🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020130000401ADJUNTA20130520103231-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020130000401ADJUNTA20130520103231-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 8 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201300004 01 Aprobada en Sala No. 33 de la misma fecha

Accionante: GEOVANNY ANTONIO ESPITIA PADILLA

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: REVOCA Y EN CONSECUENCIA NIEGA EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la providencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1 Proferida por los Magistrados RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR (Ponente) y MIGUEL ALFONSO

MERCADO VERGARA.

El señor GEOVANNY ANTONIO ESPITIA PADILLA, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.

A la fecha de acudir a la acción de tutela cuenta con la edad de 65 años, 5 meses y 29 días, por cuanto nació el 5 de agosto de 1947. Ingresó a la Procuraduría General de la Nación en calidad de Procurador 18 Judicial II de Familia de Montería –Córdoba-, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta la fecha, encontrándose vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a COLPENSIONES (antes ISS). Mediante Decreto 2272 del 29 de junio de 2012, el Procurador General de la Nación, decidió retirarlo del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a partir del 5 de febrero de 2013. El 16 de octubre de 2012 radicó en COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de su pensión, frente a lo que le indicaron el mismo día, que su solicitud sería respondida dentro de los 4 meses siguientes, es decir, a más tardar el 16 de febrero de 2013. El 31 de octubre de 2012 se profirió el Decreto 2245 mediante el cual se busca establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador y su inclusión en la nómina de pensionados. El 14 de enero de 2013, elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en la que pidió no proceder con su retiro del cargo que viene desempeñando, por cuanto COLPENSIONES no le ha resuelto su situación pensional. Hizo un recuento de lo sucedido y de las normas que

amparan su permanencia hasta tanto se le decida su derecho pensional y sea incluido en nómina de pensionado. Frente a lo pedido, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, a través de Acto Administrativo S.G. 20 del 30 de enero de 2013, ratificó su posición de desvinculación del servicio, en virtud del cumplimiento del retiro forzoso, por lo que a la finalización de la jornada laboral del día siguiente de radicación de la tutela, quedará por fuera de su empleo. En el momento en el que se haga efectivo lo dispuesto en el Decreto 2272 de 2012, ipso facto, quedará desprotegido en el tema de salud, así como su cónyuge que es su beneficiaria, como también perjudicado económicamente, en razón a que sus ingresos salariales son el único sustento de su hogar y de algunas personas que dependen económicamente de él, sin que cuente con ingresos distintos a su salario. Dejar de percibir su salario lo pondrá en una grave situación financiera, no solo en el devenir diario y normal de su hogar, sino también con las instituciones bancarias, con las que tiene diferentes créditos adquiridos con anterioridad y que indefectiblemente, de concretarse su retiro, quedaría en mora. Con base en lo indicado, solicitó conceder medida provisional y como consecuencia de ello, ordenar a la entidad demandada, dejar sin efecto lo ordenado en el Decreto 2272 del 29 de junio de 2012, hasta tanto COLPENSIONES no haya resuelto lo concerniente a su derecho pensional, incluirlo en nómina de pensionados, o se suspenda dicho acto y se ordene el

reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando y/o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad. De la misma manera, ordenar a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes, expida el acto administrativo, mediante el cual deje sin efecto el mentado decreto y en su lugar disponga que sólo podrá hacerse efectivo el retiro del servicio, una vez se encuentre en nómina de pensionado por parte de COLPENSIONES.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 05 de febrero de 2013 (fl 32 a 35) el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela; (ii) suspendió como medida provisional, hasta la decisión de fondo, el Decreto 2272 del 29 de junio de 2012, proferido por la accionada, mediante el cual se retiró del servicio al actor por cumplimiento del retiro forzoso; (iii) notificó de la tutela al Procurador General de la Nación entregándole copia de la demanda, para que dentro de un plazo no mayor a 3 días hábiles al recibo del oficio, se pronuncie en concreto sobre los hechos de la demanda y, (iv) se tuvieron como pruebas las aportadas por el accionante, se ofició a la procuraduría General de la Nación a fin de que certifiquen si se iniciaron trámites de solicitud pensional a favor del actor y en caso afirmativo se remita la documentación pertinente y, se ofició a la Financiera JURISCOOP, al Banco Colpatria y a BBVA, para que certifiquen si

a la fecha el accionante tiene créditos vigentes. 2.3. Intervención de la entidad demandada y demás pruebas practicadas 2.3.1. Procuraduría General de la Nación Mediante oficio radicado el 11 de febrero de 2013, Clodomiro Rivera Garzón, apoderado de la Procuraduría General de la Nación (fls 48 a 60), solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: En contra del acto administrativo de desvinculación del servicio del actor por llegar a la edad de retiro forzoso, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se aprecie la existencia de perjuicio irremediable. En aplicación de lo regulado en los artículos 171 del Decreto 262 de 2000 y 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978, prácticamente exigen el retiro del actor de la entidad, sin consideración al trámite pensional, una vez pasados 6 meses de cumplida la edad de retiro forzoso. Por el hecho de haberse dispuesto el retiro forzoso del actor, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. En el trámite de la pensión, la accionada no tiene ninguna posibilidad de decisión, sino que ello compete a la entidad de previsión social, motivo por el cual la demandada no le está vulnerando sus derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital. A través de oficio del 4 de noviembre de 2009, la Procuraduría General de la Nación le indicó al actor que en cumplimiento de lo regulado en el art. 262, lit c) de la Ley 100 de 1993 han organizado un seminario taller sobre

orientación a la jubilación, dirigido a los funcionarios de 50 años en adelante, de las Procuradurías Regionales, Provinciales y Judiciales de los Departamentos de Bolívar, Sucre y Córdoba. Lo indicado, con el fin de sensibilizar, sobre la toma de decisiones en lo atinente a aspectos involuntarios en el retiro laboral por derecho a su pensión. Mediante oficio del 4 de marzo de 2008, radicado en la Procuraduría General de la Nación el 13 de marzo de ese año, el accionante indicó que comenzaría a realizar las diligencias ante las entidades públicas para que expidan las certificaciones sobre la prestación de sus servicios y que una vez se encuentren en su manos, hará la consulta respectiva para saber si cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A pesar de la manifestación de compromiso que hizo el actor, nunca remitió la información a la entidad a la que correspondía reconocer la pensión. Según lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, el 16 de octubre de 2012, vale decir, casi cinco años después de la radicación del oficio del 4 de marzo de 2008, pidió a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez y, pasados casi 4 meses de la expedición del Decreto 2272 del 29 de junio de 2012, teniendo en cuenta que el 5 de agosto de 2012 cumpliría los 65 años de edad. En ese orden de ideas, nadie puede alegar su propia culpa para obtener un derecho, traducido en que el único responsable del no inicio del trámite pensional con su debida anticipación es el accionante.

Expone que revisada la hoja de vida del actor, cuenta con 22 años y 4 meses en el sector privado y 12 años y 8 meses en el sector público, para un total de 35 años de experiencia, de donde surge que desde más o menos hace 5 años cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, sin que el actor la haya solicitado oportunamente, como quiera que sólo hasta el 16 de octubre de 2012 radicó la documentación respectiva para los trámites pensionales en COLPENSIONES, cuando la Procuraduría desde el 2008 le informó que debía comenzar a gestionar la pensión, a fin de que para cuando cumpliera los 65 años de edad, estuviera incluido en nómina. Finalmente, indica que no es cierta la afirmación del actor consistente en que el retiro del servicio por llegar a los 65 años vulnera su mínimo vital y el de su familia, habida cuenta que de los documentos que hacen parte de su vida laboral se encuentra la declaración juramentada de bienes y rentas, en la que señaló como parientes dentro del primer grado de consanguinidad a Julio Andrés y a Mariángela Espitia González, quienes según el reporte del FOSYGA, fueron sus beneficiarios en salud hasta enero de 2007 y abril de 2008, respectivamente, ésta última, a partir de 2008 se afilió como cotizante. De la misma manera, en el 2006 declaró tener varias fincas y lotes en el Departamento de Córdoba y una oficina en la ciudad de Montería, así como en su calidad de Procurador Judicial II, debió recibir cesantías por una suma superior a los $37000.000.oo y haber devengado durante su permanencia en la entidad la suma de $1.296462.174.

2.3.2. Financiera JURISCOOP Y EL BANCO BBVA

Elías Augusto Pico Duarte, Secretario General de la Financiera JURISCOOP (fl 101 y 102), informó que el señor Geovanny Antonio Espitia Padilla, tiene un crédito vigente con esa financiera por un monto inicial de $50’000.000.oo, de los cuales tiene un saldo de $21923.032,23. Por su parte, del Banco BBVA informaron que tenía una obligación vigente y una tarjeta de crédito.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl 9).

Copia del Decreto 2272 del 29 de junio de 2012, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación desvinculó al actor del cargo ocupado en esa entidad, a partir del 5 de febrero de 2013 (fls 10 y 11). Copia de la solicitud de actualización de la historia laboral pedida por el accionante al Seguro Social –Pensiones-, el 28 de septiembre de 2012 (fl 17). Copia de la respuesta del 16 de octubre de 2012 suscrita por el Agente de Servicio de Colpensiones, en la que le indican al actor que dentro de los 4 meses siguientes se resolverá de fondo su solicitud pensional (fl 15). Copia de las certificaciones expedidas por los Bancos Colpatria, el BBVA y la Financiera Juriscoop, sobre los créditos que tiene el actor (fls 26 a 30). Copia del Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas del accionante que obra en la Procuraduría General de la Nación (fls 85 y

86). Copia del oficio No. 5616 del 4 de noviembre de 2009, suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, remitido al actor con la invitación al seminario taller sobre orientación a la jubilación (fl 56). Copia del oficio No. 046 del 4 de marzo de 2008, por medio del cual el actor informó al Secretario General de la Procuraduría sobre las diligencias emprendidas con la finalidad de definir su situación pensional (fl 47).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 18 de febrero de 2013 (fls 105 a 128) el A quo TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que en el término perentorio de 48 horas, expida el acto administrativo mediante el cual deje sin efecto el Decreto 2272 del 29 de junio de 2012, por medio del cual decidió retirar del servicio al accionante y en consecuencia se reintegre en el cargo en el que se desempeña en esa institución o a uno equivalente, hasta tanto COLPENSIONES se pronuncie de fondo con respecto a su solicitud de jubilación.

Consideró que si bien es cierto que el actor ha cumplido con la edad de retiro forzoso y con un término mayor de 6 meses, la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta que el retiro definitivo del servicio, procede solamente cuando se le haya garantizado el reconocimiento de la pensión y de su inclusión en la nómina. Tampoco examinó las circunstancias especiales del accionante quien cuenta con más de 65 años de edad,

además de su afectación de su mínimo vital, pues con su salario o pensión tiene la posibilidad de honrar sus compromisos en materia de alimentos en el hogar, así como para cubrir sus gastos personales y cumplir las obligaciones financieras que ha contraído, tal como lo certifica el Banco BBVA y la Financiera JURISCOOP.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de oficio del 16 de febrero de 2013 (fls 183 A 196), Clodomiro Rivera Garzón, impugnó el fallo de tutela, con base en que (i) lo decidido obliga al Procurador General de la Nación a incumplir con lo regulado en el artículo 158-11 del Decreto 262 de 2000 en cuanto al retiro definitivo del servicio de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, cuando lleguen a la edad de retiro forzoso que es de 65 años (art. 171 ibídem); (ii) contrario con lo indicado, el accionante no es una persona desvalida económicamente, según las pruebas obrantes en el expediente; (iii) el fallador de instancia no se detuvo a analizar que la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación se debe a la propia culpa del actor, debido a su descuido y negligencia en acudir a la solicitud pensional solo el 16 de octubre de 2012, a pesar de que desde 2008 esa entidad le había anunciado que iniciara los trámites pertinentes para tal efecto y, (iii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados por el actor.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación al expedir el Decreto 2272 de del 29 de junio de 2012, por medio del cual desvinculó al actor del cargo de Procurador Judicial II por haber llegado a los 65 años, edad de retiro forzoso, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital y móvil. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela en contra de actos administrativos por medio de los cuales se desvinculan de sus cargos servidores públicos que han llegado a la edad de retiro forzoso. En segundo lugar, con base en esos lineamientos se resolverá el asunto. 3.- Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela en contra de actos administrativos particulares de desvinculación de servidores públicos por llegar a la edad de retiro forzoso La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha sostenido que como regla general el amparo constitucional no procede para solicitar el reintegro al cargo desempeñado, luego de una desvinculación del servicio contenida en un acto

administrativo de carácter particular y concreto. 2 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-016 de 2008, T-187 de 2010 y T-487 de 2010. Lo anotado, en razón a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el medio idóneo para canalizar pretensiones de esa naturaleza. Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedibilidad del amparo constitucional contra esa clase de actos, cuando su aplicación vulnera una garantía básica o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea ni eficaz para proteger los derechos vulnerados. Ahora bien, la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del cargo ocupado por los servidores públicos, ha sido objeto de un profuso análisis por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida tanto en sentencias de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad. Justamente, en la sentencia C-351 de 1995 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del art. 31 del Decreto 2400 de 1968, que disponía la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de los funcionarios de la rama judicial, manifestó que el legislador es autónomo para fijar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé esas situaciones, al autorizarlo para señalarla, sin darle ninguna pauta específica. En ese sentido, indicó, que se trata de una institución constitucional, que pretende brindar oportunidades laborales a otras personas que tienen derecho a relevar a

quienes ya han cumplido una etapa en la vida, máxime cuando los cargos públicos no pueden desarrollarse a perpetuidad, sino que la función pública que es de interés general, debe ejercerse temporalmente con garantía de eficiencia y eficacia, motivo por el cual la fijación de una edad máxima, pero no absoluta para el desempeño de funciones, como un medio razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos. Agregó que esa función se desarrolló principalmente mediante Decretos – Leyes, en los que se señaló que el trabajador que cumpla con esa condición queda impedido para seguir desempeñando su labor, caso en el cual dispondrá de 6 meses para adelantar el trámite relativo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. De igual modo, en la sentencia C-161 de 2003 el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional manifestó que la aplicación razonable de la desvinculación de los servidores públicos por la llegada a la edad de retiro forzoso, no implica cercenar las garantías fundamentales de los ciudadanos que han llegado a la tercera edad, los cuales merecen una tutela especial fundada en el Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, el retiro forzoso se encuentra regulado en la Constitución en los principios del Estado Social de Derecho, y se convierte en una herramienta con la que cuentan el legislador y la administración en búsqueda de la igualdad de oportunidades en al acceso a cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y en el derecho al trabajo (C.P., artículo 25), en la ubicación de las personas en edad de trabajar (art. 54 ibídem) y dar pleno

empleo a los recursos humanos (art. 334 ejusdem), pero no puede utilizarse sino conforme a criterios objetivos y razonables para que resulte proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue3. En otras palabras, a pesar de que la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público resulta constitucionalmente admisible, debe aplicarse de forma razonable de tal manera que en cada caso particular responda a una valoración de las circunstancias especiales en las que se encuentren los trabajadores, con la finalidad de que se respeten sus derechos fundamentales, con mayor veras, cuando se trata de personas de la tercera 3 sentencias T-012 de 2009 y T-865 de 2009, entre otras. edad, razón por la cual ameritan un trato constitucional especial. Ello implica que la medida no puede aplicarse objetivamente sin atender las particularidades de cada situación porque se produciría un efecto perverso para sus destinatarios, al privárseles de la posibilidad de seguir laborando y así percibir un ingreso, por cuanto su solicitud pensional no se habría decidido de fondo, avocándolos inclusive a una desprotección en lo referido al servicio de salud4. Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede para reintegrar servidores públicos que han sido retirados de sus cargos por haber llegado a la edad de retiro forzoso, cuando esa facultad se haya aplicado literal y objetivamente sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen la institución. Es decir: (i) cuando se vulnere el mínimo vital del funcionario; (ii) el no reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación se origina en la conducta negligente de la entidad demandada, por ejemplo al no hacerse los aportes a la seguridad social; (iii) que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto es una persona de la tercera edad5. 4.- Análisis del caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente de tutela se encuentra que el Procurador General de la Nación expidió el Decreto 2272 del 29 de junio de 2012, por medio del cual retiró del cargo de Procurador 18 Judicial II de Familia de Montería, Código 3PJ, Grado EC, al doctor Geovanny Antonio Espitia Padilla, a partir del cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), 4 Ibídem. 5 Sentencias T-012 de 2009, T-865 de 2009, T-007 de 2010, T-487 de 2010 y T-154 de 2012. porque el cinco (5) de agosto del citado año llegó a los 65 años, edad de retirado forzoso. Para adoptar esa decisión, se apoyó en lo regulado en los artículos 171 del Decreto Ley 262 de 2000, 128 del Decreto 1660 de 1978 y 130 ibídem, que en su orden regulan que todo servidor de la Procuraduría General de la Nación que llegue a los 65 años de edad, deberá ser retirado y no podrá ser reintegrado, medida que se produce a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o de oficio por la autoridad nominadora, “en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, éste deberá producirse necesariamente aunque

no se haya reconocido la pensión (…)”. De la misma manera, mediante oficio 046 del 04 de marzo de 2008, el doctor Geovanny Antonio Espitia Padilla, informó a la Procuraduría General de la Nación que comenzaría a realizar las diligencias ante las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, donde ha prestado los servicios, para que expidan las certificaciones laborales correspondientes, las que una vez se encuentren en sus manos, hará la consulta respectiva ante la entidad competente para establecer si cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A través de oficio número S.G. 5616 del 4 de noviembre de 2009, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, le informó al actor que en cumplimiento de lo regulado en el art. 262, lit) c) de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 36 de 1998, sobre la preparación a la jubilación, han organizado un seminario taller sobre orientación a la jubilación, dirigido a los funcionarios de 50 años en adelante de las Procuradurías Regionales, Provinciales y Judiciales de los Departamentos de Bolívar, Sucre y Córdoba, tendiente a crear espacios de reflexión en la toma de decisiones sobre aspectos relacionados con el retiro laboral por derecho a la pensión, motivo por el cual lo invitan para que asista con carácter obligatorio el 19 y 20 de noviembre de 2009 en la ciudad de Cartagena, cuyo pago de viáticos y gastos los asume el nivel central. El 16 de octubre de 2012 el accionante radicó en COLPENSIONES solicitud

de reconocimiento de su pensión, frente a lo que le indicaron el mismo día que su solicitud sería respondida dentro de los 4 meses siguientes, es decir, a más tardar el 16 de febrero de 2013. Según certificación de la Procuraduría General de la Nación, entre el 2006 y el 2013, el actor recibió un total de $1.296462.174.oo por cuenta de salarios. De la misma manera, según la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas que obra en la entidad, para el 21 de abril de 2010 contaba con 4 fincas de $94708.000, $158970.000, $10440.000 y $20366.000, así como contaba con 3 cuentas de ahorros con $75.000, $30000.000.oo y $12 000.000, respectivamente, en los Bancos BBVA, Colpatria y Popular. Los miembros de su grupo familiar compuesto por Julio y Mariangela Espitia González, fueron sus beneficiarios en salud hasta 2008. La última está afiliada como cotizante desde el 01 de marzo de ese año. De la misma forma, adeuda un saldo de $21923.032 por cuenta de un crédito con la Financiera JURISCOOP y adeuda $32380.506 de un crédito rotativo y $6115.962 por tarjeta de crédito al banco Colpatria. Así mismo debe $6050.000 al Banco BBVA. Una vez verificada la situación fáctica y jurídica que rodea el caso examinado, para la Sala es claro que la Procuraduría General de la Nación, aplicó de manera coherente y razonable la facultad legal de desvincular al

actor del cargo que ocupaba en esa entidad, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Ello es así, por las siguientes razones: 1.- Desde el 2008, es decir, a partir del momento en que el señor Espitia Padilla cumplió 60 de edad (5 de agosto) y aproximadamente 31 años de cotizaciones para efectos pensionales, la Procuraduría General de la Nación, le recordó sobre su situación pensional, a lo que informó el actor que comenzaría con las diligencias ante las entidades públicas en las cuales había prestado sus servicios para que expidieran las certificaciones respectivas con base en las cuales iniciaría los trámites en búsqueda de definir su situación en esa materia. En el 2009, la misma entidad lo convocó a un seminario taller con la finalidad de sensibilizarlo sobre la toma de la decisión de retiro laboral por haber llegado a la edad de pensionarse 2.- No obstante lo anterior, solamente hasta el 16 de octubre de 2012, valga decir, casi cinco años después de que cumpliera con los requisitos de edad y tiempo o semanas de cotizaciones para acceder al derecho pensional, el accionante radicó en COLPENSIONES solicitud en tal sentido, de donde surge claro que si luego de cumplidos los 65 años y con ello la aplicación del retiro forzoso, aún el operador de pensiones no le ha reconocido y ordenado el pago de dicha prestación, ello se ha debido a su propia incuria y no a la actuación de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, se insiste, cinco años atrás le recordó sobre la posibilidad que tenía de reclamar su pensión y en todo caso profirió el acto de retiro 6 meses antes de que

surgiera en su cabeza la obligación jurídica de desvincularlo del cargo. 3.- Frente a la afirmación indefinida del actor, referida a que no cuenta con recursos económicos para solventar sus necesidades básicas y las de su familia, y con ello el traslado de la carga de la prueba a la Procuraduría General de la Nación, esta entidad demostró en el proceso de tutela con los documentos que reposan en la misma, que entre 2006 y 2012, el señor Espitia Padilla recibió por cuenta de salarios y demás prestaciones sociales aproximadamente mil doscientos noventa y seis millones de pesos ($1.296 000.000.oo). Además para el momento de diligenciar el formulario de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas (21 de abril de 2010), contaba con 4 fincas de $94708.000, $158970.000, $10440.000 y $20366.000, así como tenía 3 cuentas de ahorros con $75.000, $30000.000.oo y $12 000.000, respectivamente, en los Bancos BBVA, Colpatria y Popular. De la misma manera, que sus hijos Julio y Mariangela Espitia González, fueron sus beneficiarios en salud hasta el 2008, luego de ello, la última aparece como cotizante. 4.- De lo expuesto en el punto anterior se infiere razonablemente que sus activos, frente a las deudas de $21923.032 por cuenta de un crédito con la Financiera JURISCOOP, $32380.506 de un crédito rotativo, $6115.962 por tarjeta de crédito al banco Colpatria y $6050.000 al Banco BBVA, no logran

desequilibrar el balance activos – pasivosal punto de poder afirmarse válidamente que no tiene recursos económicos distintos al salario que devengaba y con ello la vulneración de su mínimo vital y móvil, o que por ello, no pueda acceder a la seguridad social en salud porque aún no se le haya reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación que reclamó. 5.- Tampoco en el expediente de tutela aparece prueba de que haya sido la negligencia de la entidad en el no pago de los aportes en materia pensional, la causa por la cual aún no se ha reconocido la mentada prestación. 6.- Bajo las circunstancias anteriores, no basta simplemente con señalar que el haber llegado a los 65 años sea elemento suficiente para ordenar el reintegro del actor, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto, además de tal elemento, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, es necesario que aparezca claramente demostrada la vulneración de un derecho fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus componentes distintivos de inminencia, gravedad, urgencia de medidas e impostergabilidad de las mismas, los cuales brillan por su ausencia en el caso del actor. 7.- En ese orden de ideas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho emerge como el medio de defensa judicial, no sólo idóneo sino eficaz para buscar el restablecimiento de los derechos alegados por el accionante, sin que pueda reemplazarse por la acción de tutela. De ocurrir lo co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...