CSDJ - F23001110200020130002301ADJUNTA20131115143013-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130002301ADJUNTA20131115143013-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Reconocimiento pensión sobreviente IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201300023 01 (8738-17) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 13 de septiembre de 2013, a través del cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la ciudadana MERY BERTILDE DÍAZ ORTEGA dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para
que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que su esposo falleció en un accidente aéreo de trabajo en Paipa (Boyacá) en un avión el cual pertenecía a la empresa “El Venado” de la EXXON DE COLOMBIA; Indicó la petente de amparo que interpuso acción de tutela la cual fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante providencia del 22 de agosto de 2007 revocó la sentencia de primer grado y le concedió una pensión de sobrevivientes en forma transitoria, por cuanto debía presentar demanda ordinaria dentro de los siguientes 4 meses. - Instauró demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral contra la Empresa EXXONMOBIL S.A., la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, despacho judicial el cual no accedió a sus 1 M. P. Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en Sala dual con el Dr. RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. pretensiones, en sede de apelación el Tribunal Superior de Montería, a través de sentencia del 26 de agosto de 2009 revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. - Añadió la aquí actora que impetró recurso de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 30 de octubre de 2012, revocó la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario laboral contra la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. y la empresa ECOPETROL S. A. - Presentó acción de tutela contra la anterior decisión la cual fue denegada por improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y luego de impugnada, en segunda instancia la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de todo lo actuado e inadmitir la tutela, asimismo, dispuso no remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. - Añadió que en las decisiones de primer grado y la de casación, emitidas en la Jurisdicción Ordinaria, se incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política.
Por lo anterior pretende que: - Se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, en consecuencia se profiera sentencia de reemplazo. - Ordenar a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA y a la empresa ECOPETROL, reconozcan nuevamente la pensión de sobrevivientes compartida con cubrimiento de lo causado desde la fecha en que se causó el derecho, asimismo, que se reliquide la mencionada pensión. 2.- La presente acción fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de julio de 2013; Impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil de la mencionada Corporación, declaró la nulidad de lo actuado y decidió no admitir a trámite la solicitud de amparo
(folios 16 a 36 c. o. primera instancia), razón por la cual la señora DÍAZ ORTEGA la presentó ante la Jurisdicción Disciplinaria. 3.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 3 de septiembre de 2013 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al accionante y al procurador Judicial (folio 161 c. o. primera instancia). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante fallo del 13 de septiembre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela (folios 174 a 188 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Colegiatura de primera instancia, declaró improcedente la tutela instaurada por la ciudadana MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA, aduciendo que ésta pretende el reconocimiento de pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su esposo, dicha gracia pensional fue reconocida en fallo del 26 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del tribunal Superior de Montería, el cual posteriormente fue casado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 30 de octubre de 2012 reafirmando dicha Colegiatura el criterio respecto a que el derecho a la pensión exige la prestación de los servicios a una misma empresa durante 20 años continuos y que el Código Sustantivo del Trabajo, no previó la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicios laborados para diferentes empresas y como el fallecido no cumplió 20 años en la entidad demandada no
alcanzó el derecho a la pensión. Señaló la Sala a quo que en este evento existe una contrariedad de criterios en torno a la acumulación de tiempos, tema dilucidado en el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con argumentaciones razonadas y acordes con los elementos de convicción existentes en el mencionado juicio ordinario laboral y las normas jurídicas reguladoras de la materia, sin que en el desarrollo de dicho fallo se haya desbordado la Constitución Política. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito signado 19 de septiembre de 2013, impugnó la sentencia de primer grado, aduciendo que dicha decisión constituye un retroceso en la protección efectiva de sus derechos fundamentales, por cuanto existe nutrida jurisprudencia respecto a la aplicación de pensiones en forma retrospectiva, entre otras, la sentencia T-355 de 1995, sentencia T-110 de 2011. Indicó que la sentencia del Juez Constitucional de primer grado, pretendió justificar la negación del derecho con argumentos los cuales constituyen un retroceso, específicamente cuando se alude que el derecho a la pensión exige la prestación de los servicios a una misma empresa durante los 20 años continuos o discontinuos (folios 197 a 206 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la
impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las
cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría,
lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo
de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que la decisión de la cual se duele la petente de amparo fue emitida el 30 de octubre de 2012 por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y si bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se
pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, en el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, por cuanto la tutela fue interpuesta el 12 de julio de 2013 y si bien no desconoce esta Sala la demora para efectos de la comunicación de estas decisiones, sin embargo ello no es óbice para no interponer la petición de amparo dentro de un término prudencial, teniendo cuenta que lo pretendido es la protección inmediata de la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el
que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como
herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 Para esta Corporación como se plasmó en precedencia, la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la emisión de la sentencia a través de la cual casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, por ende, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la determinación de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA, pero por las razones aquí expuestas. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 13 de septiembre de 2013, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la ciudadana MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las rezones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 230011102000201300023 01
Bogotá, 14 de noviembre de 2013 Sala No. 88 de la fecha
Mag. Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita considera necesario aclarar la
decisión aprobada por la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que si bien la inmediatez es un presupuesto necesario para superar el test de procedibilidad de la tutela, lo cierto es que no opera de manera objetiva por el simple transcurso del tiempo, por lo cual, en algunos casos podría llegarse a justificar la tardanza en la solicitud del amparo, lo que no sucede en el presente asunto donde injustificadamente pasó aproximadamente un año desde el presunto hecho generador del daño sin que la accionante activara la Jurisdicción constitucional. Precisamente la Corte Constitucional por medio de su sentencia T-584 de 2011, ha formulado las siguientes precisiones: (i) según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. (ii) la inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales. (iii) el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. (iv) con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (a) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (b) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (c) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (SU. 961/1999). (v) en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (a) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; (b) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (vi) para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna. (vi) para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un período considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de configurarse, el amparo constitucional deviene procedente. Son estos los argumentos para aclarar el sentido de mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)