CSDJ - F23001110200020130000203ADJUNTA20150319121042-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130000203ADJUNTA20150319121042-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicado Nº 230011102000201300002 03 Aprobado según Acta de Sala Nº 022 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y José Ovidio Claros Polanco1, procede la Sala a conocer en CONSULTA respecto de la sanción de arresto por cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional. Decisión de sanción de fecha 5 de noviembre de 20142. 1 Sala 014 del 26 de febrero de 2015 2 Magistrado Ponente Ramón de Jesús Jaller Dumar HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “…Resuelve la Sala el incidente de Desacato promovido por el señor ABRAHAM DAVID NADER NADER, quien actúa mediante apoderado
judicial, doctor AROL GUILLERMO JIMÉNEZ SANTAMARÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, quien consideró no cumplido el fallo de tutela del 4 de febrero de 2013, mediante el cual esta Sala tuteló los derechos invocados; en consecuencia ordenó dejar sin efectos las resoluciones número 5250 de 2010 que reconoció pensión de vejez; 0077 de 2011 que desató el recurso de reposición instaurado y que confirmó la 5250 de 2010; 0262 de 2011 que resolvió el recurso de apelación confirmando las resoluciones 5250 de 2010 y 0077 de 2011; y la 2793 de 2012 que modificó la 5250 de 2010, incluyendo en la nómina de pensionados al accionante, expedidas por el Jefe del Departamento de Pensiones ISS Seccional Santander. Además se ordenó al Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación procediera a expedir un nuevo acto administrativo donde reconozca la pensión de jubilación del accionante conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por tener derecho al régimen der transición e incluyera todos los factores salariales devengados como funcionario de la Procuraduría General de la Nación”. ACTUACIÓN PROCESAL - El 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial del señor ABRAHAM DAVID NADER NADER promovió incidente de desacato. - Mediante auto del 27 de febrero de 2013, se dispuso dar trámite al citado
incidente. - En providencia del 9 de mayo de 2013 la Sala a quo resolvió imponer sanción por Desacato consistente en tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, tras considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2013. - El diez 10 de julio de 20133 en atención al grado de consulta, esta Superioridad, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, revocó la providencia, al considerar que “que si bien la imposición misma de la sanción es facultativa para el juez constitucional, no ocurre lo mismo con el trámite tendiente al cumplimiento del fallo de tutela previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que la corporación a-quo inexplicablemente obvio, inactividad que trascendió al incidente de desacato y condujo a la vez a que no pudiera establecer con el grado de certeza que se exige para que sea procedente una sanción, la responsabilidad de la autoridad accionada en la tardanza en dicho cumplimiento, dentro de los parámetros establecidos por vía de jurisprudencia por la Corte Constitucional, esto es, la verificación de una responsabilidad subjetiva y no meramente objetiva”. 3 Sala 052 de la fecha En razón a ello, el a quo mediante providencia del 24 de octubre 2013, obedeció lo resuelto por el superior; por consiguiente pasó nuevamente el expediente al despacho para los fines pertinentes.
- El 15 de enero de 2014 el apoderado del accionante nuevamente presentó escrito para que se tramitara Incidente de Desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela del 4 de febrero de 2013. - El a quo mediante auto adiado 17 de enero de 2014, se percató que por estos mismos hechos se tramitaba este Incidente de Desacato, por lo que ordenó incorporarlo, y, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES para que hiciera cumplir la orden de tutela del 4 de febrero de 2013, e iniciara el correspondiente proceso disciplinario al funcionario renuente; además se ordenó correr traslado del nuevo memorial que contiene la solicitud del accionante, referida al posible Desacato al Gerente Nacional de COLPENSIONES por un término de tres (3) días, de conformidad con estatuido en el numeral 2o del artículo 137 del C.P.C. - El 4 de febrero de 2014, se ordenó comisionar a la Sala Homóloga de Bogotá, para notificar personalmente el incidente al Gerente de la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. - Haydee Cuervo Torres, Representante Judicial de COLPENSIONES se notificó personalmente y el 21 de febrero de 2014 allegó copia de la Resolución 139664 de 2013, por medio de la cual, se dio cumplimiento al fallo de tutela, solicitando en consecuencia, declarar cumplido el fallo y ordenar el cierre del incidente.
- Sin embargo, en auto del 24 de febrero de 2014, el despacho a quo ordenó abrir a prueba el Incidente de Desacato por el término de diez (10) días de conformidad con lo estatuido en el numeral 3o del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. - El 31 de marzo de 2014, fue recibido por la Secretaría de la Sala a quo, nuevo escrito por parte de la doctora HAYDEE CUERVO, Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, solicitando se declarara que las circunstancias que originaron la acción de tutela se encontraban superadas, como quiera que se había dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en sede constitucional; en consecuencia se ordene la cesación de los efectos de sanción alguna impuesta, así mismo solicita se ordene la inaplicación y consecuente inejecución de la sanción, toda vez que existe un acto administrativo que resolvió de fondo la petición del accionante. - En providencia del 23 de abril de 2014, el a quo decidió sancionar al doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, Presidente de COLPENSIONES, con arresto de cinco días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y ordenó la suspensión del ejercicio del cargo a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente de reconocimiento de la misma entidad por el término de la sanción. - En providencia del 26 de junio de 20144, esta Superioridad, declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación personal al Gerente de COLPENSIONES, al considerar que “es dable advertir que al acarrear el
trámite de desacato, consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas dentro del mismo deben notificarse en forma personal, 4 Sala 42 de la fecha lo cual se omitió en el trámite surtido en sede de primera instancia, respecto del doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de COLPENSIONES. En efecto, como se indicó en precedencia, si bien se libró comunicación al doctor OLIVERA GONZÁLEZ en su condición Presidente de COLPENSIONES, no obran al infolio los elementos de juicio para dar por cierto, que éste haya recibido la referida comunicación en forma personal, derivándose por ende la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de lo actuado para notificar personalmente del presente trámite a quien actualmente funge como Presidente de COLPENSIONES, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a dicho accionado”. - Una vez realizados los trámites de lo resuelto por el Superior y notificada la entidad incidentada, el 22 de septiembre de 2014 se pronunció nuevamente indicando que se trataba de un hecho superado y ratificando las mismas apreciaciones jurídicas, fácticas y jurisprudenciales, además anexando los soportes de los pagos efectuados. - En auto del 22 de septiembre de 2014, el Magistrado ponente, ordenó correr traslado por tres días a la Gerente de reconocimiento de COLPENSIONES y al Gerente de la misma entidad, para que certificaran el cumplimiento pleno del fallo de tutela del 4 de febrero de 2013, o que se indicaran las razones porque no lo ha hecho; comunicación que fue recibida
por la entidad el 2 y 14 de octubre de 2014, respectivamente; de los cuales no se recibió pronunciamiento alguno por parte de la entidad y el funcionario incidentado. De la providencia consultada. En fallo dictado el 5 de noviembre de 2014, el Seccional de instancia, declaró que el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de COLPENSIONES, incurrió en desacato a la sentencia de tutela dictada el 4 de febrero de 2013 y en consecuencia, le impuso sanción de cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior en consideración a que, “de ninguno de los documentos aportados se evidencia el cumplimiento de la providencia objeto de este Incidente, toda vez que en el fallo precitado, lo que se ordena es, que se expida un nuevo acto administrativo donde se reconozca la pensión de jubilación del accionante conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 por tener derecho al régimen de transición e incluya todos los factores salariales devengados por el accionante como funcionario de la Procuraduría General de la Nación”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 15 de enero de 2015 el proceso fue asignado al Magistrado José Ovidio Claros Polanco, por conocimiento previo. - Mediante pronunciamientos de 19 y 20 de enero siguientes, los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, respectivamente, manifestaron su impedimento para conocer el asunto. - En Sala 014 del 26 de febrero de 2015, la Sala denegó los impedimentos
manifestados. - En Sala 021 del dieciocho de marzo de 2015, el expediente fue reasignado, correspondiendo a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. De acuerdo, pues, con las reglas de competencia que se practican dentro de un sistema jerarquizado como el nuestro, es claro que en tratándose del grado jurisdiccional de consulta al interior de los trámites de desacato, jurisdicción y competencia le asisten a ésta Sala cuando la decisión sancionatoria es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura, pues en la estructura escalonada de esta jurisdicción disciplinaria, la Colegiatura Superior se constituye en órgano límite de la misma. Del asunto en concreto y la solución. Se trata de verificar por vía de consulta, hasta qué punto hay respuesta reprensible frente al incumplimiento alegado por la parte actora en la tutela y objetivamente constatado por el Seccional de instancia, respecto de la orden de tutela impartida el 4 de febrero de 2013, que ordenó “a la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, proceda a expedir un nuevo ato administrativo donde reconozca la pensión de jubilación del accionante conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por tener derecho al régimen de transacción e incluya todos los factores salariales devengados por el accionante como funcionario de la Procuraduría general de la nación…”. Pues bien, en punto de la naturaleza del desacato como mecanismo enderezado a que las acciones de tutela -así lo subraya la Corte Constitucionalno se queden “escritas en el papel”5, por razones de método y porque la Colegiatura lo considera de importancia, debe reseñarse lo que sobre la materia literalmente ha trazado la línea jurisprudencial6: “(…) El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo7, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela 5 T-086 de 2003, doctor Manuel José Cepeda. 6 T-171 de 2009. 7 Cfr. Sentencia T-188 de 2002. proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales (…)”
Para efectos, pues, de que el derecho constitucional alrededor del cual gravita la acción de tutela, no constituya un derecho ilusorio o simbólico, el desacato se convierte en uno de los instrumentos de los que dispone el juez constitucional en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales que han gozado de la protección judicial, mecanismo que consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. Sin embargo, y naturalmente porque las respuestas sancionatorias con las que se amenaza el desobedecimiento a un juez Constitucional, son severas y algunas hacen blanco en el derecho fundamental a la libertad, a unos muy precisos parámetros debe sujetarse su manejo. Por eso la Corte Constitucional ha advertido lo siguiente8: “ (…) constituye un deber ineludible del juez constitucional verificar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida por la sentencia de tutela, con lo cual, una vez precisada la anterior situación tiene la obligación de indagar cuáles fueron las razones por las que el accionado no cumplió con la decisión tomada dentro del proceso; lo anterior a fin de establecer cuáles son las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados. “(…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van 8 T-171 de 2009, doctor Humberto Sierra Porto. dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual
conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos9 (…)” “(…) al ser el desacato es un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)” “(…) la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo (…)” 9 Cfr. T1113 de 2005 “(…) Dentro de este contexto, resulta imperativo remitirse a aquellas consideraciones según las cuales el juez constitucional a fin de hacer cumplir las órdenes de tutela puede utilizar medidas de carácter
disciplinario, las cuales deben sujetarse a las normas constitucionales que buscan garantizar el Estado Social de Derecho, y los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior. Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón por la cual se establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”10. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado 10 C626 de 1996 el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”11.
Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas, por ejemplo el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”12.13 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por 11 C728 de 2000 12 Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras. 13 En consonancia con ello, se encuentra que el artículo 12 de la ley 599 de 2000 indica que la culpabilidad en materia penal debe entenderse que sólo se puede imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, lo cual trae como consecuencia que quede relegada toda forma de
responsabilidad objetiva. Aunado a lo anterior, en el código penal en el artículo 23 define que una conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. el solo hecho del incumplimiento. De igual forma se dejó claridad que: “si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (…)” Significa, pues, que para la primera instancia imponerle al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de COLPENSIONES, la sanción de “cinco (5) días de arresto” y “multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes” que le impuso, no resultaba suficiente la sola verificación objetiva del no cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela por parte de la entidad accionada. Aparte, entonces, de ese elemento -que es el objetivoera también indispensable que la jurisdicción constitucional, sobre la cual en sede de tutela pesa la carga probatoria14, que sólo se invierte en muy específicos 14 Sentencia T-552 de 1994, doctor José Gregorio Hernández: “Ha observado la Corte en el presente caso la total carencia de material probatorio acerca de los hechos planteados por la accionante.
La desidia del juez resulta ostensible. Se limitó a negar la tutela por razones de índole puramente formal, sin entrar para nada a verificar el fondo de la situación sometida a su conocimiento. Fue necesario, entonces, verificar los hechos ya en sede de revisión -donde las pruebas son excepcionales, pues ante la Corte Constitucional no se surte una tercera instancia-, con miras a obtener los mínimos elementos de juicio para fallar. Insiste la Corte en que, para alcanzar los objetivos fijados en la Carta Política, la función de los jueces en lo atinente a la protección efectiva de los derechos fundamentales tiene que ser asumida con decoro y eficiencia. Si los jueces no se comprometen con la Constitución y, por tanto, hacen fracasar en la práctica los principios que la inspiran, tornando en inaplicables los mecanismos de protección de los derechos, están faltando gravemente a su juramento y traicionando los valores esenciales del orden jurídico cuya defensa se les ha confiado en esta materia. La decisión judicial al culminar el procedimiento preferente y sumario de la tutela, debe estar basada no solamente en el conocimiento de la preceptiva constitucional y en el dominio de la jurisprudencia, sino en una plena convicción del fallador acerca de los elementos fácticos en relación con los cuales habrá de resolver”. eventos15, acreditara probatoriamente hasta qué punto, respecto de la orden de tutela en concreto, el doctor OLIVERA GONZÁLEZ, incurrió en un dolo o una culpa sancionable. No le tocaba, pues, al juez del desacato -en desmedro de sus potestades
probatorias oficiosasesperar expectante si, por su propia iniciativa, se demostraba la responsabilidad subjetiva de la persona a cargo de
COLPENSIONES.
Su papel, entonces, consistía en establecer a través de los correspondientes elementos cognoscitivos, no el objetivo desconocimiento del fallo de tutela, sino las circunstancias que rodearon el caso, especialmente que centrará su atención en la persona a la que iba dirigida la orden de tutela. Adviértase que las presentes diligencias se surtieron contra el doctor OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de la entidad, sin tener en cuenta que la orden de tutela iba dirigida contra la GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO de COLPENSIONES, es decir, se impuso sanción de desacato a un funcionario que no estaba obligado a cumplir la orden dada en el fallo tutelar, se sancionó al citado funcionario estando en imposibilidad de cumplir con la decisión que no lo vinculó, por consiguiente, ninguna base sólida subyace en la foliatura para imponer legítimamente la sanción pecuniaria y privativa de la libertad. En consecuencia, recayendo la decisión sancionatoria de la primera instancia sobre un bien fundamental de la magnitud del de la libertad individual, el análisis en cuanto a su procedibilidad legal y sustancial debió ser más riguroso por parte de la Sala a quo, quien en su afán por emitir un 15 Sentencia T-387 de 1999, doctor Beltrán Sierra, en casos de presunción de mínimo vital. fallo sancionatorio, no analizó las circunstancias que rodeaban el caso,
omitió vincular a la persona directamente obligada en la orden de tutela y optó por sancionar a una persona que ni siquiera fue vinculada personalmente al trámite incidental. En esa medida, si el dolo ni la culpa se presumen ni se deducen, sino que se demuestran --al menos si se reconoce que estamos inscritos dentro del marco de un régimen sancionatorio demoliberal, compatible con la forma político organizacional adoptada por la Carta de 1991-- la providencia consultada debe revocarse. Por alguna razón, clara para todos, es el mismo artículo 5216 del Decreto 2591 de 1991, la norma que dispone afectar por vía de desacato sólo a la persona que incumpliere una orden del juez, es decir, fue el mismo legislador quien se encargó de circunscribir el reproche a la persona obligada, más no a la entidad en su contexto ni a la persona que de forma transitoria ocupa el cargo, obviamente por tratarse la responsabilidad en este caso, de tipo personal. Así las cosas, no es acertada la decisión proferida en primera instancia, pues no consideró la Sala de primer grado que la responsabilidad es personal, no institucional, y no se puede sancionar por sancionar a la persona que no estaba legitimada por pasiva en el fallo de tutela. Finalmente, debe indicarse que en su afán por sancionar, la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad accionada emitió desde junio de 16 Puntualiza el desacato en la norma: “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta por seis meses y
multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” 2013, la Resolución 139664, en la cual dio cumplimiento a la orden de tutela dada en febrero de ese año, reliquidando y ordenando el pago de la pensión de vejez al señor ABRAHAM DAVID NADER NADER, siendo incluso incluido en nómina desde julio de 2013. Y si bien existe una controversia sobre la base de la liquidación, no puede dejar de lado la primera instancia que dicha reliquidación se efectuó con los elementos que obraban en el expediente administrativo, tal como lo informó la entidad accionada en la misma Resolución que fue debidamente notificada al accionante y se le informó los recursos que procedían contra la misma y el término que tenía para impetrarlos. Discrepancia económica que escapa a la esfera de competencia del Juez de tutela, tal como precedentemente lo dejó sentado esta Corporación: “Se precisa entonces que una vez cumplido el fallo de tutela y surgida una discrepancia parcial sobre el monto de pagos a favor de los accionantes, con los cuales se restablecieron sus derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital, la discusión pasa a ser exclusivamente económica, cuya incompatibilidad con las acciones constitucionales es manifiesta”17. En suma, se tiene por parte de este Juez del desacato, que la orden de tutela fue cumplida por COLPENSIONES, en los términos vistos en precedencia, por consiguiente no existen razones que permitan reprochar por vía de desacato actuación de funcionario alguno.
De ahí, se repite, que la sanción impuesta en el presente caso, no tiene vocación de prosperar, por lo tanto, se revocará. 17 Radicado No. 130011102000201201006 04 (10338-23) Aprobado según Acta de Sala No. 17 del cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela dictado el 4 de febrero de 2013, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR la decisión de desacato consultada en autos, para en su lugar absolver al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de COLPENSIONES, conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada
Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000 2013 00002 03
Referencia: IMPEDIMENTO DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Aprobado Según Acta No. 014 del 26 de febrero de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de la Sala de no aceptar el impedimento puesto de presente por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para decli
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