CSDJ - F23001110200020130006201ADJUNTA20161206093304-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130006201ADJUNTA20161206093304-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 23001 11 02000 2013 00062 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA
ABOGADO LEFHTER HERRERA
TABOADA VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado de confianza del doctor LEFTHER MANUEL HERRERA TABOADA, contra la sentencia del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, lo sancionó con la prohibición de ejercer la profesión de abogado por el término de 1 Sala integrada por las Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (ponente),
MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cinco (5) años tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA Los hechos fueron conocidos por comunicación del presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado WILSON RUIZ, quien mediante oficio
del 22 de febrero de 2013, solicitó se iniciara investigación en contra del disciplinado y otros, de conformidad con los hechos conocidos por la información publicada a través del meridiano de Córdoba el 13 de febrero de 2013, la cual tituló “ Redada contra el carrusel”, los que se refieren a los embargos y pagos decretados dentro de los procesos ejecutivos laborales adelantados contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FIDUPREVISORA) por el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica. Las acciones ejecutivas fueron iniciadas con soportes amañados, falsos, consistentes en poderes y resoluciones que no cumplían con los requisitos legales para su ejecución, con el fin de reconocerles un valor dentro de la actuación judicial tal como sucedió al disponerse mandamiento de pago. Igualmente la Procuraduría Regional de Córdoba por medio de auto de 28 de julio de 2014, se declaró no competente y compulso copias ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto el radicado 2014-0221, y luego acumulado al radicado 2013-0062. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de certificado No. 12797-2014, de 17 de septiembre de 2014, informó que el doctor LEFTHER MANUEL HERRERA TABOADA, identificado con
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cédula de ciudadanía No. 78032606, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 189621, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la comunicación del 22 de febrero de 2013, suscrita por el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado WILSON RUIZ, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LEFTHER MANUEL HERRERA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 31 de agosto de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en versión libre al imputado quien solicito la práctica de diferentes pruebas relacionadas a folios 200 y 201 del cuaderno original.
2. El 27 de abril de 2016, realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la presencia de los intervinientes, el despacho revisó las pruebas allegadas al plenario, manifestando el H.M. SERGIO SÁNCHEZ que hay una prueba trasladada al proceso, copia del proceso penal No. 201300057 adelantado en contra de OSCAR LUIS VIDAL ARRIETA por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad en documento público, coautor impropio de prevaricato, peculado por apropiación a favor de terceros en el grado de tentativa, intervino
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el abogado defensor del disciplinable pronunciándose sobre la prueba trasladada, quien puso de presente que no se han solicitado las copias de los procesos ejecutivos laborales al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, habiendo señalado al respecto el H.M SEGIO SANCHEZ que los procesos obran en el plenario y ya se inspeccionaron por parte del despacho.
3. El 31 de mayo de 2016, realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la presencia de los intervinientes, el despacho revisó las pruebas allegadas al plenario, el despacho pregunto al disciplinado y su apoderado si deseaban intervenir, interviniendo el apoderado solicitando la práctica de los testimonios relacionados a folios 359 y 360 de de la actuación principal, los cuales fueron decretados.
4. El 10 de junio de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la presencia de los intervinientes, el despacho puso de presente las pruebas allegadas al plenario, el apoderado del disciplinado insistió en la práctica de pruebas testimoniales, habiendo ordenado el Magistrado citar nuevamente al doctor ROBERTO MONTES LÓPEZ, librándose despacho comisorio al Seccional de Bogotá para recibir el testimonio del doctor DANIEL LÓPEZ PALENCIA.
