CSDJ - F23001110200020120050901ADJUNTA20150731155654-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020120050901ADJUNTA20150731155654-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CAMBIO DE RADICACIÓN / abstenerse de conocerlo por falta de sustentación El cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, y sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en los cuales lo funda, acompañando las pruebas para acreditar ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000201200509 00 (11003-26) Aprobado según Acta de Sala No. 61 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, quien solicita cambio de radicación de varios procesos que se adelantan en el seccional, correspondiendo en el presente caso conocer del proceso número
230011102000201200509 01 seguido contra la doctora ISABEL LORELY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en esta Superioridad, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, solicitó cambio de radicación de varios procesos entre esos el número 230011102000201200509 01, manifestando para tal fin: - El presente asunto como todos los demás tiene que ver con los cobros judiciales adelantados en varios Juzgados del Departamento de Córdoba contra la Fiduciaria la Previsora, en lo que públicamente se conoce como el “Carrusel de la educación”, indicando que su compañero de Sala, doctor RAMÓN JALLER DUMAR, se ha declarado impedido para conocer de dichos procesos argumentando que su esposa figura entre el grupo de juristas que intervinieron como apoderados de los demandantes en esos litigios. - Indicó que no comparte la postura de su compañero, porque su esposa sólo fue apoderada en uno de los casos y con esta manifestación de impedimentos en serie se está “provocando un grave entorpecimiento en todos los litigios de la FIDUPREVISORA por cuanto hay que designar conjueces, trámite que no ha tenido el desenvolvimiento deseado, porque la sección de secretaría no ha mostrado la diligencia debida y allí estanca los expedientes..” señalando que se está ante una parálisis de la justicia, lo cual puede conllevar a declaratorias de prescripción. - Anexó como prueba copia de los impedimentos presentados por
el doctor RAMÓN JALLER DUMAR. (Folios 1 a 48 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Solicitud de Cambio de Radicación: Para que esta Sala proceda a resolver la petición presentada por doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establece: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, y sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales incluso a los Operadores de Justicia, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en los cuales lo funda, acompañando las pruebas para acreditar ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso particular, debe tenerse en cuenta que el escrito presentado por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura no cumple con las exigencias propias de la petición de cambio de radicación, pues simplemente se limitó a manifestar que no compartía que su compañero de Sala se declarara impedido en todos los procesos que llegaban a la Corporación para investigar los funcionarios que tuvieron a cargo procesos relacionados con el “Carrusel de la educación”, pues su esposa solamente fue apoderada en unos de ellos y no en todos, razón por la cual considera que como hay que nombrar Conjueces puede existir una “parálisis en la Justicia”, sin más argumentos, aportando copia de los impedimentos presentados; además si no estar de acuerdo con los impedimentos manifestados por su homólogo, la figura jurídica sería que los Conjeces decidieran tal solicitud, pues no estar de acuerdo con los impedimentos presentados por su homólogo no se encuentra dentro de las causales excepcionales de cambio de radicación. En consecuencia, esta Sala, NEGARA la petición del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, la cual tiene como fin se realice cambio de radicación de varios procesos entre otros el número 230011102000201200509 seguido contra la doctora ISABEL LORELY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, por no ajustarse a los términos establecidos en la Ley para su correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud presentada por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA,, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial infórmese al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, que no fue atendida su petición, por no ajustarse a los requisitos establecidos para considerarse como una petición de cambio de radiación, conforme se expuso en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial