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CSDJ - F23001110200020130003901ADJUNTA20180906112321-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130003901ADJUNTA20180906112321-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado Nro. 230011102000201300039 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la fecha.

Referencia: Funcionario Consulta ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en diciembre 15 de 2016 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba1, sancionó a la funcionaria MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba),con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 12 AÑOS, por infringir el deber “del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo “establecido en los numerales 1, 60 y

1M.P. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA.. 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por desconocer lo establecido en los artículos 2, 6, 28 de la Constitución Política de Colombia; 2, 38, 461, 154 del Código de Procedimiento Penal y la configuración objetiva de la conducta

delictiva dispuesta en el artículo 413 del Código Penal” (sic), de no ser porque se advierte de oficio por esta Superioridad causal de nulidad que invalida la actuación. Calidad de Funcionario. Mediante oficio 2920 de julio 12 de 2013 la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, remitió copia del acta de la Sala Plena extraordinaria Nro. 32 de junio 30 de 2009 mediante la cual se nombró a la doctora María Andrea Navarro González como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (fl 198 del cuaderno original). Obra a folio 12 del cuaderno de segunda instancia certificado 566951 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el cual registra las siguientes sanciones:

1. Expediente 230011102000201300092 03 fecha de sentencia de abril 30 de 2014 con Destitución del cargo e inhabilidad general por el mismo término.

2. Expediente 230011102000201300234 01 fecha de sentencia de noviembre 11 de 2015 con Destitución e inhabilidad general por el mismo término.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el memorial presentado en febrero 12 de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba por el Comisario de Familia de Puerto Libertador (Córdoba), alegando una serie de irregularidades cometidas por la funcionaria MARÍA ANDREA NAVARRO en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de esa municipalidad. Denuncia que al citado Juzgado se remiten las consultas de las resoluciones

en las cuales se imponen multas por incumplimiento de las medidas de protección adoptadas por la Comisaria de Familia con ocasión de los asuntos de violencia intrafamiliar, para que una vez surtido dicho grado jurisdiccional, si el agresor no paga en el término de 5 días siguientes, se procede a convertir la multa en arresto, de acuerdo con la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y 1257 de 2008 y recientemente por la Ley 1542 de 2012. Por lo anterior, el Juzgado Municipal de Puerto Libertador acatando la normatividad aplicable a esos asuntos, procedió a decretar las medidas de arresto en contra de los agresores IVAN DARIO ARRIETA MORENO y ARIEL ALONSO BARRETO VANEGAS, pero inexplicablemente ordenó su libertad, sin tener competencia para ello. Afirmó que dicho despacho judicial emitió una orden de arresto a la Policía Nacional en noviembre 21 de 2012, consistente en llevar a los arrestados al centro carcelario “Las Mercedes” de Montería (Córdoba), que fue materializado por el subcomisario de la policía HELMER MUÑÓZ HERNÁNDEZ en diciembre 28 de 2012 y sorpresivamente contrario a la orden judicial, el señor BARRETO fue dejado a disposición del calabozo de Montelíbano (Córdoba) y después fue dejado misteriosamente en libertad el sábado 29 de diciembre de 2012, estando los juzgados en vacancia judicial. Explicó que a la Policía Nacional le llegó un fax con fecha de diciembre 29 de 2012 a las 3:32 p.m., en el que al parecer la Jueza Promiscuo Municipal de

Puerto Libertador (Córdoba), mediante auto de noviembre 19 de 2012, en una hoja sin el membrete del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la medida de arresto. En enero 14 de 2013 solicitó a la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba), que ordenara nuevamente el arresto de los señores IVAN DARIO ARRIETA MORENO y ARIEL ALONSO BARRETO VANEGAS, o en su defecto se le entregara copia autentica del auto por medio del cual se había ordenado dicha libertad, sin recibir respuesta alguna. Así mismo en enero 8 de 2013 se interpuso derecho de petición a la Policía Nacional acantonada en el municipio de Montelíbano (Córdoba), con el fin de solicitarles información sobre el motivo de la puesta en libertad de los señores IVAN DARIO ARRIETA MORENO y ARIEL ALONSO BARRETO VANEGAS, aportando dicha entidad un oficio de diciembre 19 de 2012, en el que la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, había revocado las medidas de arresto impuestas por la Comisaría de Familia de dicho municipio, oficio éste inconsistente porque su fecha es de dos días antes de ordenar el arresto a uno de los individuos mencionados. Finalmente indicó que los días 5 y 7 de febrero de 2013 se presentaron a la Comisaría de Familia de Puerto Libertador (Córdoba), los señores ARIEL ALONSO BARRETO VANEGAS e IVÁN DARIO ARRIETA MORENO con el fin de rendir testimonio voluntario, manifestando conductas que se presumen ilícitas y al parecer fueron contrarias a derecho cometidas por autoridad

judicial, indicando que fueron arrestados en diciembre 28 de 2012 y fueron dejados en libertad en diciembre 29 siguiente, después de entregar a la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador por intermedio de un abogado “Padilla” la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y dos millones de pesos ($2.000.000) respectivamente (fls 1 a 17 del cdno original). Indagación preliminar.- Mediante auto de febrero 22 de 2013 se ordenó su apertura contra la funcionaria María Andrea Navarro González en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador) (fls 124 a 125 del cdno original). Se notificó personalmente la disciplinable en abril 23 de 2013 (fl 150 del cdno original). Apertura de investigación disciplinaria. Se dispuso mediante auto de junio 25 de 2013 contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba), proveído en el que se decretaron pruebas y se surtieron las siguientes actuaciones procesales: - Ampliación de queja por parte del señor Guillermo León Toro Quiñónez en su calidad de Comisario de Familia de Puerto Libertador, señalando las irregularidades que consistieron en que los victimarios del delito de violencia intrafamiliar sancionados de manera administrativa manifestaron en su despacho que para evadir la sanción de arresto entregaron a la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador en diciembre 29 de 2012 la suma de $3.000.000 y está mediante un fax emitió orden de libertad de las

personas antes mencionadas, actuaciones estas que en su concepto constituyen un claro prevaricato y por ello presentó denuncia penal ante el CTI en junio 6 de 2013. Entregó en dicha diligencia dos copias auténticas de las declaraciones extra judiciales de los señores Ariel Alonso Barreto Vanegas e Iván Dario Arrieta Moreno quienes manifestaron que entregaron entre los dos $3.000.000 a un intermediario de la funcionaria María Andrea Navarro González (fls 186 a 190 del cuaderno original). -Testimonio de Iván Dario Arrieta Moreno, rendido en julio 23 de 2013, señaló que cuando estaba en la cárcel municipal de Montelíbano, el doctor “Padilla” lo fue a visitar en diciembre 29 de 2012 para que le consiguiera $2.000.000, para que la juez le diera la libertad, entregándole dicha suma y ese mismo día ese abogado le dio copia de la orden signada por la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador. -Testimonio de Ariel Alonso Barreto Vanegas en julio 23 de 2013, señalando que cuando le dieron la libertad junto con su compañero, el abogado de apellido “Padilla” le dijo que no se fuera a torcer, sin aportar más datos que interesaran a este proceso. Cierre de investigación.-Fue ordenado mediante auto de julio 29 de 2013 (fl 200 del cdno original). Se notificó de manera personal la investigada en agosto 23 de 2013 (fl 219 del cdno original). Auto de cargos. Mediante proveído de octubre 23 de 2013, el a quo profirió

auto de cargos contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba), por “la incursión en la desatención del deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, numerales 1, 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al desconocer lo establecido en los artículos 6º de la Constitución, 7, 17 y 18 de la Ley 294 de 1996 modificados por la Ley 575 de 2000, artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, literal h) artículo 10, 12 del Decreto 652 de 2001, Decreto 4799 de 2011, artículo 309 del C.P.C., artículo 413 del Código Penal” al considerar que la Juez encartada al revocar la medida de arresto establecida por autoridad administrativa a IVAN DARIO ARRIETA MORENO y ARIEL ALONSO BARRETO VANEGAS y confirmada y ordenada por ella, presuntamente incurrió en prevaricato por acción, si se tiene en cuenta que quien guarda la competencia para la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección es el funcionario que la expidió, en este caso el Comisario de Familia. Señaló en cuanto a la gravedad de las faltas, que eran gravísimas y en la modalidad dolosa, puesto que la encartada tenía conocimiento que su actuar se encontraba descrito como falta disciplinaria y aun así quiso su realización. Obra constancia a folio 238 del cuaderno original de la constancia de noviembre 5 de 2013 mediante la cual la Secretaria de Descongestión de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Córdoba indicó que se advirtió por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador una nueva dirección de la encartada MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en la ciudad de Sincelejo en la Calle 14 Nro. 2023. Por lo anterior, el Magistrado de instancia mediante auto de noviembre 5 de 2013 ordenó comisionar por el término de 15 días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre para que notifique de manera personal del auto de cargos a la doctora MARÍA ANDREZ NAVARRO GONZÁLEZ (fl 239 del cuaderno original). A folio 240 obra el respectivo despacho comisorio No. 0121-13 de noviembre 6 de 2013. Según oficio CSJS-S 00939 de febrero 18 de 2014 se devolvió el despacho comisorio No. 0121-13, en el cual se advierte el oficio No. 6458 de diciembre 10 de 2013 dirigido a la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ a la dirección calle 14 # 20-23 para que se acercara a notificarse personalmente del auto de cargos a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre (fl 270 del cdno original). Obra a folio 271 una constancia de fecha enero 15 de 2014 signada por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Sucre informando que se notificó personalmente a la doctora María Andrea Navarro González de la providencia calendada de octubre 23 de 2013, sin observarse ningún acta de notificación personal en el cual repose la firma de la encartada, ni en la comunicación tampoco

se evidencia firma de la mencionada funcionaria. Alegatos de conclusión.- Mediante auto de septiembre 15 de 2016 el Magistrado de instancia ordenó correr traslado a la funcionaria investigada y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión. Lo cual le fue comunicado al correo electrónico de la investigada m_andrea@hotmail.com que señala “No se puede entregar” (fl 279 del cdno original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de diciembre 15 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 12 AÑOS, por infringir el deber del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo establecido en los numerales 1, 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por desconocer lo establecido en los artículos 2, 6, 28 de la Constitución Política de Colombia; 2, 38, 461, 154 del Código de Procedimiento Penal y la configuración objetiva de la conducta delictiva dispuesta en el artículo 413 del Código Penal. La Sala de Instancia, como sustento del fallo sancionatorio consideró: “…resulta diáfano en el sub examen que el procedimiento descrito fue cumplido, toda vez que la investigada procedió a ordenar el arresto de las personas que incumplieron la medida, sin embargo con posterioridad o

asombrosamente con antelación a esa decisión, si se tienen en cuenta las fechas de los oficios y la del auto citado, deja en libertad a las personas sobre las cuales había ordenado una medida de arresto, sin aportarse motivación o soporte alguno que indique los fundamentos jurídicos de la misma o legitimidad para proceder a la revocatoria, si se tiene en cuenta que quien gurda la competencia para la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección es el funcionario que la expidió en este caso el Comisario de Familia. De tal suerte que, al desaparecer los fundamentos de la medida impuesta y que dieron lugar al arresto por su incumplimiento, es posible su terminación y nótese que a solicitud de parte, lo cual no ocurrió en este caso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con elnumeral4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Como se anunció, no podrá decidir de fondo esta Superioridad, ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías

constitucionales y legales al debido proceso y al derecho a la defensa, acorde con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del CDU: Artículo 143. “Son causales de nulidad las siguientes: 1…

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” “Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.

Lo anterior, por cuanto en el proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, para la época de los hechos, se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, porque dicha Seccional omitió cumplir el mandato contenido en el artículo 201 de la Ley 734 de 2002 que indica : Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación ” (Subraya y negrilla fuera de texto). Se advierte en el presente asunto, que una vez proferido el auto de cargos

contra la disciplinada en octubre 23 de 2013, y ante la información de una nueva dirección de la funcionaria encartada –Calle 14 No. 20-23el Seccional de instancia ordenó comisionar a su homóloga de Sincelejo, según auto de noviembre 5 de 2013 (fl 239 del cuaderno original). Obra a folio 268 del cuaderno original auto de noviembre 9 de 2013 mediante el cual se auxilió la comisión y se ordenó al citador notificar personalmente a la doctora María Andrea Navarro González en la calle 14 # 20-23, en efecto se expidió el oficio No. 6458 de diciembre 10 de 2013 dirigido a la encartada a la dirección suministrada, pero brilla por su ausencia el acta de notificación personal a la funcionaria investigada o la firma de ésta en la comunicación respectiva, simplemente existe una constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre que informó que se “notificó personalmente” a la encartada, aunado a que la Sala de primera instancia remitió comunicación para que alegara de conclusión a la funcionaria investigada a un correo electrónico que reportó “No se puede entregar”. Lo anterior permite afirmar por esta Superioridad que se coartó el derecho fundamental a la defensa de la investigada, toda vez que se profirió sentencia sin que se diera oportunidad de presentar sus respectivos descargos, solicitud de pruebas en contra del pliego de cargos elevado en su contra, ni mucho menos alegatos de conclusión. Al no observarse por parte del comisionado ni ser verificado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, el cumplimiento del mandato

que se acaba de referenciar, no es posible que se desconozca tal garantía procesal, toda vez que la disciplinada o el defensor de oficio que se le hubiese designado en su defecto, en ejercicio del derecho de defensa y del contradictorio, hubiesen podido solicitar el decreto y práctica de pruebas, al igual que aportar aquellas que estimará conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la situación por la cual se le acusó, así como alegar de conclusión, por lo que sin duda alguna se le vulneró a la encartada el derecho fundamental al debido proceso, desconociéndose de esta manera la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” Como se desprende de lo anterior, tanto la Constitución Política como el

Código Disciplinario Único, reconocen en favor de la investigada su derecho a que se le investigue a través de un proceso respetuoso de las formas diseñadas por el legislador, tanto en la indagación preliminar, investigación, cierre y auto de cargos. Todo ello con el fin debe de asegurar el principio de imparcialidad que debe regir en investigaciones como la que concita la atención de la Sala y claro está, el derecho a que las diferentes etapas procesales determinadas por el Legislador en los procesos adelantados contra funcionarios judiciales sean satisfechas, pues el proceso no puede ser concebido como un monólogo del Juez, “sino como la síntesis dialéctica de la actividad de las partes encaminadas a velar por los intereses que representan2”. En el anterior de ideas, por vulnerarse los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en las circunstancias anotadas, se decretará la invalidez de la actuación, desde los actos de notificación del pliego de cargos, para que se proceda de conformidad con el artículo 201 de la Ley 734 de 2002, quedando con validez las pruebas recaudadas. Otras determinaciones. Se ordena compulsa ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba para que se investigue a la Secretaria Judicial de dicha Sala por cuanto no advirtió la falta de notificación personal del auto de cargos y procedió a hacerle paso al despacho del Magistrado Instructor. Así también, compulsa ante la Presidencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para que se investigue la presunta conducta irregular del Magistrado Sustanciador de primera instancia que decidió de fondo sin

2Principios rectores de la nueva Ley Procesal Penal, Velásquez Fernando, 1987, pág. 61. percatarse de la falta de notificación personal del auto de cargos contra la investigada. Es necesario advertirle al Magistrado de instancia que en el presente asunto se investiga la conducta irregular de la funcionaria MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ del 29 de diciembre de 2012 (cuando misteriosamente se dejó en libertad a Ariel Barreto), por lo cual el término prescriptivo se contará a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, esto es en junio 25 de 2013, según la modificación de la Ley 1474 de 2011, la cual entró en vigencia el 12 de julio de 2011, antes de los hechos materia de investigación, por ello debe proceder de manera prioritaria, célere y urgente para corregir el yerro observado por esta Sala. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso adelantado en contra de la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba), a partir de los actos de notificación del pliego de cargos proferido el 23 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Córdoba, por lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: VUELVA el expediente a su lugar de origen para que se rehaga

la actuación en los términos indicados.

TERCERO: CUMPLIR el acápite de otras determinaciones.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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