO y EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR, fue diligente y no se observó en ella ninguna irregularidad, pues la togada LÓPEZ VILLAR desplegó toda la gestión en caminada a satisfacer las pretensiones de su cliente y su actuar fue oportuno, pues en él no se evidencia falta alguna, y a pesar que presentó el recurso de alzada y no lo sustentó, se justifica su actuar toda vez que las circunstancias entre ella y sus clientes la obligaron a dar por terminada la relación laboral existente pues la esposa del quejoso le exigió no presentarse a sustentar el recurso interpuesto, de ello da fe la ciudadana LORELIS BURGOS, quien se desempeñó como secretaria de la abogada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, frente a la actuación desplegada por la doctora BEDOYA, no existe mérito alguno para emitir juicios de cuestionamiento pues la tarea que ella desarrolló cumplió cabalmente con su deber por lo que no existe reproche atribuible a la misma.
Por lo anterior, el despacho se abstuvo de proferir cargos en contra de las profesionales del derecho mencionadas dado que su actuar no constituye falta disciplinaria.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el quejoso, exteriorizando su inconformidad al manifestar su deseo de interponer recurso de alzada en contra de la providencia proferida el día 9 de mayo de 2013, insistiendo que las abogadas investigadas faltaron a su deber, porque: a) La doctora LÓPEZ VILLAR abandonó el negocio que le había sido conferido en encargo pues no sustentó el recurso dentro del término legal por lo que fue declarado desierto, y que por la mala fe de su actuar ha tenido pérdidas económicas y se ha visto afectado en su calidad de vida. b) En ningún momento perjudicó el trámite del proceso, pues jamás rayó los recibos, pues la única que tenía la obligación de usar, revisar y tener acceso a esos documentos del expediente era la apoderada. c) La señora MARÍA FRANCISCA GÓMEZ, era clienta de la togada LÓPEZ VILLAR, y con ella se presentó el mismo problema.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) Las abogadas disciplinadas faltaron a su ética profesional, que además las dos trabajan en la misma oficina. e) En ningún momento del proceso se hizo parte el doctor GERARDO MONTERROZA, quien ahora es el acreedor de una deuda que ya está cancelada. f) El despacho adecuó la queja a favor de las investigadas, sin tener en cuenta el material probatorio allegado en su condición de quejoso.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia por cuyo medio se ordenó la terminación de la investigación adelantada contra las abogadas ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO y EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículos 59 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 9 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de las profesionales del derecho antes mencionadas. Prima facie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que esta Corporación no comparte la argumentación esbozada por el a quo que terminó conduciendo al archivo de las presentes diligencias, toda vez que hay incoherencias en el material probatorio obrante en el dossier que evidentemente permite inferir que no se encuentra justificada tal situación y por ende hay una presunta incursión de falta disciplinaria de la doctora LÓPEZ VILLAR. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto es que la abogada López Villar pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. ” Si bien es cierto, la togada no sustentó el recurso de alzada dentro del término legal en el cual debía hacerlo, no puede pasar por alto esta Colegiatura que la profesional no puede desconocer que la actuación sobre la cual versa esta investigación se limita al mandato que le fue conferido por el aquí quejoso y no por terceros del litigio. Así las cosas, se hace necesario traer la literalidad del numeral 3 del artículo 256 de nuestra Carta Política, la cual reza: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (..)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Del material probatorio recaudado, se demostró el elemento subjetivo de la falta, toda vez
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que habiendo recibido la togada el poder para actuar desapareció de la escena procesal, al punto que el Juzgado decretó desierto el recurso de apelación por falta de sustentación de la parte demandante.
En efecto, Esta Sala no puede desconocer que la actuación sobre la cual versa esta investigación se limita al mandato que le fue conferido por el aquí quejoso y no por las acciones desplegadas por la investigada dentro de otros
procesos en los que la profesional del derecho hubiese actuado. Finalmente y en cuanto a los argumentos esgrimidos por el quejoso, en relación con la abogada ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO, esta Sala observa que no atacan los fundamentos en que se basó la decisión, máxime que la profesional actuó como apoderada del demandante, asunto que no implicó los hechos materia de la queja, por tanto no se erige falta disciplinaria alguna en contra de la mencionada litigante. Por estas razones, la Corporación no comparte la determinación adoptada en primera instancia por el Magistrado instructor y por ende se revocará parcialmente la decisión proferida en audiencia del 9 de mayo de 2013, para en su lugar ordenar que se continúe con la investigación adelantada en contra de la abogada EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR, para que se esclarezca lo relacionado en la decisión de no apelar el fallo mencionado por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- REVOCAR Parcialmente la decisión proferida en audiencia del 9 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de las abogadas ESCARLYS JUDITH BEDOYA CASTAÑO y EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR, y ordenó el
archivo de las diligencias; para en su lugar disponer que se continúe con la investigación de la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para las notificaciones correspondientes y el cumplimiento de lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., doce (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201200364 01
Aprobado en Sala No. 2 del 22 de enero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la
decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la decisión de archivo de Primera Instancia, pues le asiste razón a la Colegiatura a quo en su apreciación de que también la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, en la gestión encomendada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por tanto no hay acto irregular por parte de esta abogada investigada, pues el curso de la actuación estuvo ajustada a derecho y acorde a la gestión profesional.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Se remite expediente en 4 cuadernos con 16, 16,46, 128 folios y 2 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada