CSDJ - F23001110200020130000202ADJUNTA20140627155815-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130000202ADJUNTA20140627155815-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 230011102000201300002 02 / 2845 ID Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a resolver la consulta de la providencia del 23 de abril de 2014, mediante la cual se declaró incurso en desacato al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, respecto del fallo emitido el 4 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, dentro de la acción de tutela promovida contra esa entidad por el apoderado del señor ABRAHAM DAVID NADER NADER, imponiéndole como sanción 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de no ser porque se advierte una nulidad que invalida lo actuado, como se expondrá en la parte motiva de éste proveído. HECHOS El a quo los reseña como sigue: “1.- A través de la sentencia calendada febrero 4 de 2013 la Sala Disciplinaria de esta Corporación resolvió la acción de tutela presentada por el accionante contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, representada legalmente por su Gerente Nacional de Reconocimiento doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, en donde se tutelaron sus derechos al principio y derecho a la igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso por vía de hecho administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición y segundad social, y se ordena a dicho funcionario o a quien haga sus veces para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de ese fallo, se proceda a expedir un nuevo acto administrativo donde reconozca la pensión del accionante conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tal como está expresado en las motivaciones del mismo. 2.- Como quiera que el accionado no impugnó se envió a la Corte Constitucional para su revisión. 3.- El doctor AROL GUILLERMO JIMÉNEZ SANTAMARÍA, promueve Incidente de Desacato1, señalando que como la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 4 de febrero de 2013 se decreten las sanciones del caso aplicando el artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Con auto de febrero 27 de 2013, esta Sala dio a la queja por Desacato, el trámite incidental señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1°, y se 1 Fl. 1 c.o. ordenó correr traslado del memorial que contiene la solicitud del accionante,
a la Gerente Nacional de COLPENSIONES, por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 137 arriba citado. 6.- Se trajo a los autos copia del fallo de tutela del 27 de febrero de 2013. 7.- Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 27 de febrero de 2013, se admitió la queja por Desacato de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1o. Por consiguiente se ordenó correr traslado del memorial que contiene la solicitud del accionante a la Gerente Nacional de COLPENSIONES por el término de tres (3) días. Por oficio N°. CSJSJD -0314 – 13, se notificó a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – de Montería. Mediante providencia del 9 de mayo de 2013 la Sala resolvió imponer sanción por Desacato consistente en tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA tras considerar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 4 de febrero de 2013, por ello se ordenó oficiar al nominador de la sancionada para
que proceda a suspenderla en el ejercicio del cargo y designe reemplazo por el término de la sanción, además se ordenó oficiar al DAS y SIJIN Seccional Bogotá para que procedieran a la captura de la mencionada funcionaria, empero antes de hacer efectiva dicha sanción se procedió de acuerdo a lo normado en el artículo 52 inciso 2o del decreto 2591 de 1991, esto es, se consultó en el efecto devolutivo al superior jerárquico la decisión. El diez (10) de julio de 2013 en atención al grado de consulta, el Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del suscrito Magistrado resolvió revocar la providencia del 9 de mayo de 2013 proferida por Sala Jurisdiccional del Consejo seccional de la Judicatura de Córdoba dentro de la cual se sancionó a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA por considerar que incurrió en Desacato al no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 4 de febrero de 2013; por tanto ordenó regresar el expediente a la primera instancia para que se aplique con rigor los procedimientos legales y jurisprudencialmente establecidos tanto para el trámite de cumplimiento de las ordenes de tutela como para el Incidente de Desacato. En razón a ello, el a quo mediante providencia del 24 de octubre 2013, obedeció lo resuelto por el superior; por consiguiente pasó nuevamente el expediente al despacho para los fines pertinentes. Lo ocurrido se le comunicó al apoderado del accionante, al accionante,
a la Gerente Nacional de Reconocimiento de -COLPENSIONESy al Procurador Judicial 37 Penal. El 15 de enero de 2014 el apoderado del accionante nuevamente presentó escrito para que se tramitara Incidente de Desacato contra La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela del 4 de febrero de 2013. El a quo mediante auto adiado 17 de enero del presente año,2 vista la nota secretarial con la cual ingresa el Incidente de la referencia se percató que por estos mismos hechos se tramita el Incidente de Desacato radicado No. 2013-00002, por lo que ordenó incorporar el presente Incidente de Desacato al mencionado expediente, y, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, seguidamente se ordenó oficiar a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES para que hiciera cumplir la orden de tutela del 4 de febrero de 2013 e iniciara el correspondiente proceso disciplinario al funcionario renuente; además se ordenó correr traslado del nuevo memorial que contiene la solicitud del accionante, referida al posible Desacato al Gerente Nacional de COLPENSIONES por un término de tres (3) días, de conformidad con estatuido en el numeral 2o del artículo 137 del C.P.C. 2 Ver folios N°. 66 y 67 del cuaderno original del Incidente. Mediante oficio N°. CSJSJD -0014 - 14 y CSJSJD -0013 - 143 se ofició al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones Sociales y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de
Pensiones -COLPENSIONES. En ese estado de la diligencia el a quo se percató que solo se ha notificado del Incidente de Desacato a la Seccional de COLPENSIONES en Montería no se ha notificado personalmente al Gerente de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en la ciudad de Bogotá, para que éste tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que mediante auto del 4 de febrero hogaño4 el despacho ordenó notificarlo, indicándole que en caso de no cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación respectiva se abrirá el Incidente conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura en la ciudad de Bogotá.5 El 13 de febrero de 2014 fue recibido por parte de la Seccional de COLPENSIONES en esta ciudad el oficio CSJSJD-00166-14 del 11 de febrero de 20146, donde se requirió al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ - Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que por intermedio de esa 3 Ver folios N°. 68 y 69 del cuaderno original del Incidente. 4 Ver folio Nro. 70 - 72 del cuaderno original del Incidente 5 Ver folio N°. 73 y 74 del cuaderno original del Incidente. 6 Ver folio N°. 75 del cuaderno original del Incidente. Seccional se le hiciera saber de la diligencia, a fin de que cumpliera o
hiciera cumplir si aún no lo había hecho la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de febrero de 2013, advirtiéndole que en caso de incumplimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación se abrirá el correspondiente Incidente de Desacato; empero como quiera que había transcurrido tiempo considerable y el Presidente de COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá y la Gerente Seccional de Montería no se habían pronunciado respecto del asunto, el despacho, mediante oficio CSJSJD-0186-147 le solicitó a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Representante Legal de COLPENSIONES en Montería se sirviera enviar la copia o certificación de recibido del oficio N°. 0166 del 11 de febrero de 2014, concernientes al trámite incidental de la referencia enviados al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, pero no se recibió ninguna información al respecto. Mediante auto del 24 de febrero del presente año8, el despacho ordenó abrir a prueba el Incidente de Desacato por el término de diez (10) días de conformidad con lo estatuido en el numeral 3o del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en él se dispuso oficiar nuevamente al Presidente de COLPENSIONES - doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ a fin de que remita u ordene remitir copia de la documentación que demostrara que lo ordenado en el fallo de tutela del 4 de febrero de 2013 que amparó los derechos del señor 7 Ver folio N°. 76 del cuaderno original del Incidente.
8 Ver folio N°. 77 y 78 del cuaderno original del Incidente. ABRAHAM DAVID NADER NADER había sido cumplido. Mediante oficio N°. 00223-2014 se le comunicó la apertura a pruebas al mencionado funcionario.9 El 14 de marzo de 2014, fue recibido por la Secretaría del Seccional Córdoba el despacho comisorio diligenciado por parte del comisionado, esto es, Consejo Seccional de la Judicatura en la ciudad de Bogotá,10 precisando que muy a pesar de haber sido notificado11 personalmente, el incidentado no se pronunció al respecto. El 31 de marzo de 2014, fue recibido por la Secretaría del Seccional Córdoba, escrito por parte de la doctora HAYDEE CUERVO, quien funge como Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES -Seccional Bogotá solicitando se declare que las circunstancias que originaron la acción de tutela se encuentran actualmente superadas, como quiera que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en sede constitucional; en consecuencia se ordene la cesación de los efectos de sanción alguna impuesta al funcionario sancionado de esa entidad, así mismo solicita se ordene la inaplicación y consecuente inejecución de la sanción impuesta tanto de la multa como de la orden de arresto del funcionario sancionado, 9 Ver folio N°. 79 y 80 del cuaderno original del Incidente. 10 Ver folios Nros. 81 y 82 del cuaderno original del Incidente. 11 Ver folio N°. 82 anverso del cuaderno original del Incidente.
que en razón a lo anterior se ordene su archivo, toda vez que existe una acto administrativo que resolvió de fondo la petición del accionante. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 23 de abril de 2014, se ordenó lo siguiente: PRIMERO: SANCIONAR por desacato, al Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, presidente de La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o quien haga sus veces con pena de arresto de cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en las instalaciones del CTI en la ciudad de Bogotá, o del lugar donde se encuentre, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL, cuenta de multas y sanciones del Banco Popular.
SEGUNDO: Oficiar al Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES para que proceda a suspender del ejercicio del cargo a la Dra. ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de la misma y designe reemplazo por el término de la sanción.” Consideró el Seccional de instancia que: “Nótese la renuencia del Gerente de COLPENSIONES para reliquidar la pensión de vejez del señor ABRAHAM NADER conforme se dispuso el fallo de tutela, que una de las excusas es, como se anotó en precedencia, no milita en el expediente administrativo los factores salariales del último año de servicios que devengó el accionante, siendo que estos fueron
aportados en el derecho de petición que elevó el accionante a COLPENSIONES para hacer valer los derechos tutelados, a lo cual en respuesta la entidad accionada anexó la misma resolución, esto es, Radicado 20126800324868 que hoy obra en el expediente como argumentos que a sentir de la Dra. HAYDEE CUERVO deben tenerse como un hecho superado.” (sic) Más adelante expuso el fallador de primera instancia que “Para la Sala es evidente el incumplimiento de COLPENSIONES a la orden constitucional que protegió lo derechos fundamentales del señor ABRAHAM DAVID NADER NADER, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, Dr. AROL GUILLERMO JIMENEZ SANTAMARÍA pues solo disponía de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela para darle cumplimiento, y aún en estos momentos no se ha ordenado de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela para darle cumplimiento, y aún en estos momentos no se ha obrado de conformidad con el fallo de tutela del 4 de febrero de 2013” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Incidente de desacato Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de
1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y
abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto).
3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si la sanción por desacato, consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) días de salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, y la orden de suspender en el ejercicio del cargo a la
doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, mediante fallo del 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se ajusta a derecho. La solución al problema jurídico implicar seguir la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo por parte de los jueces de primera instancia; (ii), la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela; (iii) la competencia para modular, modificar o diferir los efectos de las sentencias de la Corte corresponde a la propia Corte y, (iv) los efectos de la cosa juzgada constitucional.
4. Caso concreto Verificación del cumplimiento de los derechos de contradicción y defensa de los incidentados en el trámite del incidente de desacato, siguiendo el precedente constitucional y el horizontal de esta Sala.
En lo referente al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional12 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una
orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo – por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden13. Por esa razón potísima, ha sostenido la Sala, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa14. En efecto, por medio de escrito presentado el 15 de enero de 2014, el apoderado del señor NADER NADER, solicitó nuevamente tramitar el 12 Sentencia T-631 de 2008. 13 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 14 Ibídem. incidente de desacato contra COLPENSIONES, el cual fue incorporado mediante auto del 17 de enero de 2014 al radicado No. 2013-00002 por tratarse de los mismos hechos, ordenando oficiar a la Vicepresidencia de COLPENSIONES, para hacer cumplir la orden de tutela del 4 de febrero de 2013 e iniciar el correspondiente proceso disciplinario al funcionario renuente, además ordenó correr traslado del nuevo memorial que contiene la solicitud del accionante, referida al posible desacato al Presidente Nacional
de la entidad accionada, por un término de 48 horas, de acuerdo a lo estatuido por el numeral 2 del artículo 137 del C.P.C. Antes de examinar el fondo del asunto, es necesario verificar si en el trámite del incidente de desacato se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al sancionado. Ahora bien, al disponerse la incorporación del presente incidente de desacato al radicado No. 2013-00002, se ordenó correr traslado del mismo, al Presidente de COLPENSIONES, llevándose a cabo mediante el oficio No CSJSJD-0016614, datado 11 de febrero de 2014, y el comunicado No. 0023-2014 del 24 de febrero de 2014, evidenciándose a partir de la respuesta ofrecida por la doctora HAYDEE CUERVO, Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, por oficio BZ2014_2367405-0840582 del 31 de marzo de 2014, quien solicitó declarar que las circunstancias que originaron la acción de tutela se encuentran actualmente superadas, como quiera que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Ahora bien, advierte la Sala que revisado el infolio, se logró establecer que no obstante se libró comunicación al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de Presidente de COLPENSIONES, no se evidenció que éste haya recibido dicho oficio de manera personal. Bajo este presupuesto fáctico, es dable advertir que al acarrear el trámite de desacato, consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas
dentro del mismo deben notificarse en forma personal, lo cual se omitió en el trámite surtido en sede de primera instancia, respecto del doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de COLPENSIONES. En efecto, como se indicó en precedencia, si bien se libró comunicación al doctor OLIVERA GONZÁLEZ en su condición Presidente de COLPENSIONES, no obran al infolio los elementos de juicio para dar por cierto, que éste haya recibido la referida comunicación en forma personal, derivándose por ende la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de lo actuado para notificar personalmente del presente trámite a quien actualmente funge como Presidente de COLPENSIONES, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a dicho accionado. Así las cosas, se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el hecho de no haberse notificado personalmente el auto mediante el cual se admite el trámite incidental de desacato, al Presidente de COLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en tal sentido debe considerarse el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional, veamos: “En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del
debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato” 15 Según lo advertido, la apertura del incidente de desacato no fue notificada de manera personal al sancionado, lo cual, se itera, conlleva una violación al debido proceso y derecho de defensa, la anterior consideración es acorde con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; Corporación que ha reiterado la necesidad de cumplir con la notificación personal, en estos términos: “Las falencias señaladas llevan a esta Sala a la conclusión inequívoca de que el auto del 26 de noviembre de 2008, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación no garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, fundamentalmente por las siguientes razones:
1. Porque no se observaron las reglas de procedimiento sobre el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela, lo que condujo a que no se lograra determinar la imputabilidad de éste a un real e injustificado incumplimiento del Gerente General del organismo.
