CSDJ - F23001110200020130000203ADJUNTA20150227115324-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130000203ADJUNTA20150227115324-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 014 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201300002 03
Referencia: Incidente de Desacato
Accionado: Colpensiones.
Accionante Abraham David Nader Nader :
Asunto: Manifestaciones de Impedimento de
los Hs. Ms. José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez.
Decisión: No aceptar las manifestaciones de impedimento.
TEMA A DECIDIR Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento expresadas por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre la Consulta de la sanción impuesta dentro del Incidente de Desacato presentado por el ciudadano ABRAHAM DAVID NADER NADER contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 230011102000201300002 03
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Le corresponde a esta Corporación conocer en Consulta la providencia del 5 de
noviembre de 2014, mediante la cual se sancionó por “desacato, al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o quien haga sus veces con pena de arresto de cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en las instalaciones del CTI en la ciudad de Bogotá, o del lugar donde se encuentre, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL” por no dar cumplimento al fallo de Tutela proferido el día 4 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se ordenó a COLPENSIONES, reconocerle la pensión de jubilación, en consideración a que el accionante, había prestado sus servicios como funcionario de la Rama Judicial y como empleado de la Contraloría General de la República, teniendo derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La presente consulta fue sometida a reparto el día 15 de enero de 2015, correspondiéndole al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien mediante auto del 19 de enero siguiente, pidió ser apartado del asunto, puesto que en la actualidad se encuentra tramitando el reconocimiento de su pensión de vejez, de acuerdo al régimen especial que ostenta por el cargo de Magistrado Titular de esta Corporación, ante el Instituto del Seguro Social I.S.S - Colpensiones, “avizorando que el tema central del caso bajo estudio puede llegar en un evento dado a enmarcarse
en el mismo supuesto de mi pretensión pensional”. Por ello, considera estar inmerso en las causales de impedimentos previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto legal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Por su parte, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 21 de enero de 2015, aportó la solicitud de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto sometido a estudio en tanto estimó que: “…lo anterior por cuanto, en la actualidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se surte el recurso de apelación dentro del proceso radicado con el No. 110013335015201200208-01, con ocasión de la demanda que a través de
apoderado instauré contra ACDP –ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS, lo que significa que tengo un interés directo en el asunto de referencia, pues su objeto puede llegar a adecuarse al supuesto fáctico en el cual fundé la pretensión contra la accionada COLPENSIONES, en litigio en mención.” Como causales de impedimento, también alegó las contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya trascritos anteriormente. ACTUACIÓN PROCESAL Dentro del presente asunto, se han tenido las siguientes actuaciones por parte de esta Superioridad, con ponencia del honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco: 1.- Mediante auto del 10 de julio de 2013, aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha, se decidió “REVOCAR la providencia del 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sección de la Judicatura de Córdoba, que impuso sanción por desacato a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES…”. 1 1 Folios 55-62 c.o. # 2
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS 2.- Por auto del 26 de junio de 2014, aprobado en Acta No. 47, la Sala dispuso: “DECRETAR LA NULIDAD, actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del incidente de desacato iniciado en la acción de tutela incoada por ABRAHAM DAVID NADER NADER contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a partir de la notificación del auto calendado el 27 de febrero de 2013, mediante el que se ordenó apertura del mismo, …”. En esta oportunidad la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, aclaró el voto indicando que: “ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento cuando el trámite tutelar se vinculaba al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizando tal manifestación”.
En esta oportunidad correspondió al Magistrado que hoy funge como Ponente, proyectar la resolución de los impedimentos presentados, para lo cual sometió a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la ponencia respectiva, lo cual acaeció en la Sala No. 010 del 18 de febrero de 2015 y al ser sometida a votación no se alcanzó el mínimo requerido reglamentariamente, debiéndose por lo tanto, sortear Conjueces para su definición, recayendo en los doctores Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Alfonso Gómez Méndez la integración del quorum.
CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver las manifestaciones de impedimento expresadas por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer en el grado de Consulta la sanción impuesta dentro del Incidente de Desacato interpuesto por el accionante Abrahán David Nader Nader contra Colpensiones, con el cual pretende el actor se dé cumplimento al fallo de
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Tutela proferido el día 4 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional la Judicatura de Córdoba. El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia
de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por expresa remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19912. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. 2 ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, que: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.
De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez
competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española3, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad
circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por
analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas.
Bajo las anteriores premisas, se entra a analizar cada uno de los impedimentos presentados:
DEL IMPEDIMENTO DEL DOCTOR JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO.
