CSDJ - F23001110200020130000103ADJUNTA20150320125405-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130000103ADJUNTA20150320125405-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 230011102000201300001 03
Registro proyecto: 5 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 018 del 5 de marzo de 2015
I. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la magistrada María Mercedes López Mora, procede la Sala a resolver lo relacionado con la manifestación de impedimento suscrita por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en el asunto de la referencia.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 5 de marzo de 2015, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto tramitó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, cuyo conocimiento fue
asignado Juzgado 15 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá D.C., bajo el radicado número 110013335015201200208 00, mediante la cual pretendía que se reconociera a su favor un régimen de transición pensional, con ocasión de su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por este motivo, aseguró estar incurso en la hipótesis de incompatibilidad prevista en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la ley 904 de 2006, cuyo
tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (negrillas fuera del texto).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
En el presente asunto, la magistrada considera que se encuentra incursa en las causales de impedimento señaladas, por cuanto tramitó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, mediante la cual pretendía el reconocimiento de un régimen de transición pensional, con ocasión de su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, en el presente asunto corresponde a la Sala pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato presentado por el señor Humberto Segundo Tejada de la Ossa en
contra de COLPENSIONES, por cuanto, según el accionante, la entidad no realizó las correcciones pertinentes en el cálculo de semanas cotizadas por él y, por lo tanto, omitió el consecuente reconocimiento de pensión de vejez. En ese sentido esta Sala encuentra que no se configuran las causales de impedimento presentadas por la magistrada. Al respecto, esta Corporación ha señalado en diferentes oportunidades que la configuración de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, opera de modo puramente objetivo cuando se trata de haber sido parte o contraparte en el mismo proceso, que el juez ahora tiene bajo su conocimiento. Por el contrario, si es un proceso distinto, debe realizarse un análisis de carácter subjetivo a fin de determinar si existe un interés subjetivo o circunstancia personal que afecte la imparcialidad del funcionario para decidir, por ejemplo, un ánimo de retaliación Así las cosas, la Sala considera que la magistrada no tiene un interés directo en el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto el proceso adelantado por la magistrada en contra de COLPENSIONES y el que se controvierte en sede de tutela no comparten el mismo supuesto fáctico, ni jurídico. Lo anterior por cuanto, la magistrada reclamó mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho el reconocimiento de un régimen especial de transición con ocasión de su condición de magistrada de la república, en tanto que, el accionante solicitó realizar las correcciones pertinentes en el cálculo de las semanas cotizadas con el fin de acceder a su pensión de vejez. En ese orden de ideas, tampoco se configura la causal del numeral 1° del
artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, esta Corporación negará la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: NEGAR la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para conocer y decidir sobre el incidente de desacato de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
WILSON RUIZ OREJUELA
CONJUEZ
MAGISTRADO
HUGO QUINTERO BERNATE
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco de marzo de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 20 de febrero de 2015 Radicado Nº 230011102000201300001 03 Aprobado según Acta de Sala Nº 018 de la fecha
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y subsanadas las irregularidades advertidas en anterior oportunidad, procede la Sala a resolver la CONSULTA respecto de la sanción de arresto por tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ representante Legal de COLPENSIONES, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por la Corte Constitucional del 16 de diciembre del 2013. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: 1 Providencia del 10 de diciembre de 2014 proferida por el Magistrado Ponente Miguel Alfonso Mercado Vergara en sala con el Magistrado Ramón de Jesús Jaller “…A través de la sentencia calendada enero 30 de 2013 ésta Sala declaró improcedente la acción de tutela presentada por el doctor AROL JIMÉNEZ SANTAMARÍA en calidad de apoderado del señor HUMBERTO SEGUNDO TEJADA DE LA OSSA contra COLPENSIONES. 2.- En segunda instancia, mediante providencia de abril 17 de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia de la H.M. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ordenó modificar el fallo impugnado en el sentido de negar la protección al derecho de igualdad y confirmarlo en todo lo demás.
