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CSDJ - F23001110200020130002401ADJUNTA20140619105031-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130002401ADJUNTA20140619105031-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201300024 01

Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.

Accionante: Miladys del Carmen Hernández Ramos.

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Primera Declara procedente el incidente de Desacato y Instancia: sanciona con 5 días de arresto y 5 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 7 de mayo de 2014, a través de la cual resolvió declarar procedente el incidente de desacato, promovido por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, e imponer sanción de 5 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimos legales mensuales, al doctor MAURICIO OLIVERA

GONZÁLEZ en su condición de Presidente de COLPENSIONES, y a su vez ordenó al prenombrado, “suspender del ejercicio del cargo a la Dra. ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente 1 Magistrados RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DUMAR (Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO

VERGARA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201300024 01

Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO de no ser porque se observa una causal de nulidad Nacional de Reconocimiento de la misma”, que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de los sancionados. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad objetiva – trato igual en casos iguales dignidad humana, debido proceso por vía de hecho administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la y seguridad social”, Judicatura de Córdoba, y se ordene a la “entidad COLPENSIONES representada por su gerente Nacional de Reconocimiento doctora ISABEL CRISTINA MARTINEZ MENDOZA que en un término que no exceda de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo se sirva expedir una nueva resolución donde reconozca la pensión de

jubilación de la accionante conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1.971 por tener derecho al régimen de transición e incluya todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por la accionante como funcionario de la (Sic a lo transcrito)(fl. 1 cdno. incidente). Procuraduría General de la Nación” Sentencia de Tutela. El día 1 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, resolvió: “Tutelar los derechos fundamentales al principio y derecho a la igualdad dignidad humana, petición, debido proceso por vía de hecho administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición y seguridad social de la doctora MILADYS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMOS identificada con la cédula de ciudadanía 22.433.621 de Barranquilla; en consecuencia ORDENAR al representante Legal de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESque en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de la pensión de jubilación realizada por la doctora MILADYS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto (fls. 2 a 22 cdno. 546 de 1971, tal y como está expresado en las motivaciones precedentes. Ofíciese”. incidente). No siendo objeto de impugnación la decisión antes traída, la actora –MILADYS DEL

CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, el día 27 de noviembre de 2013, impetró a través 2 Magistrados RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DUMAR (Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO de su mandante, incidente de desacato al considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo fechado 1 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dictado bajo a ponencia del Magistrado RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DUMAR. (fl. 1 cdno. incidente) Del trámite dado al incidente impetrado por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS. Por auto del 2 de diciembre de 2013, el Magistrado A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó iniciar el trámite incidental de desacato de conformidad con lo regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y simultáneamente la verificación del cumplimiento del fallo de tutela, librando en consecuencia las comunicaciones de rigor y corriendo traslado a la

“Gerente Nacional de COLPENSIONES” por el término de 3 días. (fl. 24 cdno. incidente). A través de providencia calendada 29 de enero de 2014, el Magistrado de instancia resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 2 de diciembre de 2013, por cuanto “se percata el Despacho que se omitió notificar personalmente a la Gerente de reconocimiento de pensiones en la ciudad de Bogotá –Cundinamarca del inicio del incidente de desacato el cual fue notificado únicamente en la oficina que COLPENSIONES tiene en esta ciudad, tal como se observa en el plenario. Por consiguiente no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, constituyéndose así una (Sic), por lo que así, ordeno requerir nulidad insaneable” “al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES LA CIUDAD DE BOGOTÁ, para que cumpla o comisionando haga cumplir, si aún no lo ha hecho, la orden impartida”, “al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA en la ciudad de BOGOTÁ para que notifique personalmente al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES en la ciudad de BOGOTÁ del presente trámite (fls 26 a 32 cdno. incidente). incidental”.

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO Por auto adiado 24 de febrero de 2014, el Magistrado A quo consideró necesario “antes de entrar a decidir el presente trámite incidental, abrirlo a pruebas por el término de diez (10) días, de conformidad con lo ordenando oficiar al dispuesto en el numeral 3° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil”, Presidente de COLPENSIONES, “Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en la ciudad de Bogotá, para que remita u ordene remitir copia de la documentación que demuestre que lo dispuesto en el fallo de tutela (…) ha sido (fls. 40 y 41 cdno. incidente). cumplido, de lo contrario, manifieste los motivos por los cuales no lo ha hecho”. Decisión de Instancia frente al incidente propuesto por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante proveído del 7 de mayo de 2014 resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato, al Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o quien haga sus veces con pena de arresto de cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en las instalaciones del CTI en la ciudad de Bogotá, o del lugar donde se encuentre, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL, cuenta de multas y sanciones del Banco Popular. SEGUNDO: Oficiar al Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ,

presidente de la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES para que proceda a suspender del ejercicio del cargo a la Dra. ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de la misma y designe reemplazo por el término de la sanción. TERCERO: Por Secretaría y en su debida oportunidad, líbrense los oficios de rigor. CUARTO: Remítase el expediente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surta la CONSULTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 (Sic). de 1991” Para el efecto, indicó primigeniamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que “De un detenido estudio del caso puesto a consideración, se tiene que el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ fue notificado personalmente3 del trámite del Incidente por conducto de la Dra. HAYDEÉ CUERVO TORRES, quien funge como Representante Judicial4 de esa entidad; notificación que fue realizada por el comisionado, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Luego, la Sala profiere el auto del 24 de febrero del corriente año donde abre a prueba el mismo; del auto se notificó al incidentado el 19 de abril del corriente año a través de la dirección de (Sic). correo electrónico notificacionestutelas@colpensiones.qov.co5”

3 Ver folio 44, Stiker de recibido 2014 - 1519922 - 24/02/2014 - Despachos judiciales -Bogotá - Demandas judiciales. 4 Ver anverso del folio N°. 44 del cuaderno original del Incidente. 5 Ver folio N°. 75 del cuaderno del incidente.

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO Así, señaló la Colegiatura de instancia que “a todas luces se observa y queda demostrado que COLPENSIONES no tuvo intención de cumplir con la orden impartida por este Tribunal en sede de tutela, ya que hizo caso omiso al requerimiento y tampoco se pronunció en la etapa probatoria. No obstante haber sido notificado, empero como quiera que en materia de desacato de tutela, se debe analizar la responsabilidad del que incumple, teniendo en cuenta para este fin la subjetiva, para determinar si se trata de un verdadero desacato o de un incumplimiento por razones justificadas; esta judicatura esperó casi un mes desde la última notificación por correo electrónico en espera de un pronunciamiento, tiempo suficiente para que la inicidentada aportara prueba que permitiera inferir que lo ordenado en el fallo de tutela el 01 de octubre de 2013 se había materializado o explicara las razones por las cuales no lo había hecho, luego entonces este órgano judicial fue permisivo, si se tiene en cuenta que el término ordenado para obedecer lo

resuelto es perentorio, cuarenta y ocho (48) horas a partir del día siguiente de la respectiva comunicación, lo que apunta a la conclusión de imponer sanción por Desacato, ya que no obra en el expediente prueba que satisfaga lo solicitado por el ahora incidentista donde demuestre que ha expedido un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de la pensión de jubilación realizada por la señora MILADIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS de conformidad con lo (Sic a lo transcrito). dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971” Expuestas las anteriores consideraciones, la Sala A quo refirió ser esas las razones suficientes para ordenar “imponer sanción por Desacato al presidente de COLPENSIONES - Dr. MAURICIO (fls. 76 a 83 cdno. OLIVERA GONZÁLEZ dada su renuencia en atender lo ordenado por este Tribunal” incidente). CONSIDERACIONES Competencia. La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre el proveído del 7 de mayo de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual resolvió procedente el incidente de desacato, promovido por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, contra la “gerente Nacional de Reconocimiento [de (Sic), sobre quien se ordenó ser COLPENSIONES] doctora ISABEL CRISTINA MARTINEZ MENDOZA” suspendida del cargo, imponiéndosele sanción de 5 días de arresto y multa de 5 días

de salario mínimos legales mensuales al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO como Presidente de la Entidad tutelada, se encuentra consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Naturaleza y razón de ser del desacato. Sobre la figura del desacato el Decreto 2591 de 1991 prevé: “Decreto 2591 de 1991. (…) Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es claro entonces que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico

consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cuál es el fin del incidente de desacato, así: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello6”. 6 Sentencia T-088 de 1999.

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO

En conclusión el incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela. Su fin último es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento de dicha orden, que por demás es perentoria y de obligatorio cumplimiento. Atendiendo lo anterior, en el sub examine la tarea de esta Superioridad se contrae a establecer si como lo dedujo la Sala A quo, con ponencia del Magistrado RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DUMAR, el obligado con el fallo de tutela del del 1 de octubre de 2013 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el cual no fue impugnado, se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del mismo, evento en el cual se tendría que confirmar la decisión consultada, o si por el contrario, el citado, acató las ordenes contentivas en la sentencia tutelar, circunstancia que jurídicamente impondría la necesidad de revocar el proveído objeto de consulta, tarea que asume esta Corporación siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2003, donde se precisó que:

“La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”.

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO En efecto, al tratarse el incidente de desacato de una actuación judicial que puede terminar con la imposición de una sanción, la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de respetar todo un sistema de garantías fundamentales a la persona a la cual se le adjudica la responsabilidad, por no haber cumplido la orden impartida por el

juez de tutela, así lo afirmó en la sentencia T-459 de 2003: “El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales7. Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez Civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional8. El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado9. Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva 10 , lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por

el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida. Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”. Así las cosas y atendiendo los criterios jurídicos establecidos por la jurisprudencia en cita, se puede establecer que en efecto es el incidente de desacato, es el mecanismo o la herramienta idónea por medio de la cual el Estado puede determinar la responsabilidad del accionado que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política11, debe respetar el debido proceso, no bastando que se 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 9 Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.

11“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada además de la debida y necesaria diligencia de notificación personal de inicio del trámite incidental de desacato, la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. Así pues, siendo el objeto del incidente de desacato el de sancionar al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, estando el arresto contemplado como una de las sanciones dispuestas por el Decreto 2591 de 1991 para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión que el sujeto pasivo de la misma es la persona natural responsable de la inobservancia del fallo, siendo entonces solo ésta pasible del mencionado tipo de sanción corporal, no así la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así lo ha destacado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien

debió, como autoridad, cumplir la orden12”. Por eso entonces las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las tutelas en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de tutela, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tal y como ocurrió en el presente asunto. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 2000-9002101(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO En efecto, demostrado se encuentra que ni el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su condición Presidente de COLPENSIONES, ni la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento Pensional de COLPENSIONES, quienes fueron objeto de una orden de sanción, no fueron notificadas personalmente del inicio del incidente de desacato, sino que simplemente se les ofició para que rindieran un informe relativo al no cumplimiento del fallo de tutela de marras, los cuales fueron radicados en la Oficina que esa entidad tiene en la ciudad de Montería el primero y el tercero en Bogotá, un segundo oficio no cuenta siquiera con constancia de remisión, y un último comunicado enviado vía correo electrónico al e-mail de COLPENSIONES; así, se encuentra en el expediente de desacato: “Por oficio N°. CSJSJD - 1573 - 13 del 3 de diciembre de 2013 se notificó a la Doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en esta ciudad13. (…) El 11 de febrero de 2014 esta Seccional mediante oficio CSJSJD4 requiere al Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ - Presidente de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a fin de que cumpliera o hiciera cumplir si aún no lo había hecho la orden

impartida en el fallo de tutela del 01 de octubre de 2013, advirtiéndole que en caso de incumplimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación se abrirá el correspondiente Incidente de Desacato14. (…) El 14 de marzo de 2014 es recibido por la Secretaría de la Sala el despacho comisorio debidamente diligenciado15 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se notifica personalmente al Dr. MAURICO OLIVERA GONZÁLEZ del trámite incidental, lo cual es recibido por la señora AYDDEE CUERVO TORRES, Representante Judicial de La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá. El comisionado informa que muy a pesar de haberse notificado personalmente al incidentado éste no se pronunció al respecto. El despacho, una vez más a afectos de garantizar el debido proceso y derecho de defensa al incidentado nuevamente notificó del auto que abre a prueba dicho Incidente el jueves 10 de abril de esta misma anualidad a su dirección de correo electrónico (Sic). notificacionestutelas@.gov.co16” 13 Ver folio N°. 25 del cuaderno original del Incidente. 14 Ver folios N°. 38 del cuaderno original del Incidente. 15 Ver folios Nros. 43 - 74 del cuaderno original del Incidente. 16 Ver folio 75 del cuaderno original del Incidente.

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO Traído lo anterior, se puede establecer que los oficios encontrados en la foliatura, ninguno aparece suscrito por los mencionados servidores y menos constancia alguna de haber sido conocidos por los mismos, sino como antes se trajo, simplemente fueron radicados ante las oficinas de la ciudad de Montería y Bogotá, otro no cuenta con siquiera constancia de remisión y el último comunicado pretendiéndose comunicar la apertura de la etapa probatoria dentro del presente trámite incidental, se remitió a una cuenta de COLPENSIONES donde al parecer la Entidad y NO las personas naturales (servidores de la Entidad) reciben notificaciones de tutela, advirtiéndose por demás, que dicho correo electrónico se remitió desde una cuenta de e-mail NO institucional de la Rama Judicial, que pudiera prestar credibilidad a lo remitido o informado. Si además de lo anterior, ni el Presidente ni la Gerente Nacional de Reconocimiento Pensional de COLPENSIONES, conocieron del fallo de tutela que amparó el derecho constitucional “a la igualdad objetiva – trato igual en casos iguales dignidad humana, debido proceso por vía de de la señora MILADYS hecho administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición y seguridad social” DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, obliga ello a actuar con sumo cuidado en el trámite del incidente que concita la atención de la Corporación, en torno al debido conocimiento de los doctores MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ e ISABEL

CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA.

Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, desconocieron los derechos al debido proceso y defensa de los doctores MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Presidente de COLPENSIONES el primero y Gerente de Reconocimiento de esa misma Entidad la segunda, por no notificárseles personalmente del incidente de desacato que culminó con la imposición de sanción de arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al primero de ellos y una orden de suspensión en el cargo al segundo.

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Referencia. CONSULTA - IN

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