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CSDJ - F23001110200020130002403ADJUNTA20150708113050-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130002403ADJUNTA20150708113050-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201300024 03

Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.

Accionante Miladys del Carmen Hernández Ramos. :

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

-COLPENSIONES.

Primera Declara procedente el incidente de Desacato y Instancia: sanciona con 5 días de arresto y 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 12 de junio de 2015, a través de la cual resolvió declarar procedente el incidente de desacato, promovido por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, e imponer sanción de 5 días de arresto y multa de 5 “salarios mínimos mensuales legales vigentes”, al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su condición de Presidente de COLPENSIONES, y a su vez ordenó al prenombrado, “suspender del ejercicio del cargo al Dr. FABIO DE JESÚS URIBE MEJÍA - Director

de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de Montería y designe reemplazo por el término de la sanción”. 1 Magistrados RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DUMAR (Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO

VERGARA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201300024 03

Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad objetiva – trato igual en casos iguales dignidad humana, debido proceso por vía de hecho administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición y seguridad social”, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y se ordene a la “entidad COLPENSIONES representada por su gerente Nacional de Reconocimiento doctora ISABEL CRISTINA MARTINEZ MENDOZA que en un término que no exceda de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo se sirva expedir una nueva resolución donde reconozca la pensión de jubilación de la accionante conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1.971 por tener derecho al régimen de transición e incluya todos los factores salariales devengados en el último año de servicio

por la accionante como funcionario de la Procuraduría General de la Nación” (Sic a lo transcrito) (fl. 1 cdno. incidente). Sentencia de Tutela. El día 1 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, resolvió: “Tutelar los derechos fundamentales al principio y derecho a la igualdad dignidad humana, petición, debido proceso por vía de hecho administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición y seguridad social de la doctora MILADYS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMOS identificada con la cédula de ciudadanía 22.433.621 de Barranquilla; en consecuencia ORDENAR al representante Legal de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de la pensión de jubilación realizada por la doctora MILADYS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tal y como está expresado en las motivaciones precedentes. Ofíciese”. (fls. 2 a 22 cdno. incidente). 2 Con intervención de los mismos Magistrados RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DUMAR (Ponente) y MIGUEL

ALFONSO MERCADO VERGARA.

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO No siendo objeto de impugnación la decisión antes traída, la actora –MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, el día 27 de noviembre de 2013, impetró a través de su mandatario, incidente de desacato al considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo fechado 1 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Del trámite dado al incidente impetrado por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS. Por auto del 2 de diciembre de 2013, el Magistrado A quo ordenó iniciar el trámite incidental de desacato de conformidad con lo regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y simultáneamente la verificación del cumplimiento del fallo de tutela, librando en consecuencia las comunicaciones de rigor y corriendo traslado a la “Gerente Nacional de COLPENSIONES” por el término de 3 días. (fl. 24 cdno. incidente). A través de providencia calendada 29 de enero de 2014, el Magistrado de instancia resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 2 de diciembre de 2013, por cuanto “se percata el Despacho que se omitió notificar personalmente a la Gerente de reconocimiento de pensiones en la ciudad de Bogotá –Cundinamarca del inicio del incidente de

desacato el cual fue notificado únicamente en la oficina que COLPENSIONES tiene en esta ciudad, tal como se observa en el plenario. Por consiguiente no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, constituyéndose así una nulidad insaneable” (Sic), por lo que así, ordenó requerir “al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES LA CIUDAD DE BOGOTÁ, para que cumpla o haga cumplir, si aún no lo ha hecho, la orden impartida”, comisionando “al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA en la ciudad de BOGOTÁ para que notifique personalmente al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES en la ciudad de BOGOTÁ del presente trámite incidental”. (Fls 26 a 32 cdno. incidente).

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO Por auto adiado 24 de febrero de 2014, el Magistrado A quo consideró necesario “antes de entrar a decidir el presente trámite incidental, abrirlo a pruebas por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil”, ordenando oficiar al Presidente de COLPENSIONES, “Dr. MAURICIO OLIVERA

