CSDJ - F23001110200020130000201ADJUNTA20130710141830-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130000201ADJUNTA20130710141830-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 230011102000201300002 01 / 2600 ID Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala la consulta de la providencia del 9 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró incurso en desacato a la Doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, en su calidad de GERENTE GENERAL de La Administradora de Pensiones COLPENSIONES, respecto del fallo emitido el 4 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, dentro de la acción de tutela promovida contra esa entidad por el apoderado del señor ABRAHAM DAVID NADER NADER, imponiéndole como sanción 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El a quo los reseña como sigue: “1.- A través de la sentencia calendada febrero 4 de 2013 la Sala Disciplinaria de esta Corporación resolvió la acción de tutela presentada por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, representada legalmente por su Gerente Nacional de Reconocimiento doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, en donde se tutelaron sus derechos al
principio y derecho a la igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso por vía de hecho administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición y segundad social, y se ordena a dicho funcionario o a quien haga sus veces para República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300002 01 / 2600 ID que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de ese fallo, se proceda a expedir un nuevo acto administrativo donde reconozca la pensión del accionante conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tal como está expresado en las motivaciones del mismo. 2.- Como quiera que el accionado no impugnó se envió a la Corte Constitucional para su revisión. 3.- El doctor AROL GUILLERMO JIMÉNEZ SANTAMARÍA, promueve Incidente de Desacato1, señalando que como la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 4 de febrero de 2013 se decreten las sanciones del caso aplicando el artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Con auto de febrero 27 de 2013, esta Sala dio a la queja por Desacato, el trámite incidental señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1°, y se ordenó correr traslado del memorial que contiene la solicitud del accionante, a la Gerente Nacional de COLPENSIONES, por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 137 arriba citado. 6.- Se trajo a los autos copia del fallo de tutela del 27 de febrero de 2013. 7.- Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.” LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 9 de mayo de 2013, se declaró que la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, incurrió en desacato al no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de fecha febrero 4 de 2013, dictado dentro de la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor AROL GUILLERMO JIMÉNEZ 1 Fl. 1 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300002 01 / 2600 ID SANTAMARÍA, en su condición de Apoderado del accionante ABRAHAM DAVID NADER NADER. En consecuencia se impone sanción de 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Consideró el Seccional de instancia que: “De los autos fluye con nitidez que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, por el contrario, la postura de quien está obligado a su obedecimiento, que lo es la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, ha estado inclinada a desatender el mandato contenido en esa decisión, nótese que no ha habido pronunciamiento alguno respecto a la acción tutelar y su decisión, y a la formulación del Incidente de Desacato, con lo cual es innegable la postura de desobediencia al mandato judicial. Cuando el derecho a la seguridad social se encuentra comprometido se requiere de una respuesta efectiva de la administración, atendiendo a lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentado en la T. 299/97: "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión o vejez, en los términos definidos por la Ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad...". Así mismo, en autos lo que se nota es desinterés del tutelado para cumplir el fallo indicado antes que motivación para acatarlo. Así las cosas, quien ha incurrido en el desacato lo es la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, habida cuenta que hasta la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala el 4 de febrero de 2013.” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300002 01 / 2600 ID CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, es competente esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer la consulta de la providencia a través de la cual la corporación de primera instancia impuso una sanción por desacato de una orden de tutela. En consecuencia, se procede a decidir si se confirma o revoca el auto del 9 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó por desacato del fallo de tutela proferido por esa Colegiatura el 4 de febrero de 2013, a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, con arresto de tres (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en definir que el cumplimiento de los fallos es imprescindible para la efectiva protección de los derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional afirma que el estudio que realiza el juez de tutela no es sólo un dictamen teórico sino una verificación real sobre la transgresión al mandato constitucional, y sobre este supuesto, está
obligado a proferir una decisión de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso específico. De allí que las normas (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) hayan previsto los mecanismos necesarios para que se cumpla la orden proferida en virtud de un fallo de tutela2. Pues bien, vista la manera como ha procedido la corporación de primera instancia, antes de definir la cuestión aquí planteada vale recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional acerca del desacato de una orden de tutela, de su trámite y las condiciones que deben cumplirse para que pueda imponerse una sanción. 2 Ver, entre otras, las Sentencias C-243 de 1996 y la T-040 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300002 01 / 2600 ID Para este propósito se estima pertinente ver, en primer lugar, los lineamientos trazados por la Corte de tiempo atrás y que se resumen bien en la sentencia T-190 del 14 de marzo de 20023, de la siguiente manera: “El cumplimiento de las órdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicación de la Constitución y la Ley define la situación jurídica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la
autoridad en una sociedad democrática. Por ello, la reglamentación de la acción de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acción ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las órdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las órdenes de los jueces podrían quedar como un mero pronunciamiento inútil, huero e ineficaz. “Lo normal, adecuado y pertinente es que los sujetos obligados por una orden judicial cumplan con lo prescrito, pero, si excepcionalmente incumplen, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe agotar las siguientes etapas obligadas: “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: “a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300002 01 / 2600 ID “b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, “c. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela4. Y en este fallo T-763 de 19985 que aquí citó la Corte, en relación con la sanción por desacato, más adelante dijo: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la
responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el 4 Sentencia T-763 de 1998. 5 M.P. Alejandro Martínez Caballero República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300002 01 / 2600 ID fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”. Por último, cabe recordar que el proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (de amparo o tutela)”.6 Pues bien, entrando al análisis del caso que ocupa ahora la atención de la Sala, específicamente en lo que toca con la actuación surtida dentro de este incidente en primera instancia, habrá que decir en primer lugar, que si bien la imposición
misma de la sanción es facultativa para el juez constitucional, no ocurre lo mismo con el trámite tendiente al cumplimiento del fallo de tutela previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que la corporación a-quo inexplicablemente obvio, inactividad que trascendió al incidente de desacato y condujo a la vez a que no pudiera establecer con el grado de certeza que se exige para que sea procedente una sanción, la responsabilidad de la autoridad accionada en la tardanza en dicho cumplimiento, dentro de los parámetros establecidos por vía de jurisprudencia por la Corte Constitucional, esto es, la verificación de una responsabilidad subjetiva y no meramente objetiva. Así las cosas, si todo lo que se tiene es el aspecto objetivo de la conducta, esto es la mera tardanza, y no existe elemento probatorio que dé noticia de que la misma provino de algún tipo de negligencia o descuido, menos aún de una intención dirigida al no cumplimiento oportuno de la orden de tutela, resulta imperativa la revocación de esa sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Sentencia T-179 del 24 de febrero de 2000. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300002 01 / 2600 ID RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que impuso sanción por desacato a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Regresar el expediente a la Sala de primera instancia para que aplique con rigor los procedimientos legal y jurisprudencialmente establecidos tanto para el trámite de cumplimiento de las órdenes de tutela, como para el incidente de desacato.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial