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CSDJ - F23001110200020130001201ADJUNTA20130531181154-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130001201ADJUNTA20130531181154-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.. Veintinueve de mayo de dos mil trece.

Proyecto registrado: Veintiocho de mayo de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado No. 230011102000201300012 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 30 de abril de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, concedió la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ PASTRANA, contra la Procuraduría General de la Nación. HECHOS 1 Folio 28 a 72 C. O. 2Magistrado Ponente Ramón de Jesús Jaller Dumar, en Sala con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. La señora MARÍA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ PASTRANA presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por cuanto al interior de la actuación disciplinaria iniciada en su contra a causa de la queja impetrada por el representante legal de la Red Alma Mater, fundada en que dicha entidad suscribió con la accionante el 25 de julio de 2011 contrato de prestación de servicios N° RAM CVS-016-2011-CONV-509-11-030, por valor de $24.000.000, por concepto de alquiler de un vehículo para transporte,

empero, durante la ejecución del mismo, a la señora DOMÍNGUEZ PASTRANA le fue solicitada certificación expedida por la EPS, por lo que el reporte allegado por la accionante se evidenciaba que el aportante es la Gobernación de Córdoba, por tanto y en cumplimiento de la Cláusula décima del aludido contrato y del parágrafo del numeral 2° del artículo 5 del Acuerdo 01 del 7 de mayo de 2011, Manual de contratación de esa entidad, la entidad contratante estimó la presunta incursión de la contratista en una inhabilidad, y en consecuencia la Red Alma Mater, decidió dar por terminado el contrato previamente suscrito, y procedió a interponer la queja en su contra. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Regional de Córdoba ordenó la indagación disciplinaria, profiriéndose posteriormente cargos en su contra, por lo que presentó los correspondientes descargos, no aceptando los mismos, en tanto no recibió ningún pago de parte de la Red Alma Mater, aunado a que previo a la suscripción del contrato presentó todos los documentos, incluido el reporte de autoliquidación de aportes en salud y pensión, sin omitir u ocultar algún documento, por tanto el dolo no se encuentra dentro de su comportamiento. La decisión de primera instancia la encontró responsable disciplinariamente, en consecuencia fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, por cuanto, la señora DOMÍNGUEZ PASTRANA celebró un contrato de prestación de servicios N° RAM-CVS-016-2011-CONV-50911-030 con una entidad estatal, situación que demostró el desconocimiento

de la accionante del régimen de inhabilidades, el cual es de obligatoria observancia conforme a lo estipulado por la Ley que rige la Contratación Pública. Contra la anterior decisión la señora DOMÍNGUEZ PASTRANA, presentó recurso de apelación, argumentando que la primera instancia no tuvo en cuenta manifestaciones de defensa, incluidos los argumentos referentes a la no consumación de la conducta, ya que pese a haber ejecutado el contrato, nunca recibió ningún tipo de anticipo de parte de la entidad contratante. Empero, dicha decisión fue confirmada el 25 de febrero de 2013, por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación, pues se demostró que la accionante suscribió un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, pese a estar inhabilitada para ello. Estima la tutelante que las decisiones proferidas en la actuación disciplinaria constituyen vía de hecho, por cuanto la accionada no tuvo en cuenta que la conducta imputada no se consumó. Aunó a lo anterior, que actualmente ostenta la calidad de prepensionada del ISS, pues cumplió con los requisitos exigidos para dicho reconocimiento, y en consecuencia lo solicitó el 31 de agosto de 2012, no obstante, a la fecha ello no ha ocurrido, situación que vulnera los derechos fundamentales que le asisten al pensionado de un Estado Social de Derecho, además de padecer graves quebrantos de salud, situación que se agravaría con la aplicación de la aludida sanción disciplinaria, en tanto no se le ha reconocido la pensión, y de esa manera dejaría de percibir todo tipo de ingreso, lo cual impediría

satisfacer sus necesidades mínimas, al mismo tiempo que perdería cobertura en lo correspondiente a la seguridad social. Así las cosas, solicitó se le tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, además que como mecanismo transitorio con al finalidad de evitar un perjuicio irremediable, mientras adelanta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le sea reconocida la pensión de jubilación por parte del ISS y se suspendan los efectos de la sanción disciplinaria ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Sala a quo mediante auto del 17 de abril de 20133, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, Procurador Regional de Córdoba, Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal y Procurador II, así como la práctica de pruebas4. En el mismo sentido vinculó al representante legal de la Red Alma Mater, al Instituto de los Seguros Sociales y Colpensiones. En esta etapa procesal, la doctora Carmen Teresa Benítez Salazar, apoderada de la Procuraduría General de la Nación, señaló que las determinaciones adoptadas al interior de la actuación disciplinaria IUC-D2012-50-473949 adelantada contra la señora DOMÍNGUEZ PASTRANA, son ajustadas a derecho por lo tanto no afectaron de ninguna manera los derechos de la accionante. 3Folios 30-31 C. O. 4 Oficiar a la Procuraduría General de la Nación a efecto remitiera copia autenticada del expediente disciplinario IUS : 2011-463292, IUC: D-2012-50-473949, donde figura como disciplinada la señora

