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CSDJ - F2300111020002012005060120170705155928-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002012005060120170705155928-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiuno (21) de junio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.47 del 22 de junio de 2017

Expediente No. 230011102000201200506-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediese a conocer en consulta el fallo proferido el 2 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, sancionó con CENSURA al abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En escrito que obra de folios 1 a 9 c.o., el quejoso manifiesta que el 11 de enero de 2015 el Dr. NESTOR ROLANDO PEREZ DIAZ suscribió la orden de prestación de servicio 03 de 2011 con la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación para ejercer la

representación judicial de dicha entidad dentro de los procesos judiciales adelantados en el Departamento de Córdoba; como contraprestación la entidad contratante acordó cancelarle por concepto de honorarios una tarifa de $15.000 más IVA si atendía de 1 a 700 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Mercado Vergara integrando Sala con el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000201200506-01

Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma. procesos y $10.000 si tenía a su cargo de 701 procesos en adelante más $20.000 por asistencia a audiencias de conciliación.

Agrega que la cláusula de honorarios fue modificada señalándose que se pagaría mensualmente por éste concepto al contratista la suma de $17.000 por proceso activo a cargo y $20.000 por asistencia a las diligencias de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Administrativas del Ministerio Público, así mismo se pactó que CAJANAL EICE en Liquidación asumiría los gastos judiciales que generaran dichos Procesos de forma mensual conforme a los soportes y facturas correspondientes. Anota el quejoso que en otra cláusula se indicó que el contratista debía presentar mensualmente un informe de gestión donde se relacionaran

las actividades desarrolladas y dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del término de duración de la orden de prestación de servicios un informe final de ejecución contractual. Dice que de igual forma se pactó que el contratista debía remitir a CAJANAL EICE en Liquidación copias de las actuaciones surtidas y efectuar los tramites que sean necesarios para recuperar los títulos judiciales a favor de la entidad. Resalta que según los informes de interventoría suscritos por los Dres. CLAUDIA CASAS BENAVIDES e IVÁN CAMARGO ROJAS el contratista nunca allegó informe de gestión o factura donde la entidad pudiere verificar el cumplimiento de la gestión jurídica realizada, así mismo se realizaron visitas a diversos despachos judiciales de la jurisdicción de Córdoba donde el inculpado actuaba como apoderado de Cajanal (L) y se evidenció incumplimiento respecto a diversos requerimientos de orden jurídico procesal donde a falta o error de la actuación del contratista Cajanal (L) fue condenada; presenta una lista de 19 procesos. Destaca en las mencionadas visitas se observó una actuación grave por parte del aludido jurista y fue que sin autorización expresa de la entidad acudió como apoderado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cereté solicitando la entrega de títulos judiciales en tres procesos que se encontraron terminados, éstos títulos fueron cobrados en efectivo por él ante el Banco Agrario sin expresa autorización y posteriormente ante la solicitud de Cajanal (L) fueron consignados dos meses después en las cuentas de la entidad. Agrega que ante las evidentes faltas contractuales se solicitó la terminación inmediata de la orden de

prestación de servicio.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000201200506-01

Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma.

De la condición de abogado. El Dr. NÉSTOR ROLANDO DÍAZ PÉREZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 78706376 y con Tarjeta Profesional N° 152.676 del C. S. de la J., igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 23 de enero de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 5 de febrero de 2013 en la cual se reconoció personería a la doctora Jhojana Garzón Argel para que obrara en representación del quejoso. No obstante por no comparecer el disciplinable se dispuso la continuación de la diligencia para el 10 de abril de ese mismo año. En la fecha anteriormente mencionada tampoco se hizo presente el disciplinable por lo que se designó a la doctora Olga Patricia Castro Buelvas como defensora de oficio.

El 24 de abril de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dejó constancia que la entidad que representaba el quejoso Jairo de Jesús Cortés (Cajanal) fue liquidada y su lugar como denunciante lo tomó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, cuyo apoderado es el doctor Salvador Ramírez López quien le confirió poder al doctor Jaime Reyes Ruíz. Posteriormente a lo ocurrido el Magistrado le otorgó 20 minutos al disciplinable para que se enterara de los motivos objeto de la queja por lo que agotado este tiempo, el investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia en aras de preparar su defensa técnica. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000201200506-01

Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma.