3.- La Corte Constitucional seleccionó la presente tutela para su Revisión y en Sentencia T-940 de diciembre 16 de 2013, con ponencia del H.M. NILSON PINILLA PINILLA resolvió revocar los fallos anteriores para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor TEJADA DE LA OSSA, ordenando a COLPENSIONES por medio de su representante legal o quien hiciese las veces de éste, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha sentencia revocara las Resoluciones 9994de agosto 23 de 201 (sic) y 1907 de noviembre 24 de 2011, y expidiera otra sumando el tiempo laborado por el accionante con el antiguo INDERENA y con la CVS, al igual que los periodos que cubrió como trabajador independiente, reconociéndole la pensión de vejez. 4.- El doctor AROL GUILLERMO JIMENEZ SANTAMARIA promueve incidente de Desacato… e indica que lamentablemente su representado falleció en espera de la tutela que hiciera verdadera justicia material, pero su esposa sobreviviente VILMA LEONOR BUSTOS KERGUELEN en sucesión procesal y por tener interés directo requiere que la accionada de cumplimiento a la sentencia, agrega que ha transcurrido el término dado por la Corte y no se ha cumplido con lo ordenado, continuando la vulneración de los derechos conculcados. Finalmente solicita que se de aplicación a los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”
En revisión de tutela, la Corte Constitucional2, ordenó: “a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que en el término de cinco (5) días 2 Sentencia T – 940/13 Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla en Sala con los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos. hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, revoque las Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 de noviembre 24 de 2011, y en su lugar expida otra, sumando el tiempo laborado por Humberto Segundo Tejada de la Ossa, identificado con cédula de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá, con el antiguo Inderena y con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, al igual que los períodos que cubrió como trabajador independiente, a partir de lo cual le reconozca la pensión de vejez según lo que se ha acreditado, con inclusión en la nómina respectiva, le cubra lo ya causado en lo que no esté prescrito y se la continúe pagando en la periodicidad debida.” ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admite dar el trámite incidental y ordena notificar del mismo al Representante Legal de Colpensiones o quien haga sus veces, requiriéndolo además para pronunciarse sobre la solicitud del desacato.
- Obra a f. 32 del cuaderno del incidente de desacato la comunicación del 23 de julio de 2014 en la cual se le hace la notificación y requerimiento atrás indicado, al REPRESENTANTE LEGAL DE COLPENSIONES O QUIEN HAGA SUS VECES. Notificación que inicialmente fue errada y luego presuntamente corregida (ver f. 29) No obra ninguna actuación que indique haberse obtenido respuesta de COLPENSIONES, y según la providencia consultada, ésta guardó silencio. - En proveído dictado el 5 de agosto de 2014, el Seccional de instancia, declaró que el Representante Legal de COLPENSIONES, incurrió en desacato a la sentencia de tutela dictada el 16 de diciembre de 2013 por la Corte Constitucional y en consecuencia, le impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consideración a que de la entidad COLPENSIONES no hubo respuesta al requerimiento de desacato manifestó el a quo: “La postura adoptada por la administradora de pensiones prueba a ésta Sala que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional (…) Y como argumento central para conceder el desacato anotó: “Para ésta Judicatura no existe razón que justifique porqué a la fecha COLPENSIONES no ha emitido el acto administrativo en los términos ordenados en la aludida providencia, pues desde que oficialmente se le comunicó el fallo de Revisión, mediante oficio de fecha mayo 23 de 2014 –folio 111 cuad. Orig. De tutelaha transcurrido más de un mes y el término para su cumplimiento
era de cinco (5) días”. - El 26 de septiembre de 20143, esta Superioridad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la comunicación del auto que lo admitió, inclusive, por violación al debido proceso y derecho de defensa, al considerar que “No le tocaba, al juez del desacato -en desmedro de sus potestades probatorias oficiosasesperar expectante si, por su propia iniciativa, se demostraba la responsabilidad subjetiva de la persona a cargo de la entidad tutelada, es decir, COLPENSIONES, ni hubo el más mínimo esfuerzo para individualizar 3 Aprobado en Sala 079 de la fecha a dicha persona, pues no se cuenta con la prueba indicativa de que quién fue notificado inicialmente de la tutela que obligaba a la entidad a reconocer el derecho del señor Humberto Segundo Tejada de la Ossa, no se ha establecido por lo menos si la representación de la entidad está en la misma persona que luego fue notificada y requerida para el incidente de desacato”. - Una vez el expediente en el Seccional a quo, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, solicitó archivar el incidente de desacato “toda vez que el derecho fundamental violado ya no existe como consecuencia del fallecimiento del accionante”. - En proveído del 26 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor dispuso reiniciar el trámite incidental, en atención a lo dispuesto por esta Superioridad y para notificar al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ “o quien haga sus veces”, se libró el oficio correspondiente, remitido por correo, tal como obra en la planilla anexa al expediente.
Decisión de primera instancia. En proveído del 10 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de representante legal de COLPENSIONES con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. Lo anterior en consideración a que de forma injustificada, ha incumplido la orden de tutela emanada por la Corte Constitucional, sin que sea de recibo su argumento consistente en que, ante la muerte del accionante, se debe archivar el incidente, por cuanto “la Corte en jurisprudencia más reciente ha señalado que en caso de fallecimiento del actor se debe tutelar el derecho cuando los efectos del mismo se proyecten sobre la familia supérstite, como ocurre en el presente asunto”. Cumplimiento fallo de tutela. El 14 de enero del año en curso, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES allegó la Resolución GNR 403968 del 18 de noviembre de 2014, por medio de la cual, se dio respuesta de fondo, clara y veraz a la petición del señor HUMBERTO SEGUNDO TEJADA DE LA OSSA. En dicho acto administrativo se reconoció la pensión de vejez “post-mortem” en cuantía de $1.798.502 y además, se reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora VILMA LEONOR BUSTOS en un porcentaje del 100%. Por lo tanto, solicitó “declarar que las circunstancias que originaron la acción
de tutela de la referencia se encuentran actualmente superadas como quiera que se haya (sic) dado cumplimiento al fallo de tutela emitido”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. De acuerdo, pues, con las reglas de competencia que se practican dentro de un sistema jerarquizado como el nuestro, es claro que en tratándose del grado jurisdiccional de consulta al interior de los trámites de desacato, jurisdicción y competencia le asisten a ésta Sala cuando la decisión sancionatoria es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura, pues en la estructura escalonada de esta jurisdicción disciplinaria, la Colegiatura Superior se constituye en órgano límite de la misma. Del asunto en concreto y la solución. Se trata de verificar por vía de consulta, hasta qué punto hay respuesta reprensible frente al incumplimiento alegado por la parte actora en la tutela y objetivamente constatado por el Seccional de instancia, respecto de la orden de tutela impartida en sentencia T – 940/13 en la cual ordena “a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga
sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, revoque las Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 de noviembre 24 de 2011, y en su lugar expida otra, sumando el tiempo laborado por Humberto Segundo Tejada de la Ossa, identificado con cédula de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá, con el antiguo Inderena y con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, al igual que los períodos que cubrió como trabajador independiente, a partir de lo cual le reconozca la pensión de vejez según lo que se ha acreditado, con inclusión en la nómina respectiva, le cubra lo ya causado en lo que no esté prescrito y se la continúe pagando en la periodicidad debida.” La Constitución Política al consagrar la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, dispuso que la protección impartida será una orden de inmediato cumplimiento y, en ese sentido, el fallo debe ser acatado en forma inmediata y total por su destinatario, pues si no se obra de esta manera el orden constitucional continúa resquebrajado, poniendo en entredicho la eficacia de las normas constitucionales creadas para proteger los derechos fundamentales. El ordenamiento jurídico tiene prevista, entonces, una vía procesal específica para hacer que los fallos emitidos en sede de tutela se cumplan y
de no ser obedecidos se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 19914. Así las cosas, el desacato se convierte en un ejercicio del poder sancionador y por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir, debe haber negligencia comprobada para inobservar el fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Se ha establecido, además, la diferencia entre el incumplimiento del fallo de tutela y el desacato y al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela”.5 4 Art. 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Art. 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998. Y con respecto al desacato, la Corte Constitucional, en la misma sentencia citada anteriormente, precisó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, (…)”. (Subraya la Sala). De lo anterior se sigue que para imponer la sanción, no basta con la sola comprobación del incumplimiento de la orden, sino que es necesario establecer la responsabilidad del obligado, si éste actuó con dolo, culpa o negligencia comprobada, además de verificar eventuales circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. Incluso determinar que exista congruencia entre la orden dada en la tutela y la actividad desplegada por la accionada en cumplimiento de la misma. El caso concreto. En la sentencia T-940 de 2013, la Corte Constitucional ordenó: “ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, revoque las Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 de noviembre 24 de 2011, y en su lugar expida otra, sumando el