MARÍA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ PASTRANA y como querellante ALMA MATER Que en virtud de lo establecido en la Constitución Política y la Ley, existen unos cometidos estatales los cuales deben ser cumplidos por los servidores públicos, quienes no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instruidos, de tal manera que los mismos deben responder ante las autoridades en caso de incumplimiento de estos. De esa manera, la Ley disciplinaria, tiene como fin específico la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas desplegadas por los servidores públicos que puedan afectarlos o pongan en peligro. Por ello señaló que “De las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso disciplinario, se tiene plena certeza de que al disciplinada MARÍA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ PASTRANA, con la conducta endilgada en el auto de cargos, se apartó del deber funcional que su cargo le imponía. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello, que para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin que la misma esté amparada por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002

Los argumentos presentados por la solicitante de la tutela se refieren a situaciones no surtidas dentro del proceso disciplinario, las cuales corresponden a situaciones de trámite de una pensión de jubilación ante el ISS, sin que a la fecha hayan procedido a reconocerle tal prestación, que de vulnerar sus derechos fundamentales esta (sic) en posibilidad de requerir al ISS, mas no a la Procuraduría General de la Nación.” En consecuencia de lo anterior, estima que su representada no ha incurrido en vía de hecho alguna con la cual se hayan afectado los derechos fundamentales de la accionante al interior de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, por tanto solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, así como la inexistencia de perjuicio irremediable, pues no se reúnen los requisitos para la configuración del mismo, ya que la afectación de estas prerrogativas, no se vulneran con la tramitación de una actuación disciplinaria, aunado a que la accionante es cónyuge del doctor Gustavo Jiménez Peralta, quien funge como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, de tal forma, que ella entraría a ser beneficiaria de la seguridad social “y por ende a la vigilancia de su salud a través de la EPS a que se encuentra afiliado el Honorable Magistrado.” En virtud de lo anterior, solicitó denegar las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y en la misma se resolvió

tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ PASTRANA, por lo que ordenó a la Procuraduría General la Nación, se abstuviera de ejecutar de forma transitoria por un término de cuatro meses, la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, dentro de los cuales deberá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar dichos actos administrativos. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “… teniendo en cuenta que: a) la tutelante cumplió con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión de jubilación y le solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación de ésta el 31 de agosto de 2012, sin que se haya procedido a reconocerla, tal y como lo expresa el Gerente del ISS en liquidación – seccional Córdoba; b) que la demandante sufre de Hipertensión esencial (primaria) y diabetes mellitas, los cuales la han obligado a ingresar por urgencias para recibir la atención pertinente, y no obstante, ser la esposa de un Magistrado del Tribunal Superior Justicia de Montería, su retiro de la EPS a la cual se encuentra afiliada, le ocasionaría inconvenientes en su tratamiento, por cuanto pasaría de cotizante a beneficiaria, y dadas las tramitaciones que conlleva una nueva afiliación, mientras ello ocurre queda desprotegida de los servicios asistenciales en salud, pues es de público conocimiento el traumatismo en las afiliaciones a la seguridad social; y c) el único ingreso que posee la actora es el que devenga

de su trabajo como empleada pública, y por su edad, difícilmente puede tener acceso al mercado laboral, es, que ésta es su única fuente de ingresos fija. En consecuencia, al ejecutarse la sanción disciplinaria interpuesta en contra de la accionante se le va a producir un perjuicio irremediable, el cual es inminente, ya que se amenazarían de forma evidente y cierta sus derechos fundamentales a un mínimo vital y móvil y a la salud, ya que ésta quedaría sin percibir ingreso económico alguno que le permita acceder a los servicios de salud que requiere de acuerdo a sus necesidades, requiriendo así una protección inmediata o urgente de dichos derechos, dada la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, pues podría verse amenazado el derecho a la vida de la demandante. 4.- De lo anterior, esta Sala concluye que la ejecución de la sanción disciplinaria que fue impuesta a la tutelante atenta contra los derechos fundamentales de ésta, especialmente sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida.” IMPUGNACIÓN La doctora Carmen Teresa Benítez de Salazar, apoderada de la Procuraduría General de la Nación, impugnó5 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria con fundamento en que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se estableció una situación de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, a efecto se le protegieran de manera inmediata sus derechos fundamentales.

Tras explicar el alcance de cada uno de dichos requisitos, conforme a la sentencia T-1316 de 2001, considera que ninguno se configura en el asunto de autos, pues la accionante al ser cónyuge del doctor Gustavo Martínez Peralta se encuentra amparada por la cobertura familiar conforme al artículo 163 de la Ley 100 de 1991, ya que con sólo la acreditación del vínculo matrimonial se activa el servicio que le garantiza su atención médica. 5Folios 81 a 85 C. O Agregó que, “Para la Corte Constitucional, cuando se analicen en tutela actos administrativos que conllevan sanción disciplinaria, dicha pena administrativa no puede considerarse a priori como un perjuicio irremediable; como en el presente caso que no se reúnen los elementos señalados para configurar el perjuicio irremediable, pues aunque la tutelante afirma que se ven afectados sus derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social, estos derechos no se afectan por la apertura o la tramitación de un proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposición de una sanción disciplinaria no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable a ningún derecho. (T-143 de 2003)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Igualmente, por ser su Superior Jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto en concreto. Se trata entonces de establecer, si con la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a la señora MARÍA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ PASTRANA en virtud de la actuación IUC-D-2012-50-473949, la cual le impuso inhabilidad general por 11 años, se afectan los derechos al mínimo vital y móvil, a la salud y a la vida.

1. De la presunta violación a los derechos al mínimo vital y móvil, a la salud y a la vida, con la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación.

Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de

improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar

el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no

puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20056, precisó, casi didáctica y pedagógicamente, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De mucho tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se

examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se inaplique la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada y por consiguiente susceptible de un control contencioso administrativo, primario si se quiere, dentro de cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se trata de nulidad y restablecimiento del derecho. Y en punto de esa medida provisional contencioso administrativa es que desde 1992, tiene decantado la jurisprudencia lo siguiente: “La atribución de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos está específicamente conferida por la Constitución a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. No desconoce la Corte que la última de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acción de tutela con las pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, faculta al juez para ordenar que tratándose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que ésta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensión provisional, pues resultaría innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el específico fin de detener los

efectos del acto cuestionado, se añadiera un mecanismo con idéntica finalidad por fuera del proceso Contencioso Administrativo y a cargo de cualquier juez de la República, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, máxime si se tiene en cuenta que también la suspensión provisional se resuelve mediante trámite expedito tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo”7 Si por lo visto, entonces, la actora en el sub-lite cuenta con una vía judicial alterna de defensa de sus derechos –la Nulidad y Restablecimiento del derechopara atacar las decisiones emitidas por la Procuraduría General de la Nación, que dice le afectan y, no hay prueba con capacidad demostrativa suficiente que acredite con plenitud fenoménica la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, por ende ningún espacio tiene un remedio extraordinario como la tutela. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que sí la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables8, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las

circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de 7 Ver sentencia T-443 de 1992. Corte Constitucional 8 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. Desde el punto de vista, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo9, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. La razón que le urge para acudir en tutela, es que se encuentra en trámite el reconocimiento de su pensión, y que la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, causa perjuicio irremediable a sus derechos al mínimo vital y móvil, a la salud y vida. Alegó la interposición del amparo constitucional como mecanismo transitorio, mientras se adelanta la actuación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, –la cual no se sabe si ya la interpuso o por lo menos no lo mencionó- en tanto no aportó prueba, ni otorgó dato específico al respecto. Argumento que no tiene la entidad de constituir un perjuicio irremediable el cual se caracteriza por ser inminente, urgente, impostergable y grave, en

tanto como se ha referido, la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios, en este caso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la cual si a bien lo considera, puede intentar la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de esos actos administrativos, aunado a que dicha sanción fue impuesta al interior de una actuación legalmente establecida, como lo es un proceso disciplinario. 9 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. Además, conforme a la historia clínica adjuntada por actora, claramente se advierte que la misma registra como estado civil casada, y como lo reconoció la Sala a quo, es cónyuge de un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, situación que conlleva a tener en cuenta lo esgrimido por la entidad accionada en sus intervenciones en la presente acción constitucional, en tanto, no se vería afectada la atención médica de la señora DOMÍNGUEZ PASTRANA, y en consecuencia su derecho a la salud y a la vida, ya que en virtud a lo estipulado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 163, ella estaría bajo la cobertura familiar10, sin que la realización de los trámites para el efecto, en este caso puedan traducirse en puesta en peligro de los derechos incoados. Por su parte esgrimió la accionante que “al ejecutarse los plurimencionados fallos disciplinarios se vulnerarían mis derechos fundamentales a un mínimo vital y móvil el cual es especialmente relevante cuando su titular es una

persona de la tercera edad, a la seguridad social y a la salud”, frente a lo cual ha de tenerse en cuenta que su fecha de nacimiento es el 5 de noviembre de 195411, es decir, en la actualidad tiene 58 años de edad, y la Ley 1276 de 2009, artículo 7, literal B12, consagró que son adultos mayores las personas 10 ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo y expresión subrayada en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. 11 Folio 16 C. O obra copia de la Cédula de Ciudadanía. 12 ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) que superen los 60 años de edad, circunstancia que claramente no se cumple en el asunto de autos. Sin embargo y pese a que la misma

normatividad, señala que una persona puede considerarse dentro de este rango cuando su desgaste físico vital y sicológico así lo determinen, ello no fue acreditado por la señora DOMÍNGUEZ PASTRANA, sin que dicha circunstancia pueda simplemente presumirse por el Juez de tutela. Aunado a la anterior, la señora MARÍA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ PASTRANA, es médico, tal como aparece anotado en el campo de “ocupación” de la historia clínica que aportó, profesión liberal que puede ejercer en cualquier momento sin que la misma sea necesario desarrollarla a través de contratos estatales o por directa vinculación con el Estado. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de

los especialistas de los centros vida, un

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