En razón a los argumentos en los que fundamenta su impedimento el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, acorde con la norma que invoca, no concurren en él las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en
forma favorable la intención de separación emitida por el funcionario en cita, por lo tanto no se aceptará. En efecto, los argumentos expuestos por el impedido se contraen a señalar que se encuentra adelantando los trámites para el reconocimiento de su pensión de vejez, de acuerdo al régimen especial que ostenta por el cargo de Magistrado Titular de esta Corporación, ante el Instituto del Seguro Social – Colpensiones, no emergen como causal de impedimento para que el funcionario participe en el conocimiento de la consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato referido, toda vez que el tema objeto de estudio en el presente asunto corresponde al cumplimiento del fallo de tutela proferido el día 4 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se ordena a COLPENSIONES, reconocer una pensión de jubilación conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Ningún nexo de causalidad advierte la Sala, entre la causal de impedimento que plantea el H. Magistrado, para el caso “tener interés directo” en la presente actuación incidental, puesto que el trámite que el H. Magistrado adelanta ante el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, es el reconocimiento de su
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pensión de vejez, de acuerdo al régimen especial por ostentar el cargo de Magistrado Titular de esta Corporación, pretensión que si bien es la misma de la accionante, señor ABRAHÁN DAVID NADER NADER, es decir el reconocimiento de la pensión, o mejor el cumplimiento del fallo de Tutela proferido el día 4 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se ordenó a COLPENSIONES, reconocer una pensión de jubilación, no se enmarca en el mismo supuesto, situación diferente a la planteada en el escrito de impedimento.
DEL IMPEDIMENTO DE LA DOCTORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
En el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invoca, igualmente no concurre en ella las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. De la lectura del escrito mediante el cual la doctora GARZÓN DE GÓMEZ se declara impedida para conocer de la presente actuación deviene como improcedente su manifestación, conforme pasa a explicarse: Como primera medida, al interior del Incidente de Desacato en Consulta instaurado por el señor ABRAHAM DAVID NADER NADER, contra Colpensiones, con la cual pretende el actor se dé cumplimento al fallo de Tutela proferido el día 4 de febrero de
2013, por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de Córdoba, en nada está relacionado con el proceso enunciado por la Honorable Magistrada. Frente al numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”, no se evidencia de qué manera las resultas de esta acción podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener, razones por las que no se acepta la manifestación de impedimento, máxime si se tiene en cuenta que si bien el petitum, tanto del accionante como de la funcionaria judicial, se contraen a la obtención del reconocimiento de la pensión de vejez, los argumentos difieren diametralmente, en tanto al accionante ya se le reconoció por orden judicial su pensión de jubilación, en tanto que la H. Magistrada demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su reconocimiento, sin que a la fecha se haya resuelto judicialmente sus pretensiones.
Con relación a la segunda causal de impedimento invocada, esto es el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P. que a la letra reza: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o
defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”, se debe señalar: La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo,-como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T-039 de 2010) ha señalado reiterativamente: “Sobre esta causal impeditiva la Sala ha venido desarrollando el criterio según el cual, cuando se alega haber sido apoderado, defensor o contraparte de cualquiera de las partes, dicha condición debe haberse tenido al interior del proceso que ahora le corresponde decidir al funcionario. Así por ejemplo en CSJ AP, 12 Jun 2013, Rad. 39168, señaló la Sala: “Concretamente respecto al impedimento generado por tener la condición de contraparte dentro de algún proceso la Corporación ha indicado: “… la Corte ha sido pacifica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las especificas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición”.4 En conclusión, la causal en estudio es aplicable solamente respecto del proceso judicial que es objeto de conocimiento por el juez, más no en otro que se encuentre tramitando o haya terminado. De otra parte, no resultaría razonable inferir que los Magistrados por estos hechos sean excluidos del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por mandato constitucional y legal les ha sido asignada como Jueces Constitucionales en Tutela. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por los Honorables Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCOS y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invocan, no concurren en ellos ninguna de las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la
intención de separación emitida por los funcionarios en cita, la Sala no las aceptará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, 4 Auto del 11 de febrero de 2014 – AP478-2014 M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. El mismo criterio se ha reiterado en Auto del 16 de septiembre de 2013, Radicado 42223: “La situación impeditiva tiene lugar respecto del proceso sometido a conocimiento del funcionario y no de cualquier otra actuación en la que haya tenido esa relación jurídica con las partes”; Auto del 16 de dic. de 1999, rad. 16.360; Auto del 21 de agosto de 2002, rad. 17.703 y Auto del 7 de abril de 2010, rad. 33849.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR las manifestaciones de impedimento presentadas por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- Por Secretaría Judicial procédase a la devolución del presente asunto al
Despacho de origen para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANGELINO LIZCANO RIVERA
Vicepresidente Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ
Conjuez Conjuez
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SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial