CSDJ - F23001110200020130004602ADJUNTA20170713120552-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130004602ADJUNTA20170713120552-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA REVOCA / No hay falta disciplinaria Para esta Colegiatura, la conducta del abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, no encuadra en el tipo disciplinario imputado y tampoco se haya acreditado el grado subjetivo de dolo imputado por el Juez Disciplinario a quo, pues éste no actuó irregularmente y se advierte por el contrario que en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar como falta disciplinaria el actuar del profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201300046-02 (14171-32) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada
el 8 de febrero de 2013 por la señora LUCILA MARGARITA HERRERA PERTUZ, con el fin de investigar disciplinariamente al abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, a quien su padre DAMBERTER HERRERA FALCO (q.e.p.d.) el 19 de enero de 2012, le sustituyó el poder a él conferido, para que realizara el cobro judicial de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, contra el Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, “en la cual se le reconoció a favor de los demandantes, los derechos como personas afectadas” dentro del proceso de reparación directa. Por lo anterior, manifestó la quejosa que el litigante recibió del 70% de la condena establecida en dicha providencia, sin que a la fecha el jurista haya entregado el correspondiente capital a su legítimo dueño, considerando que su señor padre tenía derechos frente al mismo; 1 Con ponencia del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en Sala Dual con el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 - 31 c. o primera instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 02061-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.882.076 y Tarjeta Profesional No. 121.996 (fl.35 c.o. 1ª instancia).
3.- Mediante auto del 25 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 36 - 37 c. o primera instancia). 4.- El Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de marzo de 2013, contándose con la asistencia del disciplinado y la defensora de confianza de la quejosa; en la misma se adelantaron las siguientes diligencias: 4.1.- En versión libre el doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, precisó que el doctor DAMBERTER HERRERA FALCO (q.e.p.d.) le sustituyó poder para continuar con el trámite de un proceso en el Tribunal Administrativo de Córdoba; solicitó copia de la sentencia del 20 de octubre de 2006, posteriormente, se reunió con los demandantes y les requirió poder a éstos para presentar demanda ejecutiva contra el Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, la cual fue impetrada en el 26 de julio de 2012 ante el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Montería. El precitado Despacho con auto del 3 de agosto del 2012, inadmitió la demanda por cuanto la acción ejecutiva había caducado, situación puesta en conocimiento de sus poderdantes, a quienes les informó que la única posibilidad era requerirle al Alcalde de la mencionada entidad territorial el pago de dicha obligación, petición atendida favorablemente
por el burgomaestre, pues este a través de una resolución canceló el valor de $70.000.000 correspondiente al 30% de la condena establecida en la sentencia del 20 de octubre de 2006, de esta suma de dinero descontó $18.000.000 por concepto de honorarios y el capital restante lo entregó a sus poderdantes. Posteriormente, el jurista se comunicó con la señora ELSY PERTUZ DÍAZ con el fin de consignarle el 50% de los honorarios recibidos, pero no llegaron a ningún acuerdo con ella, porque la precitada ciudadana solicitaba un porcentaje mayor al ofrecido por el litigante; finalmente el litigante aceptó tener en su poder el 50% de los estipendios cobrados y no haber adelantado ningún trámite judicial para entregarlos a la señora PERTUZ DÍAZ. Por último, mencionó el disciplinado que el cobro de los honorarios lo realizó con base en el poder otorgado por sus poderdantes directamente y no por el mandato sustituido, por tanto, quienes deben los emolumentos son los clientes del doctor DAMBERTER HERRERA FALCO (q.e.p.d), finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación (cd 1 record 00:03:00, fls. 68 c. o primera instancia). 4.2.- Acto seguido, el Director del proceso decretó siguientes pruebas: - Recibir la declaración de la señora ELSY PERTUZ DÍAZ - Oficiar al Juzgado Sexto Administrativo de Montería para que remitiera copia del proceso No. 2012-00075 instaurado por el doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO contra el Municipio de San Bernardo
del Viento - Córdoba. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 88549 del 18 de marzo de 2013, en cual consta que el litigante no registra sanción alguna (fl. 69 c. o primera instancia). 6.- El Juzgado Sexto Administrativo de Montería con oficio No. 20130057 comunicó que el proceso No. 2012-00075 se encuentra archivado bajo el número 018-12, por tanto, remitió copia de la demanda y del auto del 3 de agosto del 2013 (fl. 76 - 89 c. o primera instancia). 7.- La apoderada de confianza de la quejosa mediante escrito adiado 29 de abril de 2013 aportó las copias auténticas del proceso de reparación directa N. 2002-00195 instaurado por el doctor DAMBERTER HERRERA FALCO (q.e.p.d.) contra el Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba (anexo y fl. 90 c. o primera instancia). 8.- La Juez Disciplinaria llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 2013, a la cual asistió el disciplinado y la abogada de confianza de la quejosa, adelantándose las siguientes diligencias: 8.1.- En declaración la doctora ELSY PERTUZ DÍAZ, manifestó haber buscado al profesional del derecho para que su esposo sustituyera el poder, posteriormente, el Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba a través de una resolución decidió cancelar parte la
obligación contenida en la sentencia del 20 de octubre de 2006. Así mismo, precisó la deponente que le entregó el número de la cuenta bancaria a la esposa del disciplinado, por cuanto este se había comprometido a consignar $9.000.000 por concepto de los honorarios; correspondiente a las actuaciones realizadas por su colega HERRERA FALCO (q.e.p.d.) dentro del proceso de autos, pero dicho pago nunca fue efectuado por el litigante (cd 2 record 00:02:55, fls. 91 c. o primera instancia). 8.2Acto seguido, el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, imputando la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al litigante por la presunta retención de la cuota parte de los estipendios del doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.) de los $18.000.000 cancelados por los beneficiarios de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Precisó el Magistrado de Instancia que el disciplinado llegó al proceso No. 2002-00195 adelantado contra el del Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba a través de la sustitución del poder realizado por el doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.), en virtud de dicho mandato gestionó la reclamación administrativa ante la Alcaldía de la precitada
entidad territorial; quien a través de “resolución” canceló el valor de $70.000.000, correspondiente al 30% de la obligación contenida en la sentencia del 20 de octubre de 2006, de los cuales el litigante recibió la suma de $18.000.000 por concepto de honorarios, sin que a la fecha los haya entregado a la hoy quejosa, hija del doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.), o la cuota parte de los estipendios causados por los servicios profesionales primigeniamente prestados por éste dentro del proceso de autos (cd 2 record 00:18:20, fls. 91 c. o primera instancia). 8.3.- A continuación el Director del proceso ordenó recibir el testimonio del señor EDUARDO BENITO REBOYO SERRANO. 9.- El 12 de junio de 2013, la Juez de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la asistencia del disciplinado y la apoderada de confianza de la quejosa, la misma se adelantó en el siguiente orden: 9.1.- En declaración el señor EDUARDO BENITO REBOYO SERRANO precisó que el disciplinado fue diligente con el asunto encomendado, pues consiguió parte del pago de la obligación contenida en la sentencia del 20 de octubre del 2006 ante la Alcaldía de San Bernardo del Viento – Córdoba, la cual ya había caducado (cd 3 record 00:03:10, fls. 100 c. o primera instancia). 9.2.- El doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO en los alegatos de conclusión, precisó que el señor doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.) no
podía sustituir el poder porque la acción había caducado, lo anterior, conforme al numeral 2 del artículo 2889 del Código Civil, por tanto, dicha facultad había terminado por mandato de la Ley, además, él actuó de acuerdo al nuevo poder conferido por sus poderdantes, los cuales aportó al proceso disciplinario (cd 3 record 00:11:55, fls. 100 c. o primera instancia). 10.- Mediante fallo del 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, decisión la cual fue apelada. 11.- Esta Colegiatura mediante decisión del 18 de junio de 2015, resolvió, DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir inclusive del auto proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de mayo de 2013, en la cual la Colegiatura de Primera Instancia dispuso proferir pliego de cargos al abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO. (Folio 14 a 30 c.o. 2da instancia) 12.- Una vez arribado el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el Magistrado de Instancia Mediante Auto de fecha 21 de agosto de 2015, ordenó obedecer y
cumplir lo dispuesto por esta Sala. (Folios 130 a 131 c.o.) 13.- El 24 de Mayo de 2016, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Calificación jurídica de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez analizó nuevamente las pruebas allegadas a la investigación y los hechos que dieron origen a la presente investigación, profirió pliego de cargos contra el disciplinado por cuanto al parecer desconoció el deber contemplado en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual puede estar incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 36 numeral 4 de la misma normatividad. Lo anterior por cuanto al parecer el disciplinado se apoderó del dinero que le fue entregado en suma de $70.000.000 derivados de la acción judicial que había instaurado el doctor HERRERA FALCO, pues independientemente de que esta acción estuviera caducada, se recibieron frutos representados en esos $70.000.000, derivados de la acción judicial que había adelantado el anterior abogado, de modo que la quejosa tenía legitimidad para reclamar al disciplinado en virtud del vínculo filial que tenía ella con el abogado HERRERA FALCO. Conducta calificada a título de dolo. 14.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Juzgamiento, la misma se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2016, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones.