Luego de aplazarse la sesión del 2 de mayo de 2014, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 5 de mayo siguiente en la cual se escuchó la versión libre del investigado. En su intervención manifestó que los hechos expuestos en la queja no se compadecen con la verdad y atenta contra la buena fe con la que ejerció sus actividades en Cajanal. Afirmó que los informes de su gestión fueron rendidos por correo electrónico a la cuenta de la doctora Johana Garzón Argel, que en su momento era la

Coordinadora Jurídica de Cajanal. Adujo tener copias de dichos informes por lo que considera que no ha incurrido en falta disciplinaria. Agregó que se desvinculó de Cajanal por el maltrato que recibía, adicionalmente su vinculación a dicha entidad era por contrato de prestación de servicios por el término de 3 meses. Explicó que cuando recibió los diferentes procesos, algunos estaban repetidos, otros no existían y muchos ya tenían sentencias ejecutoriadas de hace tres años. En relación con los 19 procesos que supuestamente no atendió en debida forma, arguyó que era totalmente falso pues los mismos tienen radicados de 2007 a 2009 fecha para la cual no era abogado de Cajanal. Aclaró igualmente que frente al retiro de los títulos judiciales, sí tenía autorización y que los consignó apenas recibió instrucciones al respecto. Toda vez que el Magistrado instructor ordenó la inspección judicial de los 19 procesos relacionados en la queja disciplinaria, la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 17 de junio de 2014 no pudo llevarse a cabo por cuanto no se había finiquitado con la práctica de la misma. A folios 439 y subsiguientes del expediente, obran las actas de la inspección judicial que se realizó en el archivo Judicial de Montería a los siguientes procesos: ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000201200506-01

Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma.

1. JOSE ISMAEL MOSQUERA ÁLVAREZRADICADO 2009-00053

2. NELLY LUCÍA NEGRETTE GENESRADICADO 2009-00346

3. URIEL DÍAZ NIEVES –RADICADO 2010-00263

4. SAMUEL DAVID JULIO SUÁREZRADICADO 2007-00171

5. PEDRO BERTEL BERMÚDEZ – RADICADO 2011-00052

6. ORLANDO DE JESÚS BUELVAS SALGADO-RADICADO 2011-00046

7. AUGUSTO JOSÉ CHICA ÁLVAREZ – RADICADO 2011-00066

8. MATILDA MARIMON ROSO –RADICADO 2011-00078

9. ALFONSO ENRIQUE LAFONT MERCADO – RADICADO 2011-00060 10.PACIFICO PAÉZ BENITEZ –RADICADO 2008-00260 11.TOMASA PETRONA RUIZ GALEANO –RADICADO 2011-00075

12.TRINIDAD DE LAS MERCEDES LORA PATERMINARADICADO 2010-00504 13.MIRZA SANTOS DE MERCADO –RADICADO 2010-00271 14.JORGE ENRIQUE NISPERUSA USTA –RADICADO 2011-00046 15.EFRAÍN HERNÁNDEZ PETRO – RADICADO 2008-491 16.ROSALBA HERRERA CAUSIL –RADICADO 2004-00778 17.CLAUDIO JIMÉNEZ SERPA –RADICADO 2007-0077

Calificación provisional de la actuación. Culminada la práctica de pruebas, el Magistrado instructor en audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de enero de 2015 profirió cargos al abogado NÉSTOR ROLANDO DÍAZ PÉREZ por la presunta inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. ibídem a título de culpa. Lo anterior por cuanto de la inspección judicial realizada a los 17 expedientes se evidenció que el disciplinable solamente participó directamente en los litigios de Nelly Negrette, Samuel Julio Suárez, Tomasa Ruiz y Efraín Hernández de los cuales se evidenció que: ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000201200506-01

Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma.

1. NELLY LUCÍA NEGRETTE GENESRADICADO 2009-00346. El abogado no solicitó pruebas y no alegó de conclusión. Así mismo tampoco apeló la sentencia de primera instancia.

2. SAMUEL DAVID JULIO SUÁREZRADICADO 2007-00171. El abogado no alegó de conclusión y tampoco apeló la decisión de primera instancia.

3. TOMASA PETRONA RUIZ GALEANO –RADICADO 2011-00075. El

abogado contestó de manera extemporánea la demanda

4. EFRAÍN HERNÁNDEZ PETRO – RADICADO 2008-491. El abogado no contestó la demanda.

Respecto a los señalamientos de no haber rendido informes y de haber cobrado títulos judiciales sin autorización encontró la primera instancia que dichos comportamientos no se evidenciaron y por ende no comportan falta disciplinaria. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 27 de abril de 2015, se escuchó el testimonio del señor Rafael Garzón Saladen quien manifestó ser amigo del investigado. En su testimonio manifestó que compartían oficina y se daba cuenta que el disciplinable ejercía en debida forma su actuación ante Cajanal pues muchas de las decisiones las hacían juntos. Afirma que no es un descuido que el abogado no apelara las decisiones de primera instancia dentro de los procesos pues las pruebas eran contundentes y era muy difícil que se evidenciara una decisión distinta en segunda instancia. Culminada la anterior prueba, el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión manifestando que el hecho de no haber presentado los alegatos de conclusión y no haber apelado las sentencias en los procesos objeto de la formulación de cargos corresponde a una apreciación que hizo luego de valorar las pruebas que se encontraban en cada uno de los expedientes.

DECISIÓN CONSULTADA ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 230011102000201200506-01

Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma.

Mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con CENSURA al abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “Proceso de NELLY NEGRETE GENES. Radicado 200900346. En éste litigio se nota que inicialmente la representación de la entidad demandada CAJANAL la tuvo el letrado ROQUE PÉREZ CARDOZO quien contestó la demanda —fs. 46 a 49— procediendo en ese escrito a solicitar como pruebas se pidiera a la entidad accionada que enviaran copia de todo el expediente de la señora NEGRETE GENES. Se observa que la actuación cuando se envió a la justicia contenciosa por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería donde comenzó el trámite, el juez a quien correspondió manifestó que carecía de jurisdicción para conocer la causa y remitió e| asunto al Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria— f.55 a 57-. Esta Corporación decidió que la competencia estaba en cabeza la jurisdicción contenciosa y el debate

continuo ante ésta instancia. Así las cosas se admitió la demanda con auto de 9 de noviembre de 2010 —f.69— y allí en ese proveído se ordenó a Cajanal que enviara con destino al litigio “los antecedentes administrativos de los actos demandados". Ello se cumplió pues remitieron todo el expediente administrativo perteneciente a NELLY NEGRETE GENES. Luego a folios 253 a 257 figura la documentación que acompaña la escritura 0068 de 11 de enero de 2011 mediante la cual se le confiere poder al Dr. PÉREZ DÍAZ y éste figura presentando memorial visible a folios 258 a 260 con el que contesta la demanda y pide se dé el valor probatorio correspondiente a los documentos aportados al expediente. Más adelante y con auto de 6 de mayo de 2011 -f. 272se corre traslado común por 10 para alegar. Lo hace la apoderada de la accionante más no el disciplinado PEREZ DIAZ. Seguidamente se profiere sentencia en 24 de agosto de 2011 —fs.285 a 295 — sin que fuera recurrida por éste en su condición de vocero judicial de la demandada. Todo lo referido acredita que el justiciable fue negligente en cuanto a que no formuló alegaciones para el fallo e igual comportamiento adopto frente a éste toda vez que no lo impugnó. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000201200506-01

Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma.

Proceso de SAMUEL JULIO SUAREZ. Radicado 200700171.- Dentro de éste expediente figura el Dr. PÉREZ DÍAZ presentando el día 20 de junio de 2011 —fs.91 a 192memorial de alegaciones, luego de haberse corrido traslado, junto con el mandato otorgado a través de la escritura 0068 de 11 de enero de 2011 —fs. 193 a 195-. Seguido de lo anterior se dicta la sentencia de 30 de septiembre de 2011 ~fs. 199 a 206la cual quedó ejecutoriada según nota de 1 de noviembre de 2011 —f. 208— sin que las partes interpusieran recursos. Como se ve, aquí el acusado formuló alegaciones para sentencia cuando se dio en traslado el expediente para esos fines motivo por el cual se deja sin valor alguno el cargo que se le hizo en el llamamiento a juicio que apunta a censurarle Éste comportamiento. Pero si ello es así no acontece lo mismo en relación con el reproche que allí se hace respecto a su postura negligente al no impugnar el fallo proferido dentro de éste juicio siendo que contra éste pronunciamiento procedía el recurso de apelación. Proceso de TOMASA RUIZ GALEANO. Radicado.2011— 00075.- En éste litigio se observa que la (única actuación que tuvo el Dr. PÉREZ DÍAZ fue la presentación del escrito de contestación del libelo que se observa de

folios 51 a 53 del expediente en donde está plasmado el inicio del juicio. Conforme a lo expresado en el auto de 6 de septiembre de 2011 —f.58- “La parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea, por lo tanto no hay pruebas que practicar”. De manera que queda acreditado fehacientemente que el letrado PÉREZ DÍAZ al adoptar ese comportamiento quebranta el ordenamiento disciplinario toda vez que no procedió oportunamente a desplegar las tareas que le correspondían. Proceso de EFRAIN HERNANDEZ PETRO. Radicado 2008491.- Dentro de éste litigio, a folio 41, milita el auto de 1 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado que conocía la causa, que lo es el Primero Laboral del Circuito de Montería, “con el fin de verificar la audiencia pública obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite”. Se dejó sentado en ese proveído que a la diligencia se hizo presente el Dr. PÉREZ DÍAZ “quien conforme a poder que aporta, está facultado como apoderado de la entidad demandada” y seguidamente se dice que “Por parte de la demandada: se tuvo por no contestada la demanda”. De acuerdo con el contenido de ese auto de 1 de agosto de 2011 en ésta fecha se tuvo a dicho profesional como apoderado de la citada entidad, vale decir, aquí se le reconoció personería para actuar en el debate. Y si esto es ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000201200506-01

Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma. así no puede hacérsele señalamiento alguno por la no contestación de la demanda porque ya en el auto de junio 16 de 2011 se había adoptado similar determinación —f.34— lo que significa que en ésta fecha ya estaba concluida la oportunidad para esa contestación de suerte que para cuando el Dr.

PEREZ DIAZ logra personería en el proceso, que fue el 1 de agosto de 2011 ya aquí no había necesidad de decir que se daba por no contestada la demanda porque tal determinacion se había tomada el 16 de junio de 2011. De acuerdo con esa realidad procesal, cuando el justiciable adquiere personería el 1 de agosto de 2011 ya no tenia oportunidad para contestar la demanda porque carecía de tiempo pues es claro que si antes en el auto de 16 de junio de 2011 se había dado por no contestada la demanda por parte de Cajanal nada podía hacer en ese sentido el abogado PÉREZ DIAZ el 1 de agosto de 2011. Así las cosas no prospera el cargo hecho en el llamamiento a juicio al citado profesional en cuanto se le censura no haber contestado la demanda en el expediente de EFRAIN HERNANDEZ PETRO.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos

sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los

términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000201200506-01

Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado NÉSTOR ROLANDO DÍAZ PÉREZ no sin antes advertir que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De lo probado y su valoración: Decantado probatoriamente viene de verse que respecto de los hechos en cuestión se notó sin mayores elucubraciones que la acción disciplinaria a la presente fecha se haya prescrita frente al supuesto fáctico por el cual se sancionó al abogado PÉREZ DÍAZ, el cual es ______________________________________________________________________________

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Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma. precisamente el aspecto desfavorable que incumbe conocer a esta Sala de consulta, veamos: Lo anterior por cuanto en el proceso de NELLY LUCÍA NEGRETTE GENESRADICADO 2009-00346 el abogado no alegó de conclusión y tampoco apeló la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2011, en el proceso de SAMUEL DAVID JULIO SUÁREZRADICADO 2007-00171 El abogado no apeló la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2011, en el de TOMASA PETRONA RUIZ GALEANO – RADICADO 2011-00075 El abogado contestó de manera extemporánea la demanda según lo aducido en el auto del 6 de septiembre de 2011 y en el de EFRAÍN HERNÁNDEZ PETRO – RADICADO 2008-491 se le absolvió de no haber contestado la demanda por cuanto cuando adquiere personería el 1 de agosto de 2011 ya no tenía oportunidad para contestar la demanda porque carecía de tiempo pues es claro que si antes en el auto de 16 de junio de 2011 se había dado por no contestada la demanda.

Entonces, la indiligencia por la cual se le impuso sanción de censura en primera instancia al profesional del derecho, data del año 2011, es decir, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria que pudiere serle confirmada en grado de consulta, ocurrió hace más de 5 años, por lo cual, la acción disciplinaria actualmente se encuentra prescrita. Hechas las anteriores precisiones, sin elucubración alguna se advierte que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la

prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000201200506-01

Referencia: consulta

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: confirma. la Ley 1123 de 20075, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma.

Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 236 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Y precisamente, mutatis mutandis, es para este caso aplicable lo previsto por la Ley 1123 de 2007, conforme se reseñó en párrafos precedentes; sobre la procedencia de la terminación de la actuación, cuando acontece una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, recientemente consideró la Sala7: “(…) si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y,

se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior. Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que 5 Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

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