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5. El 6 de julio de 2016, se dio continuación a la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, agotado el periodo probatorio el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentando que se evidencia en el acervo probatorio que dentro del expediente reposan poderes otorgados al togado y las demandas presentadas, motivo por el cual se considera que este si actuó dentro de los procesos tal y como se evidencia, razón por la cual formuló cargos al togado por la transgresión del artículo 33 numeral 11 en concordancia con el artículo 45 a título de autor culpabilidad dolosa, pues hasta el momento con lo recaudado se evidencia el actuar del abogado para iniciar los procesos anteriormente mencionados por parte del letrado. 3.El 24 de agosto de 2016, se realizó Audiencia de Juzgamiento, luego de identificados los intervinientes, el Magistrado ponente dejó constancia que se recaudó el acervo probatorio decretado, por lo cual evacuadas las pruebas, se corrió traslado al abogado de confianza para presentar los alegatos de conclusión, quien argumentó la existencia de causales de nulidad contenidas en el artículo 98 numerales 2 y 2 de la ley 1123 de 2007, referentes a la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso por cuanto no se evacuaron todas las pruebas decretadas por la sala en audiencia de pruebas y
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calificación provisional, considerando que es posible la ocurrencia de las mismas por lo prolongado de la audiencia de pruebas y calificación, configurándose así un yerro por parte de la Sala. Señaló que en relación con la prueba pericial grafológica trasladada a esta investigación, la defensa no conoce de donde proviene no tuvo la oportunidad de controvertirla, solicitó a la Sala analizar la solicitud de nulidad elevada, retrotrayendo la actuación al momento en el cual se cometió el yerro procesal, igualmente pidió se analizarán cuidadosamente las pruebas que legal y válidamente se lograron recaudar para que finalmente indiquen que de manera dolosa el disciplinado uso pruebas o poderes falsos, pidiendo por último se analice lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria. SENTENCIA APELADA El 20 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, profirió fallo sancionando con la prohibición por el término de cinco (5) años de ejercer la profesión de abogado, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el a quo que: “ La falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, imputada ala encartado del estadio procesal anterior al actual no
sufre variación alguna, pues se pudo establecer con certeza, la participación del abogado enjuiciado dentro del denominado “ CARRUSEL DE LAS PENSIONES ”, por sus actuaciones desleales, encaminadas a tergiversar la verdad, y obstaculizar la correcta impartición de justicia y el cumplimiento de los fines del Estado, logrando su propósito de hacer valer dentro de las actuaciones judiciales pruebas y poderes falsos, al usarlos como soportes de su representación y reclamación de derechos, a nombre de un grupo de docentes del departamento de Córdoba; tal como se explicó anteriormente. Por tanto su autoría y culpabilidad a título de dolo se confirma. De manera pues que en esas condiciones, el abogado LEFTHER HERRERA TABOADA, no escapa al alcance de la ley disciplinaria por cuanto su conducta fue amañada, engañosa contraria a la verdad y a la rectitud, en actuación judicial
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desplegada como contraparte de la Administración Pública, lo que hace más gravosa su infracción . Sin lugar a dudas el letrado, al suscribir los contratos incorporados a los expedientes relacionados a pesar de haber renunciado por irregularidades, ratificó de manera directa la comisión de la falta endilgada en los cargos, en consecuencia el letrado se hace acreedor a la imposición de sanción disciplinaria”.
Agregó la primera instancia: “Aunque la obtención de los dineros reconocidos
mediante trámites procesales fraudulentos, no se dio en los procesos iniciados por HERRERA TABOADA, su actuación afectó deberes que se le imponen al profesional del derecho para el ejercicio de la profesión, sin que a lo largo del presente investigativo se encontrara justificación alguna de ese actuar. Su conducta encuadra perfectamente dentro de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, lo que le llevara inexorablemente a la imposición de una sanción por esta falta.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco por el aspecto subjetivo se tienen dudas, en torno a la responsabilidad del togado, toda vez que como profesional del derecho tenía el deber de respetar los principios éticos de su profesión y no la realización de conductas contrarias a la recta y leal realización de la justicia. Fue su querer la realización de estos al imponer su firma en las demandas a presentar sin importar sus consecuencias aun conociéndolas; lo cual se confirma con el acuerdo llevado a la foliatura de los procesos ejecutivos ya mencionados, después de haber renunciado, argumentando haberse dado cuenta hasta ese momento de las irregularidades que acompañaban a los soportes de las acciones ejecutivas, lo que confirma, el despliegue de su gestión como parte de la estructura engañosa estuvo siempre orientada por su voluntad de obtener un resultado.
Por lo argumentado no queda alternativa distinta que la de pregonar juicio de reproche definitivo disciplinario, al doctor
LEFTHER MANUEL HERRERA TABOADA, al no demostrarse justificación alguna que lo exonere de responsabilidad disciplinaria”
DE LA APELACIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor del abogado investigado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que la presunta conducta desplegada por el profesional del derecho se encuentra cuestionada en cuanto a la motivación esgrimida por la Sala y que llevó a concluir la responsabilidad del acusado, afirmó que no demuestra los actos exteriorizados por el disciplinado, a partir de los cuales se pueda inferir el dolo.