14.1.- Alegatos de Conclusión: El Disciplinable indicó que el no actuó en la Alcaldía con base en el poder de sustitución sino con nuevos poderes que le dieron sus clientes dirigidos directamente al Alcalde de la época LUIS FRANCISCO LÓPEZ ARTEAGA, indicó que en la investigación se le ha dado validez a un poder que él nunca aceptó porque en la copia que se encuentra dentro del proceso no aparece su firma y el Código General del proceso indica que para que se le reconozca personería a un abogado debe haber aceptado expresamente el poder, siendo enfático en señalar que actuó ante la Alcaldía de San Bernardo del Viento con poderes otorgados por sus clientes quienes se los dieron en dos oportunidades. Afirmó haber presentado una demanda ejecutiva administrativa la cual fue rechazada por el juzgado Séptimo Administrado, porque había caducado la acción, por lo cual la gestión fue realizada directamente en la Alcaldía encargo completamente deferente. (Folio 209 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 15 de diciembre de 2016, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el Seccional de instancia que es innegable el nexo causal que hay entre la conducta del disciplinado y el proceso adelantado en pretérita oportunidad donde le fue sustituido el poder, indicando en
cuanto a la caducidad que dicho fenómeno procesal no borra el hecho de que realmente recibió unos dineros los cuales no le pertenecían en su totalidad, pues una parte eran de su colega y se los debió entregar a la quejosa al ser la hija del abogado fallecido. Concluyó la Sala Dual de primer grado que no desaparece el nexo causal entre la querellante y el litigante, por el hecho del jurista haber recibido mandato aparte de los beneficiarios dentro del proceso No. 2002-00195 para promover acción ejecutiva, pues las sumas de dinero reclamadas, emanan directamente del mencionado pleito ordinario, cuyo trámite fue adelantado por el doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.), por tanto, el litigante debió acceder al porcentaje de honorarios correspondiente por la gestión encomendada y el restante entregarlo a la hoy quejosa, a falta del doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.). Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, teniendo en cuenta los criterios generales de graduación de la sanción y la trascendencia social (fls. 216 - 233 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2017, el disciplinable JESÚS MARÍA PRIMERA CARO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 15 de diciembre de 2016, habiéndose notificado personalmente el 18 de enero de 2017, argumentando lo
siguiente: Manifestó el disciplinado si bien es cierto fue contactado por la señora ELSY PERTUZ para la sustitución del poder ante el Tribunal, nunca se le reconoció personería, luego presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Administrativo y la misma fue rechazada porque la acción había caducado, ya habían trascurrido seis años desde el momento en que había quejado ejecutoriada, lo cual denota la irresponsabilidad del señor HERRERA. Indicó que la reclamación la realizó por poderes otorgados al él directamente por los beneficiarios de la sentencia, nueve de ellos, ya que después de rechazada la demanda ejecutiva fue contactado por la señora CLARA LADEUS, tía de sus clientes y a quien conocía hacía varios años, persona que lo recomendó con sus parientes y al mismo tiempo le colaboró con la consecución de la Resolución que ordenó el pago, esto en razón a que dicha señora es líder social en el Municipio. Fue enfático en señalar que no se ha apropiado de honorarios, ya que los percibidos por su gestión fueron pactados previamente con sus clientes, además no fue solo él quien adelantó la gestión, pues hubo dos abogados más que adelantaron la reclamación para otras personas que también habían quedado favorecidas con la sentencia. Finalizó diciendo que ha sido sometido a dos juicios por error de la Sala Disciplinaria, donde se le endilga haber vulnerado los derechos consagrados en la Constitución Política, violándose el principio de non bis in ídem. (Folios 240 a 242 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 6 de junio de 2017, quién aquí funge como Magistrada
Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuaciones y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 412653 del 6 de junio de 2017, informó que el disciplinado no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 11 - 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JESÚS MARÍA PRIMERA CARO está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.882.076 y tarjeta profesional No. 121.996 vigente (fl.35 c.o. 1ª instancia). 3.- Del Caso en Concreto: La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 8 de febrero de 2013 por la señora LUCILA MARGARITA HERRERA PERTUZ, con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, a quien su padre DAMBERTER HERRERA FALCO (q.e.p.d.) el 19 de enero de 2012, le sustituyó el poder a él conferido, para que realizara el cobro judicial de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, contra el Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, “en la cual se le reconoció a favor de los demandantes, los derechos como personas afectadas” dentro del proceso de reparación directa. Por lo anterior, manifestó la quejosa que el litigante recibió del 70% de la condena establecida en dicha providencia, sin que a la fecha el jurista haya entregado el correspondiente capital a su legítimo dueño, pues considera que su padre tiene derecho a un porcentaje de honorarios; aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 - 31 c. o primera instancia). 4.- De la Apelación: El disciplinado inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación manifestando principalmente que no existe falta disciplinaria de su parte debido a que reclamación la realizó por poderes otorgados al él directamente por los beneficiarios de la sentencia, nueve de ellos, ya que después de rechazada la demanda ejecutiva fue contactado por la señora CLARA LADEUS, tía de sus clientes y a quien conocía hacía varios años, persona que lo recomendó con sus parientes y al mismo tiempo le colaboró con la consecución de la Resolución que ordenó el pago, esto en razón a que dicha señora el líder social en el Municipio. Observando el material probatorio allegado al plenario tenemos lo siguiente: En el anexo 1 obra copia del proceso de acción de Reparación directa donde figuran los expedientes 2002-00195 y 2002-00343, donde están entre otras las siguientes piezas procesales. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de fecha 20 de octubre de 2006, la cual tiene constancia de ejecutoria de los
días 7, 8 y 9 noviembre de 2006. (Folios 324 a 383 anexo 1) A folio 418 que el abogado DAMBERTER HERRERA FALCO, (qepd), quien en efecto adelantó todo el proceso, allegó sustitución de poder al abogado aquí investigado, documento entregado al Despacho el 19 de enero de 2012. El Tribunal se pronunció frente a dicha solicitud mediante Auto del 8 de febrero de 2012 diciendo: “…no es posible reconocerle personería para actuar dentro del mismo al apoderado sustituto, toda vez que en este no existe ninguna actuación procesal pendiente a surtir” De tal forma queda comprobado que al disciplinado nunca se le reconoció personería dentro del proceso de reparación directa, por la simple razón que dicho proceso ya había terminado desde el año 2006 y la sentencia se encontraba ejecutoriada desde esa data. En el mes de julio del año 2012, el disciplinado recibió poderes de nueve clientes con la finalidad de obtener el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 20 de octubre de 2006, la cual había quedado ejecutoriada el 10 de noviembre de 2006. Una vez entablada esta demanda le correspondió al juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, Despacho Judicial que mediante Auto del 3 de agosto de 2012, negó el mandamiento de pago debido a que la acción había caducado. (Folio 64 a 67 c.o. 1ra instancia) Frente a dicha decisión el abogado investigado presentó ante el Alcalde de San Bernardo del Viento, una solicitud de pago de la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, resulta importante aclarar en este punto a esta Sala que fueron nueve las personas que le otorgaron poder al disciplinado y la sentencia reconoció dineros a quince personas que eran las demandantes, es decir las otras seis personas decidieron contratar a otros profesionales del derecho. (Folio 49 a 50 c.o. 1ra instancia) De tal forma la Alcaldía Municipal de San Bernardo del viento, expidió la Resolución Número 1985 del 3 de diciembre de 2012, en la cual ordenó pagar la suma de $70.000.000, a los señores EDUARDO JOSÉ
REBOYO SERRANO, MARÍA DEL CARMEN LADEUS NEGRET,
GRISELDA VANESSA MORELOS REBOYO, GRAYSI YACIRA
MORELOS REBOYO, JULIO CESAR CASTRO LADEUS, FAQUER CASTRO LADEUS, JOSE MIGUEL CASTRO LADEUS y PIEDAD DE JESUS CASTRO LADEUS, a través del apoderado judicial JASÚS MARÍS PRIMERA CARO, dinero éste que el inculpado entregó a sus clientes. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho investigada, se tiene que contrario a lo manifestado por la Colegiatura de primera instancia, si bien es cierto el pago de derivó por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el año 2006, proceso que en efecto adelantó el padre de la quejosa, lo cierto es que la acción para hacer efectivo el pago de dicha sentencia caducó debido a que no se presentó la demanda Ejecutiva dentro de los cinco años siguientes que otorga a le y para tal
efecto, es decir dicha sentencia ya había perdido la fuerza de título ejecutivo con base en los señalado en el artículo 164 numeral 4 litera K del CPACA, que indica: “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de, decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” Por tanto, no se puede decir que la gestión realizada por el profesional del derecho para lograr que la Alcaldía de San Bernardo del Viento, cancelara a sus clientes dichas sumas de dinero, fuera por producto de dicha sentencia, la cual se itera ya había caducado, cuando estaba frente al caso el abogado DAMBERTER HERRERA FALCO, sino por sus gestiones frente al Municipio para lograr el pago de las mismas, labor esta que también realizaron otros profesionales del derecho con los demás clientes que habían obtenido sentencia favorable a sus intereses. Además, los clientes debido a que al abogado DAMBERTER HERRERA FALCO, si bien había adelantado la demanda no presentó el ejecutivo para su cobro, generándose la caducidad, razón por la cual acudieron a otros profesionales del derecho entre ellos el doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, con la finalidad de buscar un acuerdo de pago con la Alcandía la cual lograron gracias a la gestión de dicho abogado. Al respecto considera esta Sala que los anteriores argumentos igualmente fundan la ausencia de responsabilidad del abogado
sancionado, por cuanto, ciertamente como lo expuso en su recurso de apelación, lo importante y trascendente para que un poder tenga validez, es que estén determinadas e identificadas las facultades para las cuales se otorga, en consecuencia como ya se señaló en párrafos anteriores, en este caso, le fue otorgado poder por parte de sus clientes para adelantar un cobro frente a la Alcaldía del municipio de San Bernardo del Viento, no obra ninguna poder de sustitución al ser una actuación completamente distinta al proceso de reparación directa, donde existió una sentencia ejecutoriada desde noviembre de 2006, que no puede ser ejecutada, por consiguiente en ninguna irregularidad incurrió el disciplinado al tramitar dicho asunto que resultó favorable para sus poderdantes. Para esta Colegiatura, la conducta del abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, no encuadra en el tipo disciplinario imputado y tampoco se haya acreditado el grado subjetivo de dolo imputado por el Juez Disciplinario a quo, pues éste no actuó irregularmente y se advierte por el contrario que en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar como falta disciplinaria el actuar del profesional del derecho y por el contrario, militan pruebas documentales y testimoniales que indican el correcto proceder de éste, lo cual evidencia un panorama diferente al estimado por la Sala de primer grado. De tal forma esta Colegiatura REVOCARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2 el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual sancionó
con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, para en su legar ABSOLVERLO. En
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