CSDJ - F23001110200020130002901ADJUNTA20140124081748-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130002901ADJUNTA20140124081748-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud AMPARÓ LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE / estaba en riesgo la vida del paciente CONFIRMA / Concede tutela Se confirmó la decisión proferida en sede de primera instancia, en la que se ordenó a la entidad accionada realizar intervención quirúrgica al actor, en los términos previstos por el médico tratante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201300029 01 (8990-18) Aprobado según Acta de Sala No. 02 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, que amparó el derecho fundamental de la Salud en conexidad con la vida y la dignidad, al señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, vulnerados por la POLICÍA
NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, el señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las Direcciones General y de Sanidad
de la Policía Nacional (fls. 1 a 3 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Señaló que no obstante ordenársele por el especialista, desde el 9 de julio de 2013, con suma urgencia una intervención quirúrgica en su pierna derecha, por cuanto se le diagnosticó Osteomielitis de tibia, lo cual exige ortopedia de alargamiento óseo e intervención de infectología, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se encuentra afiliado, no le ha programado “cita para atención médica e intervención que necesito y en estos momentos casi 4 meses después de haber peticionado tal cita o intervención médica, ya se me está pudriendo la pierna y temo por mi vida…” (Sic) Aportó copia de su historia clínica, y derecho de petición elevado ante la entidad accionada (fls. 1 a 24 c. 1ª Instancia). 1 Sala integrada por los Magistrados: MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (M. Ponente) y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. 2.- El a quo mediante auto del 2 de diciembre de 2013, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al Director de la Policía Nacional, Director de Sanidad de la Policía Nacional, al accionante y al Ministerio Público (fl.26 c. 1ª Instancia). 3.- Emitidas las citaciones con fines de notificación a cada una de las aludidas autoridades (fs. 28 a 31 c. 1ª Instancia); el Teniente CRISTIAN
ÁLVAREZ ZAMBRANO, en su condición de Jefe del Área de Sanidad de Córdoba de la Policía Nacional, en oficio radicado el 6 de diciembre de 2013, solicitó negar el amparo invocado, y subsidiariamente, de ser tutelado el derecho al accionante, se autorizara a efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Luego de relacionar las citas médicas a las cuales ha asistido el señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, y el diagnostico emitido por los médicos tratantes, destacó el Oficial ÁLVAREZ ZAMBRANO, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha realizado las gestiones pertinentes y ha ofrecido al actor de manera continua y oportuna la atención requerida para el tratamiento de la patología por él padecida, por tanto, descartó la vulneración de los derechos fundamentales de este último. Precisó además, que los servicios médicos asistenciales, se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, los cuales se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de las Fuerzas Militares, sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas. Concluyó deprecando se tuviera en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-184/11, ha hecho énfasis en afirmar “que los jueces No son médicos y que los medicamentos o tratamientos médicos que se ordene por fallo de
tutela, deben obedecer a prescripción de los galenos tratantes de la EPS o servicio de salud a donde pertenezca el paciente…” (Sic). Anexó copia de la historia clínica del actor. (fls. 32 a 67 c. 1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 12 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tuteló a favor del ciudadano TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y la dignidad, ordenando por ende, a la Policía Nacional, en cabeza de su director, en el término de 48 horas, dispusiera la reunión de la Junta Médica correspondiente a fin de evaluar la situación del accionante y teniendo como apoyo el diagnóstico del médico CARLOS ENRIQUE SALGADO, se ordene la realización de la intervención quirúrgica de rigor con la adopción de las previsiones médicas que el asunto ameritara. Consideró que en el caso de marras se cumplían los supuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el accionante ejecutó los requerimientos y labores administrativas pertinentes para obtener el tratamiento solicitado, pero no logró tal resultado, “convirtiéndose entonces la tutela en un mecanismo residual para lograr la pretensión del señor PALACIOS RODRÍGUEZ al no haber otro medio de defensa idóneo que resuelva el estado de vulnerabilidad del accionante en un corto periodo de tiempo, pues se encuentran quebrantados sus derechos fundamentales a la salud y posiblemente la vida.” (Sic).
Puntualizó, que si bien la entidad accionada no ha descuidado del todo la circunstancia de vulnerabilidad del tutelante, ofreciéndole atención médica continua, la intervención quirúrgica de ortopedia de alargamiento óseo e intervención de infectología, prescrita por el médico CARLOS ENRIQUE SALGADO, ortopeda y traumatólogo de la Clínica de Medellín, no ha sido concedida por la “tramitología de la entidad accionada” (Sic). Estimó la Sala Dual de instancia, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar, como una característica propia de la garantía del Estado frente a la prestación de los servicios públicos, la prestación continua y permanente de los mismos, más aún cuando en un caso como el de autos, están comprometidos derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad y la seguridad social, correspondiéndole por ende al Juez Constitucional, impedir que los obligados en la prestación de éstos, aludiendo a aspectos económicos, administrativos, funcionales, y/o contractuales, omitan sus deberes. (fls. 68 a 77 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 17 de diciembre de 2013, el Teniente CRISTIAN ÁLVAREZ ZAMBRANO, en su condición de Jefe del Área de Sanidad de Córdoba de la Policía Nacional, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, señalando, en primer lugar, que la Dirección de Sanidad ha realizado las gestiones pertinentes y ha ofrecido al accionante de manera continua y oportuna, la atención requerida para el tratamiento de la patología
diagnosticada, por tanto, no podía atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales, cuando la entidad accionada actuó de acuerdo a las normas especiales que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. En segundo orden, resaltó que el procedimiento solicitado en la acción constitucional se encuentra por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional consagrado en el Acuerdo 002 de 2001, por tanto, el mismo debía ser reuqerido a través del Comité Técnico Científico, el cual se rige por la Resolución No. 462 del 11 de junio de 2010. Por otro lado, advirtió de la necesidad de verificarse la capacidad económica del accionante para sufragar los gastos que se ocasionen por el servicio de salud deprecado, pues de acuerdo con la sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional, los “servicios de salud se suministran en la medida que el interesado no tenga recursos para costearlo por sí mismo, porque su valor es impagable por él o porque le impone una carga desproporcionada.” (Sic). Asimismo, consideró demasiado amplio el fallo recurrido, en relación con la orden impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración a los derechos fundamentales del actor, se le causa a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos, “que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002).” (Sic). Finalmente, deprecó se revocara la decisión proferida en sede de primer
grado, por considerar improcedente la acción de tutela, al no existir vulneración de los derechos del accionante, en la actuación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 82 a 90 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. El a quo en fallo de fecha 12 de diciembre de 2013, tuteló el amparo deprecado por el accionante, ordenando por ende, a la Policía Nacional, en cabeza de su director, en el término de 48 horas, dispusiera la reunión de la Junta Médica correspondiente a fin de evaluar la situación del accionante y
teniendo como apoyo el diagnóstico del médico CARLOS ENRIQUE SALGADO, ordene la realización de la intervención quirúrgica de rigor con la adopción de las previsiones médicas que el asunto ameritara. 2.1.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, al no ordenar el procedimiento quirúrgico de ortopedia de alargamiento óseo e intervención de infectología, requerido por el accionante, al habérsele diagnosticado osteomielitis de tibia derecha. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la enfermedad padecida por el accionante, y agotadas las actuaciones administrativas en procura de obtener una respuesta favorable a su solicitud, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. En efecto, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala
considera necesario ab initio realizar algunas precisiones de orden conceptual sobre i) derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. i) El derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud. Por vía jurisprudencial en las decisiones fundacionales del Tribunal Constitucional, en principio se entendió que el derecho a la salud tenía un carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, el cual adquiría la entidad de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se producía la vulneración de otro derecho de rango fundamental, tales como la vida, la integridad física o la dignidad de la persona. En la anterior perspectiva esta Corporación, modulando los alcances del precedente actual en materia de Derecho a la Salud, ha aceptado la importancia que el juez constitucional debe brindar a tal derecho, redefiniendo desde antaño sus alcances constitucionales, y entendiendo que su grado de derecho fundamental no lo adquiere por la conexidad con otros derechos, como en principio advirtió, sino porque hoy en día constituye un derecho autónomo, que llena de contenido y alcance el concepto de derecho fundamental en un Estado Social de Derecho. Así lo ha determinó la Guardiana de la Constitucional al señalar: “(…) la jurisprudencia constitucional, si bien en un principio señaló que el derecho a la salud tiene un carácter prestacional o asistencial y que el mismo adquiere el rango fundamental, dada su conexidad con otros derechos4, en la actualidad afirma su carácter de derecho constitucional
4 Al respecto consultar entre otras, las sentencias T-543/04, T-697/04, T-801/04, T-883/04 y T-946/04. Sobre el particular esta Corporación en sentencia T-1030 de 2001, señaló lo siguiente: “”En reiterada jurisprudencia esta fundamental autónomo, dado que la “prestación del servicio de salud está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución5. (…)”
Y agregó: “(…) de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo6 y por conexidad7, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental considerado en sí mismo8. Al respecto, en la sentencia T573 de 20059 la Corporación indicó:
[Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. […] Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental […] Corporación ha precisado que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la
ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podrá ser amparado mediante la acción de tutela.” 5 Sentencia T-307 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 En el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad física o mental. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998 7 Cuando su afectación involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005 y T-372 de 2005 8 Para el efecto, se pueden consultar las sentencias T-016 de 2007 y T-1041 de 2006. 9 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. (…)”10. 4.- Solución del caso. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que dada la prolongación injustificada para intervenirse quirúrgicamente al accionante, se está generando una seria afectación en la salud del señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, ante una injustificada negativa por parte de la accionada para adelantar el tratamiento prescrito por el médico CARLOS ENRIQUE SALGADO, quien labora en la Clínica Medellín, el cual fue
avalado por el galeno HENRY ENMANUEL MENDOZA RAMÍREZ, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En el sugerido orden de ideas, esta Corporación ha venido insistiendo, que cuando se presta el servicio de salud a un ciudadano como en el sub lite, pero en forma inoportuna e ineficaz, así la persona no se encuentre en peligro de muerte, no es menos cierto que ello socava su vida e integridad y la ubica en peligro y consolida una existencia en condiciones de indignidad. Modulando el referente jurisprudencial vertido en precedencia, esta Corporación dentro del amparo solicitado y tutelado en la sentencia emitida el 28 de enero de 2009, en Sala 6, expediente 68001110200020080098300 con ponencia de quien cumple igual cometido, en un caso similar, señaló: “(…) El derecho a la vida está establecido desde el preámbulo de la Constitución Política como el más trascendente y fundamental de los 10 Sentencia. T-463 de 2008. M.P Jaime Araujo Rentaría. derechos11. Su concepto no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que se extiende también al objetivo de garantizar una “existencia en condiciones dignas”, en los términos del artículo 1º de la Carta12. El amparo constitucional a la vida, entonces, protege a los individuos no sólo en circunstancias en las que se pretenda evitar la muerte o el menoscabo de alguna función orgánica vital, sino también en eventos que comporten una afectación determinante de la calidad de vida o a la dignidad de las
personas. En este orden de ideas, si la afectación del derecho a la salud vulnera o amenaza derechos fundamentales, ese derecho participa del rango de fundamental por conexidad y puede gozar de amparo por vía de tutela, atendiendo cada circunstancia específica. (…)” Bajo el referente jurisprudencial anotado encuentra esta Sala, que frente a este tópico, el Tribunal Constitucional en la sentencia T395 de 1998, ya había señalado: “(…) “Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”13, en la medida en que sea posible […] 11 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Ídem. Ese artículo reconoce que la República se funda, en el “respeto de la dignidad humana”. 13 Sentencia T-494 de 1993. Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría
automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida[...] En consecuencia, la tutela del derecho a la salud procede también en aquellos casos en los cuales las enfermedades padecidas por las personas, afectan igualmente su derecho a la integridad y a la dignidad[…] (…)”. En vista de los anteriores presupuestos jurisprudenciales, es claro que el precedente examinado, determina una clara obligación de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables y en grave riesgo de ver afectados sus derechos a la salud y por ende a su integridad y a la dignidad. Así las cosas, es dable advertir que la intervención quirúrgica ordenada al señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, se debió al diagnóstico de “Osteomielitis crónica tibia derecha” emitido por el médico CARLOS ENRIQUE SALGADO, lo cual ya había sido previamente determinado por los galenos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según se observa en la historia clínica allegada con la contestación de la acción de tutela14. En punto del cuadro clínico del señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, en lo cual se funda la necesidad de intervenir quirúrgicamente a esta persona, señaló el galeno HENRY ENMANUEL MENDOZA RAMÍREZ, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: “ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL 14 Fls. 39 a 67 c.1ª Instancia
PACIENTE QUIEN HACE 12 AQOS (SIC) TUVO FRACTURA
EXPUESTA DE TIBIA Y PERONE DERECHO QUE REQUIRIERON
MANEJO QUIRÚRGICO, DESDE HACE 4 AQUOS (SIC) ESTA
PRESENTANDO SECRECIÓN POR TIBIA DERECHA, HE
REQUERIDO MANEJO QUIRÚRGICO Y ANTIBIÓTICOS SIN
RESPUESTA CLÍNICA ADECUADA. ES VALORADO POR
INFECTOLOGÍA EXTRAINSTITUCIONAL EN DONDE
RECOMIENDA REALIZAR VALORACIÓN POR ORTOPEDIA
EXPERTA EN EL MANEJO DE LAS OSTEOMIELITIS, BÚSQUEDA
E IDENTIFICACIÓN ETIOLÓGICA Y MANEJO AB DIRECCIONADO
POR CULTIVO Y ATB. DESDE ESTA ESPECIALIDAD SE ESTA DE
ACUERDO CON ESTA POSICIÓN Y SE RECOMIENDO QUE SE
ESTABLEZCA POR ORTOPEDIA SU PLAN DE MANEJO E
INFECTOLOGÍA ESTABLECIERA SU MANEJO AB
CONJUNTAMENTE, OJALA CON AISLAMIENTO DE GERMEN.”15
(Sic). En suma, considera la Sala acertada la decisión proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, al encontrarse en el infolio los elementos de juicio suficientes para amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la dignidad del señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, no sólo por lo prolongado del padecimiento del actor, por más de 4 años, sino por lo avanzado de la infección que este presenta. En efecto, se considera imperativo para este Juez Constitucional, el confirmar el fallo recurrido, en donde se ordenó a la Policía Nacional, en cabeza de su director, en el término de 48 horas, disponer la reunión de la
Junta Médica correspondiente a fin de evaluar el estado de salud del accionante y teniendo como apoyo el diagnóstico del médico CARLOS ENRIQUE SALGADO, se ordene la realización de la intervención quirúrgica de rigor con la adopción de las previsiones médicas que el asunto amerite, hasta tanto se supere por el señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, la patología prescrita. 15 Fl. 63 c.1ª Instancia Ahora bien, ante los argumentos estructurales esgrimidos por el impugnante, en primer lugar, el haberse realizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las gestiones pertinentes y ofrecido al accionante de manera continua y oportuna la atención requerida para el tratamiento de la patología diagnosticada, es dable indicar, que si bien se advierte, con la historia clínica, la prestación del servicio de salud al señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, no así, el programársele el procedimiento quirúrgico e intervención de infectología, ordenado por el galeno CARLOS ENRIQUE SALGADO, en los términos vistos en precedencia. Por otro lado, y frente a otro de los aspectos expuestos por el recurrente, es oportuno señalar que en el caso de autos, se cumplen los requisitos establecidos por la Guardiana de la Constitución16, para considerar excepcionalmente procedente la autorización de tratamientos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud, pues la falta de la intervención quirúrgica de ortopedia de alargamiento óseo e intervención de infectología, amenaza y vulnera los derechos fundamentales a la vida, y la dignidad del actor.
Asimismo, se advierte que aparte de la intervención quirúrgica y de infectología, no existe otro mecanismo o tratamiento para proteger los derechos del tutelante, pues obsérvese que la patología prescrita la viene padeciendo desde varios años atrás el señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, sin poder recuperarse del todo, no obstante haber recibido continuamente atención médica por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Aunado a lo anterior, tenemos, tal y como se relacionó párrafos atrás, que el galeno HENRY ENMANUEL MENDOZA, adscrito a la Dirección de Sanidad 16 Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2012 de la Policía Nacional, avaló la prescripción suscrita por el médico CARLOS ENRIQUE SALGADO, quien ordenó la intervención quirúrgica de ortopedia de alargamiento óseo e intervención de infectología17, cumpliéndose así otro de los condicionamientos de la Corte Constitucional para ordenar un tratamiento por fuera del P.O.S. Al igual, se infiere superado el requisito consistente en la carencia de recursos económicos del peticionario, para acceder al tratamiento, pues si bien en el escrito de tutela, no se indicó nada respecto de la capacidad económica del mismo, tampoco se desvirtuó tal situación por parte de las entidades accionadas, contrario sensu, según se advierte en el cuadro clínico del señor TEOBALDO PALACIOS RODRÍGUEZ, éste viene padeciendo la patología diagnosticada, desde hace 12 años atrás, cuando sufrió una fractura abierta de tibia derecha, en un accidente de tránsito18, lo cual sin
duda alguna, presume la imposibilidad de esta persona de ejercer cualquier oficio o profesión. Veamos lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, para que proceda la prestación de servicios médicos, incluso aquellos que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS): “(El sistema de seguridad social como servicio público esencial, en desarrollo de los artículos 48 y 49 constitucionales, representa la obligación que tiene el Estado de garantizar en forma real y efectiva, el acceso a los servicios de salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, con el propósito de mantener o recuperar la salud de los ciudadanos y evitar el menoscabo de la capacidad económica de la población. 17 Fl. 63 c. 1ª Instancia 18 Fl. 45 c. 1ª Instancia De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el desarrollo más importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral. Así, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas o asistenciales establecidas en este sistema afecte de manera directa derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acción de tutela, entre otros, para ordenar la prestación de servicios médicos, incluso aquellos que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenándose para el efecto, la inaplicación de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la aplicación directa de las disposiciones constitucionales. En el caso en el cual un medicamento o tratamiento solicitado se encuentre incluido en los planes obligatorios de salud del respectivo
régimen, la Corporación ha establecido que la acción de tutela procede sin necesidad de demostrar la conexidad con derecho fundamental alguno, ya que las prestaciones allí contenidas son obligatorias para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud y generan derechos subjetivos de carácter fundamental y autónomo para los ciudadanos, susceptibles de protección directa por medio de la acción de tutela[1]. Por el contrario, en los casos en los cuales se le niega a un ciudadano cierto medicamento, tratamiento o implemento médico por no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela solo podrá proceder si se reúnen ciertos requisitos, por cuanto en la actualidad el Sistema de Seguridad Social en Salud no se encuentra en la capacidad real de suministrar todos los medicamentos y tratamientos que requiere la población para el cuidado de su salud. Por lo que aquellos medicamentos, exámenes o procedimientos excluido
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