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CSDJ - F23001110200020130005001ADJUNTA20130927091557-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130005001ADJUNTA20130927091557-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece. Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201300050 01 Aprobado Según Acta No. 72 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Revisar por vía de consulta la decisión de SUSPENSIÓN PROVISIONAL en el cargo de Jueza Promiscuo Municipal de Ayapel - Córdoba de la doctora MARGARITA LILIA URQUIJO MELCHOR, decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante proveído del 10 de julio del año que discurre, dentro del proceso disciplinario que se le adelanta por faltas gravísimas. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Ramón de Jesús Jaller Dumar, en Sala con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. El 4 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías –ambulantede Montería impuso detención preventiva, como medida de aseguramiento, en establecimiento carcelario, a los señores José Miguel de Moya Hernández, Darinel Guillermo Tejada Luna y Hernán Darío Terán Gutiérrez, mientras que a la dama Bleidys Sofía Rudiño Cortés se le sustituyó por la detención domiciliaria. El 18 de mayo de 2012, previa petición del defensor, el despacho judicial

referenciado revocó la detención preventiva a los señores Tejada Luna y Terán Gutiérrez y a la señora Rudiño Cortés, entre tanto, la de José Miguel de Moya Hernández quedó vigente. Decisión que, tras ser recurrida por la defensa y la Fiscalía General de la Nación, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, según auto del 1º de junio de 2012. Ocurrió que, el 12 de febrero del año que discurre, la Jueza Promiscuo Municipal de Ayapel, con fundamento en los mismos elementos probatorios debatidos en las anteriores audiencias, revocó la detención preventiva del señor José Miguel de Moya Hernández, pero al ser recurrida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad decretó la nulidad por falta de competencia. A petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías –ambulantede Montería expidió nuevamente orden de captura contra el señor de Moya Hernández, a quien actualmente se le sigue el juicio oral ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Montería. ANTECEDENTES Con fundamento en la noticia disciplinaria, transmitida el 13 de febrero del año que discurre por la Fiscal Sexta Especializada –Bacrimy la Procuradora Judicial en lo Penal, ambas de Montería, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 20 siguiente, ordenó la apertura de investigación, notificándose a la Dra. MARGARITA LILIA URQUIJO MELCHOR, en

condición de Jueza Promiscuo Municipal de Ayapel, de manera personal el 4 de abril de la presente anualidad. En esta etapa se escuchó en versión a la disciplinada, quien, en primer término, explicó que por ser Juez de Control de Garantías, cuya creación sobrevino con la reforma constitucional al artículo 250, mediante el acto legislativo 03 de 2002, tenía competencia para realizar la audiencia de Revocatoria de la medida de aseguramiento. De cara a los elementos probatorios que tuvo en cuenta para revocar la detención preventiva del señor De Moya Hernández, indicó la investigada, que se fundamentó en los testimonios de Adriana Sánchez, Naida Rosa Fuentes Negrete y Teresa de Jesús Ayala Hernández, quienes aseveraron que al momento de la captura de los indiciados no vieron armas u otros elementos. Así mismo, expresó que tuvo en cuenta los testimonios del señor William Doria, propietario de la finca donde se hallaban los detenidos, quienes acudieron a ese sitio con la finalidad de concretar algunos negocios de ganado. Para finalizar, la Dra. URQUIJO MELCHOR, señaló que los citados medios probatorios fueron los mismos que tuvo en cuenta el Juzgado de Control de Garantías de Montería para revocar la medida de aseguramiento de los otros tres implicados, en la audiencia del 18 de mayo de 2012, por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego, y fueron tan convincentes que lograron desvirtuar la inferencia razonable de autoría y participación, en los términos del artículo 308 del

C. de Procedimiento Penal.

De otro lado, el Seccional, arrimó el testimonio de la Dra. Carmenza Bustos Porto, Fiscal Sexta Especializada contra Bandas Emergentes de Montería, quien sostuvo que la revocatoria de la medida de aseguramiento dispuesta por la Jueza Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Ayapel se dispuso con fundamento en declaraciones extrajuicio que no fueron controvertidas en audiencia, verbi gratia, la de Jadid Antonio Garay –quien presenta orden de capturay Rafael Ayazo Martínez – capturado el 11 de marzo de este año-, y, adicionalmente, el Superior, al conocer del recurso de apelación, decretó la nulidad de la audiencia, puesto que se trataba de un acto del resorte del Juez de Control de Garantías de Montería, más no de Ayapel, en otros términos, la prueba no fue “dada de acuerdo a lo establecido en las reglas de la sana crítica ponderadas y razonas (sic) en debida forma”2. Destacó la señora Fiscal que José Miguel De Moya Hernández, actualmente cuenta con orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de cometer homicidios, expedida por el mismo funcionario de Control de Garantías – ambulantede Montería, pues es una persona peligrosa, gestor de la operación “PISTOLA” y que actualmente tiene amenazados varios agentes de policía, razón por la cual cuenta con diferentes procesos en trámite. 2 Fl. 49 El 12 de junio del presente año se cerró la investigación, y se procedió a calificar el proceso.