GONZÁLEZ en la ciudad de Bogotá, para que remita u ordene remitir copia de la documentación que demuestre que lo dispuesto en el fallo de tutela (…) ha sido cumplido, de lo contrario, manifieste los motivos por los cuales no lo ha hecho”. (fls. 40 y 41 cdno. incidente). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante proveído fechado 7 de mayo de 2014 resolvió sancionar con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su condición de Presidente de COLPENSIONES, y a su vez ordenó al prenombrado, “suspender del ejercicio del cargo a la Dra. ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de la misma”, argumentando que COLPENSIONES no tuvo intención de cumplir con la orden de tutela impartida por esa Seccional el día 1 de octubre de 2013, ya que hizo caso omiso al requerimiento y tampoco se pronunció en la etapa probatorio del incidente de desacato. (fls. 76 a 83 cdno. incidente). Esta Superioridad en primer conocimiento de dicha sanción en grado jurisdiccional de consulta, a través de proveído fechado 18 de junio de 2014, dado en Sala No. 046 de esa misma calenda, resolvió “ANULAR la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del incidente de desacato

promovido por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS a través de apoderado contra COLPENSIONES, a partir del auto del auto del 2 de diciembre de 2013, inclusive, por cuyo medio se dispuso su apertura”, por haberse vulnerado el debido proceso, encontrándose demostrado que ni al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ en su condición Presidente de COLPENSIONES, ni a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento Pensional de COLPENSIONES,

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO quienes fueron de objeto la orden de sanción, fueron notificadas personalmente del inicio del incidente de desacato, sino que simplemente se les ofició para que rindieran un informe relativo al no cumplimiento del fallo de tutela de marras. (fls. 101 a 108 cdno. incidente). Una vez las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Gerente Nacional de Defensa – COLPENSIONES, remitió oficio radicado el 6 de agosto de 2014, por medio del cual solicitó se declare que las circunstancias que originaron la acción de tutela, se encuentran actualmente superadas, señalando que a través de Resolución VPB3222 del 5 de agosto de 20133

(cuya copia se anexó), se resolvió de fondo la petición de la accionante. (fls. 134 a 140 cdno. incidente) El Magistrado A quo, a través de proveído calendado 8 agosto de 2014, profirió auto por medio del cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por su Superior (fls. 141 y 142 cdno. incidente), lo que una vez comunicado, emanó auto de fecha 29 de agosto de 2014, ordenando dar trámite al escrito de desacato formulado a través de apoderado judicial por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, corriéndosele traslado “al Presidente de COLPENSIONES, por el término de tres (3) días”. (fls. 152 y 153 cdno. incidente). Con auto de data 22 de septiembre de 2014, el Magistrado Instructor dispuso “A través de Secretaría de la Sala, oficiar a los doctores ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA – Gerente de Reconocimiento Pensional de COLPENSIONES, en esta ciudad y MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ – Presidente de la misma entidad en la ciudad de Bogotá, para que remita u ordene remitir copia de la documentación que demuestre que los dispuesto en el fallo de tutela del 01 de octubre de 2013 que amparó los derechos de la señora MYLADIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ 3 Resolución que es la atacada vía tutela por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS.

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO RAMOS, quien actúa mediante apoderado judicial (…) ha sido cumplido, de lo contrario, manifieste los motivos por los cuales no lo ha hecho” (Sic – fl. 160 cdno. incidente). Para el efecto, indicó primigeniamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que “La doctora HAIDEÉ CUERVO en su calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES ha venido actuando en defensa de los intereses de COLPENSIONES en el trámite de Incidente de Desacato (…). Y de otra parte, que ninguno de los documentos aportados se evidencia el cumplimiento del fallo de tutela 01 de octubre de 2013 que protegió los derechos fundamentales de la doctora MILADIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, pues recordemos que lo ordenado al Representante Legal de COLPENSIONES es expedir una nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de la pensión de jubilación realizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1991, y aún en estos momentos no se ha obedecido lo resuelto, toda vez que la Resolución No. VPB 3222 del 15 de marzo de 2013 anexada al expediente en varias oportunidades por parte de la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES como muestra de cumplimiento del mandato en sede de tutela, solo resuelve un recurso de Apelación que

fue interpuesto por la señora HERNÁNDEZ RAMOS, en donde se revoca la Resolución No. 37672 del 15 de marzo de 2013 que en principio negó la pensión de vejez” (Sic). Advirtió la Sala de instancia, obrar “dentro del expediente la notificación realizada a través de correo certificado 472 a los doctores MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Presidente y Gerente de Reconocimiento Pensional de COLPENSIONES, respectivamente, la cual fueron recibidas en la Oficina de Despacho Judiciales de COLPENSIONES. Sin embargo no participaron en el presente trámite incidental” (Sic), lo que demuestra total renuencia por parte de los dos funcionarios antes prenombrados, para cumplir con la providencia de tutela proferida por esa Seccional. Refirió la Colegiatura de primer grado, que si bien los doctores MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ – Presidente de COLPENSIONES, e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA – Gerente de Reconocimiento Pensional de la misma Entidad, “no recibieron

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO personalmente las notificaciones de la apertura del presente trámite Incidental, ello no es obstáculo para que cumplan con lo ordenado en sede de tutela, pues se itera que la doctora HAIDEE CUERVO

en su calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, se ha pronunciado en repetidas oportunidades en el presente trámite”4, siendo evidente entonces el desobedecimiento de los funcionarios para cumplir la sentencia de tutela. Expuestas las anteriores consideraciones, la Sala A quo refirió ser esas las razones suficientes para ordenar “imponer sanción por Desacato al presidente de COLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ (…), además, compulsar copias de esta decisión y de los actuado en el Incidente de Desacato con destino a la Fiscalía Seccional de Bogotá, para que proceda llevar a cabo la investigación de rigor de conformidad con lo reglado por el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”. (fls. 165 a 175 cdno. incidente). El 3 de diciembre de 2014, la Sala de Instancia se pronuncia nuevamente y declara procedente el incidente de desacato, promovido por la señora Miladys del Carmen Hernández Ramos, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, e impone sanción de 5 días de arresto y multa de 5 (S.M.M.L.V) al doctor Mauricio Olivera González en su calidad de Presidente de COLPENSIONES, y a su vez ordeno al anteriormente nombrado “suspender del ejercicio del cargo a la Dra. ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de la misma” Providencia que llega a esta Colegiatura nuevamente en el Grado Jurisdiccional de Consulta, en donde mediante fallo aprobado en Sala 007 de febrero 04 de 2015, se

decretó, por segunda vez, la nulidad de la actuación surtida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del presente incidente de desacato, partir del auto del 29 de agosto de 2014, ya que la Sala A-quo desconoció los derechos al debido proceso y defensa de los doctores Mauricio 4 Apoyó la Sala A quo su tesis en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia t-343 de 2011.

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO Olivera González e Isabel Cristina Martínez Mendoza, Presidente de COLPENSIONES el primero y Gerente de Reconocimiento de esa misma entidad la segunda, al no procederse con la debida notificación personal del Incidente de desacato que termino con la sanción conocida. Las diligencias son regresadas a la Sala de Instancia, y el día 4 de mayo del presente año el A-quo en obedecimiento a lo resuelto, ordenó: “1.- Désele a la queja por desacato, formulada en el memorial presentado por el accionante, el tramité incidental señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1°. 2.- Para los fines aquí dispuestos, por Secretaria CÓRRASE TRASLADO del

nuevo memorial que contiene la solicitud del accionante, referida al posible desacato, al Presidente de COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá, y al Director de COLPENSIONES en la ciudad de Montería, por el término de tres (3) días de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 137 del C.P.C.” Orden a la que se dió cumplimiento mediante los oficios 586-15 y 587-15 de fecha mayo 6 de 2015, emitidos por la Secretaria de Descongestión Sala Disciplinaria-del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dirigidos a MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de Presidente de COLPENSIONES y FABIO DE JESÚS URIBE MEJÍA, en su calidad de Director de COLPENSIONES en la ciudad de Montería – Córdoba, respectivamente. (fls. 186-187) A folio 188 a 190. Obran copias de las remisiones de los anteriores oficios, de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472. A folio 191 el A-quo, en Auto de fecha 19 de mayo de 2015, consideró necesario, antes de decidir el incidente, abrir a pruebas por el término de tres días y dispuso:

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO

“A través de la Secretaria de la Sala, oficiar a los doctores FABIO DE JESÚS URIBE MEJÍA – Gerente de Reconocimiento Pensional de COLPENSIONES de Montería y MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ – Presidente de la misma entidad en la ciudad de Bogotá, para que remitiera u ordene remitir copia de la documentación que demuestre que lo dispuesto en el fallo de tutela del 01 de octubre de 2013 que amparó los derechos fundamentales de la señora MYLADIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, quien actúa mediante apoderado judicial, doctor AROL GUILLERMO JIMÉNEZ SANTAMARÍA HA SIDO CUMPLIDO, de lo contrario, manifieste los motivos por los cuales no lo ha hecho. En caso de haber expedido un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de la pensión de jubilación realizada por el accionante de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, remita copia de la misma, páralo cual se les concede un término de tres (3) días contados a partir de su notificación.” A lo anterior se dió cumplimento mediante oficios 619-15 y 620-15 de fecha 25 de mayo de 2015. (fls. 193 -196), según consta en las receptivas copias del correo 472. El día 19 de mayo de 2015, es allegado al plenario oficio de fecha 19 de mayo, obrante a folio 192 c.o., procedente del COLPENSIONES y signado por la doctora HAYDEE CUERVO TORRES, en calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, indicando que da respuesta la tutela relacionada:

“A través del Auto No. 110 de 2013 emitido por la Sala de Revisión Novena de la Honorable Corte Constitucional, fue aprobado el Plan de Acción de COLPENSIONES, el cual permitirá superar el atraso estructural del Régimen de Prima Media con Prestación definitiva; así mismo y en aras de agilizar el cumplimiento de lo dispuesto por los diferentes Jueces de la República, el fundamento jurídico número 31 del Auto 202 de 13 de septiembre de 2013 también proferido por la Corte Constitucional…. (…) ” Por lo anterior, según el fundamento jurídico número 31 del Auto señalando en precedencia, amablemente pedimos su colaboración para que COLPENSIONES pueda contar con la información necesaria mínima para el cumplimiento de las órdenes de tutela, requiriendo para el presente caso…..” A folios 201 a 221 c.o., obra Auto de fecha 12 de junio de 2015, en donde el A-.quo resuelve el Incidente de Desacato Promovido por la señora MILADIS DEL CARMEN

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO HERNÁNDEZ RAMOS, quien actúa mediante apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 1° de octubre de 2013, mediante el cual la Sala de Instancia tuteló

los derechos fundamentales al principio y derecho a la igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso por vía de hecho administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición y seguridad social; en consecuencia, ordenó al Representante Legal de COLPENSIONES, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación procediera a expedir un nuevo acto administrativo en el que resolviera la solicitud de la pensión de jubilación realizada por la señora Myladis del Carmen Hernández Ramos, de conformidad con el artículo 6 de Decreto 546 de 1971. Decisión de Instancia frente al incidente propuesto por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante proveído del 12 de junio de 2015, resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato, al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o quien haga sus veces con pena de arresto de cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en las instalaciones del CTI en la ciudad de Bogotá, o del lugar donde se encuentre, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL, cuenta de multas y sanciones del Banco Popular. SEGUNDO: Oficiar al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, presidente de la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES para que proceda a suspender del ejercicio del cargo al doctor FABIO DE JESÚS URIBE MEJÍA – Director de la

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de Montería y designe reemplazo por el término de la sanción. TERCERO: Compúlsense copias de esta decisión y de lo actuado en el incidente de Desacato con destino a la Fiscalía Seccional de Bogotá, conforme a lo anotado en precedencia.” CONSIDERACIONES Competencia. La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre el proveído del 12 de junio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual resolvió procedente el incidente de desacato, promovido por la señora MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, contra la “Director de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de Montería”, sobre quien se ordenó ser suspendido del cargo; e imponiéndosele sanción de 5 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimos mensuales legales vigentes al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ como Presidente de la Entidad tutelada, se encuentra consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Naturaleza y razón de ser del desacato. Sobre la figura del desacato el Decreto 2591 de 1991 prevé: “Decreto 2591 de 1991. (…) Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es claro entonces que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cuál es el fin del incidente de desacato, así: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales

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Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO

no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello5”. En conclusión el incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela. Su fin último es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento de dicha orden, que por demás es perentoria y de obligatorio cumplimiento.

Atendiendo lo anterior, en el sub examine la tarea de esta Superioridad se contrae a establecer si como lo dedujo la Sala A quo, con ponencia del Magistrado RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DUMAR, el obligado con el fallo de tutela del 1 de octubre de 2013 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el cual no fue impugnado, se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del mismo, evento en el cual se tendría que confirmar la decisión consultada, o si por el contrario, el citado, acató las ordenes contentivas en la sentencia tutelar, circunstancia que jurídicamente impondría la necesidad de revocar el proveído objeto de consulta, tarea que asume esta Corporación siguiendo los 5 Sentencia T-088 de 1999.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201300024 03

Referencia. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2003, donde se precisó que: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con

el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. En efecto, al tratarse el incidente de desacato de una actuación judicial que puede terminar con la imposición de una sanción, la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de respetar todo un sistema de garantías fundamentales a la persona a la cual se le adjudica la responsabilidad, por no haber cumplido la orden impartida por el juez de tutela, así lo afirmó en la sentencia T-459 de 2003: “El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales6. Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes

disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, nume

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