tiempo laborado por Humberto Segundo Tejada de la Ossa, identificado con cédula de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá, con el antiguo Inderena y con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, al igual que los períodos que cubrió como trabajador independiente, a partir de lo cual le reconozca la pensión de vejez según lo que se ha acreditado, con inclusión en la nómina respectiva, le cubra lo ya causado en lo que no esté prescrito y se la continúe pagando en la periodicidad debida”. Y siendo así, mal haría la Sala en mantener una sanción cuando se ha establecido que el ente público involucrado en el asunto, ya dio cumplimiento a la anterior disposición, al expedir la Resolución GNR 403968 del 18 de noviembre de 2014, en la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar las resolución (sic) No. 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 del 24 de noviembre de 2011, en todas y cada una de sus partes en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por HONORABLE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 270807 del 29 de julio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por
la HONORABLE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el 16 de diciembre de 2013 y en consecuencia Reconocer pensión post-mortem con ocasión del fallecimiento del señor TEJADA DE LA OSSA HUMBERTO SEGUNDO, ya identificado, en cuantía de $1.798.502. siendo efectiva a partir del 01 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO CUARTO: reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de TEJADA DE LA OSSA HUMBERTO SEGUNDO, en los siguientes términos y cuantías: BUSTOS KERGUELEN VILMA LEONOR ya identificado (a), en calidad de cónyuge o compañera (o) con un porcentaje de 100.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio…” Es evidente entonces, que la acción de tutela se encuentra cumplida y en ese sentido no puede imputarse responsabilidad alguna al representante legal de COLPENSIONES, por lo tanto, la decisión de primera instancia será revocada. Y en su lugar, se abstendrá de sancionarlo, pues es evidente que la finalidad del desacato se cumplió, adviértase que no se trata de sancionar, sino de lograr el cumplimiento del fallo, tal como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del
mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual se sancionó al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ representante Legal de COLPENSIONES y en su lugar abstenerse de sancionarlo, por las consideraciones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO Expediente No. 230011102000201300001 03
IMPEDIMENTO: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobado según Acta de la Sala No. 18, del 5 de marzo de 2015
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En escrito presentado el 5 de marzo de 2015 por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, se declaró impedida para conocer y decidir la el incidente
de desacato al que acudió el señor Humberto Segundo Tejada de la Ossa, contra el Gerente de Colpensiones, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 17 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se ordenó modificar la providencia impugnada en el sentido de negar la protección al derecho a la igualdad y confirmar en todo lo demás lo resuelto. Seleccionado el asunto, la Corte Constitucional, revocó lo decidido y ordenó a Colpensiones que dentro de los 5 días hábiles siguientes, revocara las resoluciones y expidiera otra sumando el tiempo laborado por el actor con el antiguo INDERENA y con la CVS, al igual que los periodos que cubrió como trabajador independiente, reconociéndole la pensión de vejez. La Magistrada que declaró impedida, se basó para ello en que tramitó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS, hoy Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual pretendió que se le reconociera el régimen de transición pensional, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, con fundamento en esos hechos manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relacionado con el interés en el asunto, así como haber sido o ser contraparte de “alguna de las partes”.
La Sala negó el impedimento presentado por la Magistrada con fundamento en que ésta no tiene un interés directo en el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto el proceso que adelantó contra Colpensiones y el que se controvierte en sede de tutela, no comparten el mismo supuesto fáctico ni jurídico. El suscrito Magistrado, consideró para el momento de la discusión del asunto que bastaba simplemente para que se configure la causal de “haber sido o ser contraparte”, con alguna de las partes que la demanda se dirija, como en este caso, contra la misma demandada, esto es, contra Colpensiones. De ese modo, se trata de una causal objetiva para que se acepte el impedimento pedido. En los términos señalados, dejo expuesto mi salvamento de voto. WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 230011102000201300001 03 Aprobado en Sala No. 18 del 5 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del presente conflicto de jurisdicciones, por cuanto en dicho asunto la demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el cual me fue negado en Sala18 del 5 de marzo de 2015, razón por la cual en cumplimiento de mi deber funcional participé en el
estudio del conflicto de Jurisdicciones. Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesa
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