PLIEGO DE CARGOS

El 19 de junio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitió pliego de cargos contra la doctora MARGARITA LILIA URQUIJO MELCHOR, por cuanto en su condición de Jueza Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Ayapel, pudo incurrir a título de dolo, en un concurso de faltas gravísimas de las descritas en los numerales 1º, 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al desatender el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como los arts. 6 de la Constitución Política, 2º y 318 del C. de P. Penal y de manera objetiva incurrir en posible ilícito de Prevaricato por acción, contenido en el art. 413 del C. Penal. La imputación se fundó en su conducta, presuntamente, irregular, pues revocó la detención preventiva del señor José Miguel de Moya Hernández sin contar con elementos nuevos que desvirtuaran los que se tuvieron en cuenta para imponerla y en audiencia preliminar para la cual no tenía competencia, pues la misma era del resorte del Juez de Control de Garantías de Montería, razón ésta última que tuvo el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel para decretar la nulidad, ante petición del ente acusador. En efecto, una vez analizada la prueba, concluyó el Seccional, que la funcionaria era conocedora de las condiciones requeridas para para revocar la medida de aseguramiento, no otras que el petente aportara “…elementos de conocimiento

nuevos”, así como que dicha audiencia no tenía la finalidad de revisar decisiones en firme, proferidas por otros jueces. Así mismo, indicó el a quo, que la investigada “…no adujo una circunstancia especial para conocer de la audiencia pues como se ha dicho, la escogencia del Juez no puede estar a la merced de las partes, aunado a que el detenido se encontraba en otra sede territorial, así como la existencia de Jueces establecidos mediante Acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura3 debía aducir una causa que justificara la adopción del conocimiento de la misma tal como le fue deprecado y, conocía estas circunstancias, puesto que le fueron advertidas antes de emitir una decisión, aún así continuó con la realización de la audiencia”4. El 8 de julio de la presente anualidad, la disciplinada presentó sus descargos, en los cuales señaló que si bien el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, regula lo relacionado con los jueces de control de garantías ambulantes, no por ello puede aducirse que éstos desplazan al juez municipal existente, “a quien le vienen asignadas por la Constitución y la Ley, de manera permanente y general”5, además, a su despacho no le han retirado la función constitucional y, por lo mismo, mantenía competencia para realizar la audiencia del 12 de febrero del año en curso, es decir, estaba legitimada para dirigir la diligencia, y la nulidad decretada por su superior “en nada desdibuja, o deslegitiman la apreciación que en ese aspecto tenemos, y actos como ese, que son de mera interpretación jurídica, NO absolutos, NO SIGNIFICAN

3 Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010 (Noviembre 3) “Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”. 4 Fl. 122 5 Fl. 142 PER SE, que haya actuado dolosamente, o de manera malintencionada, por fuera de mis deberes Constitucionales y Legales, como funcionaria de control de garantías”6. Indicó, que las pruebas aducidas por el defensor, si bien fueron interpretadas negativamente por otros jueces, no lo fue por aquel que impuso la medida de aseguramiento, que es precisamente a lo que se refiere el artículo 318 del C. De P. Penal. Mediante auto del 11 de julio de 2013 se abrió el período probatorio, ordenándose la práctica de todas las pruebas solicitadas por la disciplinada en el escrito de descargos. DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 10 de julio del presente año, el Seccional de instancia dispuso la medida de suspensión provisional de la Dra. MARGARITA LILIA URQUIJO MELCHOR, como Jueza Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Ayapel, al considerar que conforme con las pruebas allegadas, surgían elementos de juicio para sostener que la permanencia de la funcionaria en el ejercicio de la función, permitía la reiteración de la conducta. En efecto, señaló como fundamento de esa decisión, aludió al material probatorio arrimado, como las copias de los audios de todas las audiencias, aportadas en medio magnético, y la transcripción de la decisión emitida por la funcionaria, en la cual se

advierte que su criterio es “…que su actuar se ajusta a derecho, y por ende para esta 6 Fls. 139 y ss. Corporación tales manifestaciones no hacen más que demostrar que nada impediría que bajo tal percepción vuelva a incurrir en las faltas que se le enrostran”7. Concluyó el a quo, que como la conducta de la Dra. URQUIJO MELCHOR es lesiva del poder funcional de acatar la Constitución y la Ley, puesto que presuntamente se extralimitó en sus funciones y tomó decisiones manifiestamente contrarias a la ley, con el fin de que “NO SE VAYA A REITERAR LA ACTUACION que se investiga…”, ordenó la suspensión provisional de la misma. En consecuencia, la Sala ordenó al suspensión provisional de la doctora MARGARITA LILIA URQUIJO MELCHOR sin derecho a remuneración por el término de tres (3) meses, y envió la decisión a esta Colegiatura para su respectiva consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, se dispuso que el proceso permaneciera en secretaría por tres (3) días, en traslado a la disciplinada y al Ministerio Público, de los cuales, la disciplinada se pronunció para solicitar la revocatoria de la suspensión provisional, a fin de preservar su buen nombre que se ha visto en entredicho, cuando ni siquiera se ha definido el asunto. En efecto, indicó la disciplinada, que si bien los presupuestos para la suspensión son “en abstracto justas”, pues es necesario que el operador disciplinario evite que “… los desafueros funcionales…” se repitan, en su caso concreto carecen de validez, ya

7 Fl.173. que no lo volvería a hacer, “…por estimar ahora que si bien en aquel momento consideré que actuaba correctamente, ya mi superior me fijó unas pautas que no puedo desconocer, según las cuales carecía de competencia para pronunciarme sobre el tema, factor que en ningún momento me fue alegado por los distintos sujetos procesales que en el caso participaron…”8. Insistió en que no lo haría nuevamente, porque a pesar de que la decisión del Superior sólo le obliga en ese caso concreto, la misma se convierte en un precedente del que no podría apartarse sin una explicación clara; además, porque “…mi convicción estaba fundada en mi capacidad de análisis de las cosas, vale decir, en mi particular juicio sobre la inteligencia de los mandatos legales implicados en el tema, jamás en la tozudez, temeridad y menos en un interés particular de cualquier clase, de suerte que ante criterios distintos, itero, de mi superior y de mi Juez disciplinario, carecería de sentido, sin elementos jurisprudenciales o doctrinales que informaran de distinta concepción, mantenerme en el eventual yerro, además para asumir inocente o estúpidamente, ex profeso, las consecuencias de mi actuar, en lo que, ahí sí, se evidenciaría una clara actitud prevaricadora” (negrilla del texto)9. Aunado a lo anterior, solicitó que se ejerciera una “…interdicción sobre el arbitrio del funcionario de primera instancia, pues siendo legalmente válido que el poder de suspender es discrecional, esa potestad no debe ser ejercida sin un soporte fáctico, probatorio y jurídico real y claramente pertinente, que diga que el

extrañamiento funcional es prudente o necesario como recurso para la pulcritud de la función pública…”10 (negrilla del texto). Requisitos que en su caso, expresó la 8 Fl. 17, cuaderno de 2ª. instancia. 9 Fl. 18 cuaderno de 2ª. instancia. 10 Ibídem. disciplinada, no existen, pues no hay razón para separarla temporalmente del cargo, al no existir la más mínima posibilidad de reiteración, no sólo por lo expuesto en este escrito sino porque objetivamente, son casos de “improbable reiterada ocurrencia”11, además, no está en su ánimo volver a incurrir en esa conducta.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer de la consulta sobre las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El Código Disciplinario Único, contentivo de toda la normatividad procesal con la cual se pretende garantizar que el funcionario judicial actúe conforme a los fines estatales de efectividad en torno a los principios, derechos y deberes contenidos en la norma Superior12, consagró el instituto de la suspensión provisional como el medio transitorio para evitar la interferencia del servidor durante el trámite del proceso, impedir que continúe cometiendo la falta o la reitere. Así lo dispone el artículo 157 de la Ley 734 de 2002: 11 Fl. 19. 12 Art. 2 C. Política. “Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá

ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia...”. En ese orden de ideas, surgen como requisitos esenciales para la medida:

1. Que se trate de faltas calificadas como gravísimas o graves.

2. Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia del funcionario en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o la reitere.

3. Que la decisión de suspensión provisional se encuentre debidamente motivada.

Sobre el primer requisito, en el pliego de cargos se consignó que la doctora MARGARITA LILIA URQUIJO MELCHOR es la posible autora de las faltas disciplinarias gravísimas, descritas en los tipos consignados en los numerales 1º, 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 200213, al desatender el deber contemplado en el artículo 153-114 de la Ley 270 de 1996, y lo estipulado en los artículos 6º15 de la Constitución Política, 2º16 y 31817 del C. de P. Penal e incurrir en un posible ilícito de Prevaricato por acción18, con lo

cual se satisface el primer postulado. En cuanto a los requisitos segundo y tercero, es claro que en el pliego de cargos se consignó una amplia exposición sobre la actuación y decisión de la 13 “Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: 1.- Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito, sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia del cargo, o abusando del mismo.

60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”. 14 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. 15 “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 16 “LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la

restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”. 17 “SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. 18 Art. 413 C. Penal: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. funcionaria por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor José Miguel de Moya Hernández, lo que para esta Sala constituye elementos de juicio más que suficientes para sostener la medida

de suspensión provisional, con la que se pretende evitar la reiteración de su conducta. Revisado el expediente, se observa que el proceso cuenta con las copias de la actuación surtida contra los señores José Miguel de Moya Hernández, Darinel Guillermo Tejada Luna, Hernán Darío Terán Gutiérrez y Bleidys Sofía Rudiño Cortés, y dentro de ella, los audios contentivos de las audiencias surtidas, advirtiéndose que efectivamente el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías –ambulantede Montería, el 18 de mayo de 2012, revocó la medida de aseguramiento de los detenidos Darinel Guillermo Tejada Luna, Hernán Darío Terán Gutiérrez y Bleidys Sofía Rudiño Cortés, mientras que mantuvo la detención preventiva para el señor José Miguel de Moya Hernández. Decisión que se soportó en las entrevistas realizadas por el investigador de la defensa a la señora Adriana Sánchez Pacheco, y los señores William Enrique Doria Petro, Nadia Rosa Fuentes Negrete, Teresa de Jesús Hernández, Pedro Celestino Sejin Plaza, Rafael Jesid Ayazo Martínez y Omar Yesid Miranda Calderón. Recurrida esa providencia por la Fiscalía y, de manera parcial, por el defensor, fue confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, es decir, que dejó en firme la detención preventiva del señor De Moya Hernández. No obstante lo anterior, el 12 de febrero del año que discurre, la Jueza Promiscuo Municipal de Ayapel, con fundamento en los testimonios de Adriana Sánchez, Nadia Rosa Fuentes Negrete, Teresa de Jesús Ayala Hernández y William Doria, revocó la

detención preventiva del señor De Moya Hernández, quien para esa data ya se hallaba pendiente del juicio oral19. Es decir, la prueba que tuvo en cuenta el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías –ambulantede Montería, para negar la revocatoria de la detención preventiva del señor De Moya Hernández, es la misma que sirvió para que la ahora disciplinada la revocara, desconociendo que ese tópico ya había sido valorado por su homólogo y debidamente confirmado por el Superior. En segundo lugar, es una realidad que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo PSAA10-7495 de 2010 y con el fin de atender la función de Control de Garantías en los procesos impulsados a las Bandas y Redes Criminales, creó jueces de esa naturaleza, con categoría de ambulantes, en distintas ciudades del país y, concretamente, en el artículo 7º para la ciudad de Montería, con competencia en varios municipios del departamento de Córdoba: “Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010 dos (2) Juzgados Penales Municipal (sic) con Función de Control de Garantías Ambulantes, con sede en la ciudad de Montería, para atender la función de control de garantías en los municipios de Montería, Lórica, San Bernardo del Viento, Moñitos, San Antero, Buena Vista, Planeta Rica, Tierra Alta, Valencia, Canalete, las Córdobas, Puerto Escondido, la Apartada, Ayapel, Montelíbano, San José de Ure y Puerto Libertador”. Significa lo anterior, que si bien es cierto la Dra. URQUIJO MELCHOR tenía la calidad

de Jueza de Control de Garantías, también lo es que de acuerdo con la distribución realizada por la Sala Administrativa la competencia para conocer los asuntos de 19 Ver audiencia preparatoria del 11 de enero de 2013. Montería era de los Jueces de esa sede o los ambulantes, creados precisamente para los casos como el impulsado al señor De Moya Hernández, esto es, relacionados con Bandas Criminales y, sólo en el evento, de existir un motivo especial podía la disciplinada asumir el caso, razón que nunca explicó, ni siquiera con las peticiones realizadas por las representantes del Ministerio Púbico y del ente acusador, quienes le dieron a conocer una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se advierte que si bien la función de control de garantías puede ejercerla cualquier juez, ello no puede conducir al: “…despropósito de que la escogencia del juez de control de Garantías sea un acto caprichoso o arbitrario de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, esto implicaría la libre elección del juez y podría comprometer la objetividad de la Fiscalía” 20. Por eso, le insistieron en esa circunstancia especial para que la audiencia se llevara en esa localidad, distante de la ciudad Montería, poniendo en riesgo la seguridad de las funcionarias que se debieron desplazar por casi dos horas de recorrido, ya que “…Ayapel está bastante alejada de Montería, y es en Montería donde se encuentra el procesado, los EMP, la evidencia Física, la Fiscalía y además existen jueces para BACRIM, sin embargo, jamás se obtuvo en la Audiencia respuesta de la Sra. Juez al

requerimiento de la Procuraduría y esta continuó el curso normal de la misma”21. Apunta lo anterior, a que no obstante haberse advertido a la funcionaria de la impertinencia de esa audiencia, de manera tozuda, continuó con la misma y revocó la medida de aseguramiento con fundamento en el material probatorio analizado en anterior oportunidad, por otro Juez, aspectos de los cuales se infiere la posibilidad 20 Fls. 1 y 2. 21 Fl. 2 de que la Jueza ahora disciplinada, incurra nuevamente en esa conducta, que presuntamente estructura las faltas imputadas en el pliego de cargos, y en ese sentido, considera la Sala, debe confirmarse la decisión consultada, pues se reúnen los requisitos demandados por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Y no puede alegarse que esta decisión sea una sanción de suspensión anticipada, puesto que la figura jurídica de la “suspensión provisional” es sustancialmente diferente a la sanción, ya que ésta depende de la demostración de los aspectos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria, mientras que aquella no precisa de esos elementos, sino de la necesidad de conservar la prueba, dar claridad a la investigación y evitar la reiteración de la conducta, como se aseveró en este caso, sin que ello implique un juicio de responsabilidad adelantado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad señaló: “Ahora bien, como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 1996, la medida de suspensión provisional no se opone al reconocimiento constitucional de

la presunción de inocencia, pues ésta permanece incólume y sólo se destruye en el momento en que en la decisión de fondo se determina que el inculpado es responsable disciplinariamente y se le impone la correspondiente sanción. Pero para que la suspensión resulte compatible con dicha presunción, es necesario que la respectiva decisión consulte las normas sustanciales y procesales, en cuanto a que sea expedida por funcionario competente, la autorice la naturaleza de la falta, y a la justificación, necesidad, proporcionalidad y finalidad de la medida, según las circunstancias fácticas que medien en la investigación. Es decir, que aun cuando la adopción de la medida no comporta el ejercicio de una facultad estrictamente reglada, sin embargo debe obedecer a un juicio de razonabilidad que la justifique atendidas las circunstancias anotadas, pues una medida desproporcionada o inmoderada no sería propiamente provisional o preventiva, sino que tendría un carácter netamente punitivo”. Ahora, no puede la disciplinada trasladar la presunta responsabilidad a los sujetos procesales intervinientes en la audiencia, al manifestar que su falta de competencia no fue alegada por las mismas, puesto que ella, dada la amplia trayectoria que ha puesto de presente -15 años de funcionariaera conocedora de los asuntos que le competía conocer así como de su jurisdicción; además, siendo leales a la realidad, la representante del Ministerio Público sí le dio a conocer, en plena audiencia, la existencia de otro despacho judicial creado precisamente para conocer de los procesos contra Bandas Criminales, que era el caso debatido en ese momento.

Lo anterior significa, que así expresamente no se le manifestara a la Jueza la ausencia de competencia para la audiencia, sí se hizo de manera tácita, al expresarle la presencia de otros jueces en la ciudad de Montería para esos eventos, incluso se le citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Y eso es lo que permite, como ya se dijo, sostener la suspensión, pues no obstante ser advertida por la Representante del Ministerio Público, hizo caso omiso y continuó con la diligencia, hecho que se evidencia no sólo de la queja interpuesta por las Dras. Carmenza Guzmán López y Carmenza Bustos Porto, sino de la misma audiencia celebrada el 12 de febrero del presente año, material probatorio suficiente para mantener la decisión consultada, dada la credibilidad que hasta ahora se le da al mismo. Por lo brevemente analizado, la Sala confirmará la medida de suspensión provisional decretada por la Sala de primera instancia, no sin antes recordar la perentoriedad que se impone en el trámite con motivo de la misma, ya que conforme al artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el suspendido será reintegrado al cargo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, entre otras razones, “…cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia”. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, R E S U E L V E CONFIRMAR la medida de suspensión provisional decretada en contra de la doctora

MARGARITA LILIA URQUIJO MELCHOR, Jueza Promiscuo Municipal de Ayapel – Córdoba, por las razones expuestas anteriormente. Devuélvase el expediente al Seccional de Origen, el cual deberá notificar lo resuelto a los sujetos procesales.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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