2. Porque no se hizo en legal forma la notificación personal del incidente de desacato al señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social –
Cajanal. Como consecuencia de lo anterior, se revocará el auto objeto de consulta y, en su lugar, se absolverá al señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.” 16 (Subraya la Sala) En otros pronunciamientos, reitera el Consejo de Estado, que: 15
SENTENCIA NO. T-1113/05
16 Consejo de estado, Auto de 22 de enero de 2009. Consulta sanción por desacato en acción de tutela. Expediente n° 11001-03-15-000-2008-00647-01. Actor: GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA. CONSEJERA PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA. “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha considerado que la notificación personal del auto de apertura del trámite incidental que fue realizada a la apoderada general de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional surte los efectos necesarios para la debida notificación de la persona sancionada pues, dentro de las facultades otorgadas mediante el poder general que obra en el expediente, se encuentran, entre otras, las de representar judicialmente a Acción Social en los procesos por acciones constitucionales. No convence a la Sala el planteamiento expuesto por el Tribunal pues, como ya se ha dicho, dada la naturaleza del desacato, que examina el comportamiento subjetivo de la persona obligada a materializar las órdenes dispuestas en una sentencia de tutela, impone que de su iniciación se entere personal y directamente a aquel a quien el incidentista le reprocha desatender el mandato judicial. No hacerlo así le vulnera su derecho de defensa. Es entonces precisamente la persona contra quien se sigue el incidente por desacato, quien debe recibir notificación personal del auto que da apertura al proceso. El desacato no se adelanta contra la institución, oficina o entidad sino contra la persona natural responsable de ésta. En el caso bajo estudio, en efecto, como lo ha observado el Tribunal, la doctora
Lucy Edrey Acevedo tiene facultad para representar a la Agencia Presidencial para la Acción Social. Sin embargo, no advirtió el Tribunal que esa facultad no se extiende para recibir notificaciones de la persona natural quien funge como Director de esa entidad que es directamente contra quien se cierne el juicio de responsabilidad subjetiva. No atiende al principio del debido proceso establecer una responsabilidad y sanción personal a quien ha estado ausente en el proceso por falta de una debida notificación personal. En el evento de que la notificación personal del sujeto contra quien se sigue el incidente no sea posible llevarla a cabo luego de intentarla en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entonces surtirse a través de un curador ad – litem que garantice la presencia y debida defensa del encartado en el proceso incidental que contra su presunta conducta omisiva se adelanta. Se impone en consideración a lo anteriormente expresado, como ya se había anticipado, declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental y, ordenar que se rehagan las diligencias, con plena observancia del debido proceso.” 17 (Resalta la Sala). En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales vulnerados al sancionado, Presidente de COLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, esta Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 27 de febrero de 2013, mediante el que se ordenó la apertura del mismo, dejándose a salvo las pruebas logradas en el trámite del mismo. Por último, frente a la orden emitida al doctor OLIVERA GONZÁLEZ para
que suspenda en el ejercicio del cargo a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, es preciso señalar que la misma no deviene a derecho, en razón que no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo emitido por el a quo, pues si bien en la resolutiva se da la orden de suspensión en el ejercicio del cargo de la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, no se esbozan las razones en la motiva por la cuáles se toma dicha decisión, ya que no se plasma el incumplimiento o transgresión en la que incurrió dicha funcionaria para ser merecedora de la mencionada suspensión, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
17 Consejo de Estado, Auto de 3 de diciembre de 2009. Consulta sanción por desacato en acción de tutela. Expediente n° 25000-23-15-000-2008-01087-06. Actor: CARLOS ARTURO QUICENO y otros. CONSEJERA
PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD, de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del incidente de desacato iniciado en la acción de tutela incoada por ABRAHAM DAVID NADER NADER contra la Administradora Colombiana de Pensio
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