Señala el recurrente que en el fallo sancionatorio no se determinó por parte de la Sala el carácter de la misma, a efectos de que el disciplinable pudiera conocer su momento consumativo y por ende el momento en que empieza a correr el fenómeno de la prescripción. Aduce un error por parte de la Sala al empezar a contabilizar el término de prescripción a partir del momento en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería decretarà la terminación de los procesos ejecutivos laborales, fecha para la cual el doctor HERRERA TABOADA no hacía parte de dichos procesos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 20 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) 11) Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de
hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas (…)”. Frente a la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que se encuentra demostrado que el disciplinable, asumió la representación en tres procesos ejecutivos laborales con radicados 2011-0100, 2011-0101 y 2011-0114 adelantados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica ( Córdoba), en los cuales obró como apoderado de los demandantes utilizando como documentos soportes y anexos que revisten la característica de falsos e ilegales con el propósito de hacerlos valer dentro de las actuaciones judiciales, Habiéndose dado la renuncia intempestiva a los poderes conferidos por sus
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderdantes en los tres procesos; Sin que se hubiera logrado el cobro de los valores pretendidos debido a la decisión de cierre.
Así las cosas, las falta endilgada se adecua típicamente con los hechos por los cuales se llamó a juicio por este cargo al abogado investigado, evidenciándose un obrar antijurídico, como quiera que fue el disciplinado quien inició las acciones ejecutivas, con soportes falsos, consistentes en poderes y resoluciones que no cumplían con los requisitos legales para su ejecución, los cuales en efecto fueron reconocidos dentro de las actuaciones
adelantadas por el togado, en las cuales inclusive consiguió que se profiriera mandamiento de pago, configurándose así la falta disciplinaria endilgada. No son de recibo los argumentos expuestos por el abogado del disciplinable, al afirmar que no se logró la demostración que en los procesos ejecutivos laborales se hubieren usado pruebas o poderes falsos, aduciendo que son una simple apreciación personal de la Sala sin ningún soporte fáctico o probatorio, y que si bien el disciplinado fue parte en dichos procesos judiciales recibiendo los escritos de demandas de ZAMIR previa conversación con JUAN OLIVERA, y que habiéndose firmado las demandas que posteriormente fueron presentadas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, son circunstancias objetivas que no dan lugar a que se predique que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los poderes y pruebas que en fotocopias simples fueron arrimadas a la actuación sin saberse de donde provienen sean falsas, aseverando que dentro del presente proceso disciplinario ninguna persona declaró que le hubiesen falsificado su firma en documento alguno como tampoco se estableció como prueba pericial idónea dicha falsedad, toda vez que el engaño del cual aduce haber sido objeto el disciplinado por su amigo JUAN OLIVERA, dichas afirmaciones no guardan relación con lo referido en los testimonios rendidos por los testigos ANDREA
SIERRA, JOSÉ DAVID FUENTES y EDER TABOADA SEGURA,
quienes precisaron que el día de la entrega de las demandas y sus soportes el doctor LEFTHER MANUEL HERRERA, reviso los documentos que le fueron llevados. En lo relacionado con el reproche hecho por el disciplinado en cuanto a que no se declaró por parte del a quo la prescripción de la acción disciplinaria, considerando que en la decisión objeto de reproche se incurrió en un yerro al empezar a contabilizarse la prescripción a partir del momento en que el JUZGADO Quinto Laboral del Circuito de Montería decretará la terminación de los procesos ejecutivos laborales, fecha en la cual el disciplinado ya no hacia parte de duchos procesos, al respecto esta Sala considera sin mayores razonamientos que tal como lo indicó el a quo, el reproche por el cual se sanciono a LEFTHER HERRERA TABOADA, encuadra dentro de las faltas denominadas como
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO faltas de Estado, ya que si bien se dan en un momento determinado y exacto, su efecto se extiende, es decir permanece sin necesidad de más actuaciones produciendo el resultado que se buscó al momento de su realización.
Los anteriores argumentos son suficientes para no escoger las exculpaciones presentadas por él defensor del disciplinable.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los
criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
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4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
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7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad dolosa de las conductas desplegadas por el disciplinado, como lo advirtió de manera acertada el a quo, faltas endilgadas que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de manera deliberada hizo valer dentro de los procesos ejecutivos laborales pruebas y poderes falsos, utilizándolos como soportes de sus pretensiones.
Por lo cual, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometieron las conductas cuestionadas, pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de las conductas reprochadas disciplinariamente, las cuales no se encuentran desvirtuadas y menos justificadas, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con la prohibición de ejercer la profesión de abogado por el término de 5 años a LEFTHER MANUEL HERRERA TABOADA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial