🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020130006401ADJUNTA20170216090443-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020130006401ADJUNTA20170216090443-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No devolvió los dineros CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada. SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA / JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201300064-01 (12822-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 12 de octubre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR LUIS VIDAL ARRIETA, con EXCLUSIÓN de la profesión, al estar incurso en las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123

de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación la comunicación allegada por el presidente de esta Corporación, mediante oficio del 22 de febrero de 2013, donde solicitó la investigación de varios abogados entre esos el doctor OSCAR LUIS VIDAL ARRIETA, de acuerdo a la información conocida por el diario El Meridiano de Córdoba. La mencionada noticia tiene relación con el denominado Carrusel de Pensiones, que llevó al desfalco de recursos públicos administrados 1 Magistrado Ponente LUIS LOCADIO TAVERA MANRIQUE, en Sala Dual con MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. por Fiduprevisora, mediante procesos administrativos - ejecutivos de los docentes de Córdoba. (Folio 1 c.o) 2.- Mediante certificado 06768-2014, emitida por el Registro Nacional de Abogados se estableció que el señor OSCAR LUIS VIDAL ARRIETA, se identifica con la cédula de ciudadanía 15.073.688 y es portador de la tarjeta profesional 142428 vigente para la época de los hechos. (Folio 24 c.o) 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 21 de mayo de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 26 a 27 c.1ª Instancia). 4.- El abogado OSCAR LUIS VIDAL ARRIETA presentó escrito solicitando la nulidad de la actuación, señalando que desde el 16 de marzo de 2013 se encuentra privado de la libertad en el

Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, Sucre y hasta ahora tiene conocimiento del proceso disciplinario. (Folio 31 c.o) 5.- Frente a la manifestación del disciplinado el Magistrado Sustanciador, fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se adelantaría el 22 de octubre de 2014. 6.- El 22 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del Disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes Actuaciones: 6.1.- El Operador de Justicia dio lectura al escrito de compulsa. 6.2.- Versión Libre del disciplinado: Manifestó que no actuó como abogado demandante dentro de ningún proceso, sin embargo para evitar un desgaste a la administración de Justicia manifiesta que si es responsable de los hechos denunciados en el cual se falsificaron unos poderes que se entregaron a varios abogados y como contraprestación con la justicia solicita al Magistrado se le imponga una sanción mínima por estar colaborando con la Justicia. 6.3.- El Juez Disciplinario suspendió la Audiencia y señaló que posteriormente fijaría fecha para continuar con la misma. 7.- Mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2015, el Magistrado Instructor de Instancia, fijó como nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de marzo de 2015 y oficio con carácter urgente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería para que enviara copia de varios procesos

ejecutivos, realizando un listado de los mismos. (Folio 68 c.o) 8.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, allegó copia del proceso 2013-00335. (Folio 76 anexo 1) 9.- El 20 de marzo de 2015, el Magistrado investigado dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma el director del proceso observó que faltaban por allegar algunos procesos solicitados al juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, razón por la cual suspendió la misma y reiteró las pruebas solicitadas. (Folios 79 a 80 y cd c.o) 10.- El 29 de mayo de 2015, el Magistrado Investigador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma el director del proceso observó que faltaban por allegar algunos procesos solicitados al juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y además ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del circuito de Montería para que remitiera copia del proceso 2013-0057 adelantado contra el disciplinado, por los delitos de falsedad en documentos público y privado y coautor impropio de prevaricato por acción, y peculado por apropiación en favor de terceros en grado de tentativa, razón por la cual suspendió la misma y reiteró las pruebas solicitadas. (Folios 93 a 94 y cd c.o) 11.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, allegó copia del proceso 2013-00322. (Folio 97 anexo 2)

12.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería presentó escrito señalando que el proceso adelantado contra el señor OSCAR LUIS VIDAL ARRIETA, había sido remitido al Juzgado Segundo Penal del circuito en Descongestión. (Folio 105 c.o) 13.- Luego de varias solicitudes de aplazamiento de la Audiencia por parte del disciplinado, mediante Auto de 4 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió designar como defensor de oficio al abogado EDUARDO HOYOS VILLALBA, y fijó como fecha el 19 de mayo de 2016. (Folio 152 a 153 c.o). 14.- El 19 de mayo de 2016, el Magistrado de Instancia GERMÁN MARÍN ZAFRA, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza, doctor ELADIO JOSÉ DIAZ PETRO, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- El defensor de confianza solicitó como pruebas los testimonios de las personas MIGUEL PACHECO, GUSTAVO PÉREZ GONZÁLEZ y LUZ ELENA MARIO y prueba grafológica de los poderes otorgados al disciplinado, las cuales fueron decretadas. 14.2.- El Magistrado insistió en oficiar al juzgado Quinto de Montería para que se allegara copia de los procesos ejecutivos 2011-00123 y 2011-00098. 15.- Luego de algunas suspensiones la siguiente Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se logró adelantar el 7 de julio de 2016, la

cual fue dirigida por el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, con asistencia del disciplinado y su defensor de confianza. 15.1.- Versión libre del disciplinado: El disciplinado manifestó que nunca ha falsificado ningún poder, que se retracta de todo lo que ha dicho con anterioridad, dice que actuó como un tercero dentro de los procesos no actuó como abogado demandante, lo vincularon al proceso a través de una amistad que tenía con el Alcalde de Planeta Rica, no conoce ningún docente, simplemente actuó en un contrato de cesión, nunca actuó como abogado, pero si cobró los títulos judiciales y se los entregó al Juez. 15.2 – Testimonio de MIGUEL ANTONIO PACHECO ECHEVERRÍA: Es de profesión docente, no tiene parentesco con el disciplinado, pero lo conoce desde hace más de 20 años como una persona honesta y responsable, se enteró del problema en el que se encuentra por los diarios, pero nunca hablaron del tema y presume que lo utilizaron. 15.3.- Testimonio de GUSTAVO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ: Es abogado, conoce al inculpado desde el año 1996, siendo comerciante, luego fueron compañeros de estudios universitarios de derecho, conoció su aspiración a la Cámara de Representantes y luego como concejal de Montería, se enteró que tenía problemas con la Ley por los medios de comunicación y la gente comentaba que había sido engañado por el Juez Aycardi, pero no sabe la parte intrínseca del problema. 15.4.- El disciplinado y su defensor de confianza desistieron de los

demás testimonios y el Juez Disciplinado decretó el testimonio del Ex juez ANGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, quien se encuentra recluido a la Cárcel de Corozal. 16.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica allegó las copias de los procesos ejecutivos laborales radicado 2011-0101, 2011-0089, 2011-01114, 2011-0100, 2011-0126, 2011-00167, 2011-0186, 2011123. 17.- La Fiscalía allegó fotocopia del proceso penal 2013-00574, donde figura como imputado el señor VIDAL ARRIETA, por los delitos de falsedad en documento público, como coautor impropio de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros en el grado de tentativa y dentro del cual se condenó a la pena principal de 125 meses de prisión y multa de 25.000 SMLMV, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería. 18.- El señor ANGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, presentó escrito indicando que no es su deseo rendir testimonio frente a los hechos, pues por los mismos fue sancionado disciplinariamente y además ha denunciado algunos miembros de la Corporación. (Folio 205 c.o) 19.- El 26 de julio de 2016, el Magistrado de Instancia, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de confianza del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 19.1.- El Juez Disciplinario señaló que la prueba grafológica solicitada

por el apoderado del disciplinado, si bien es pertinente no es conducente ni útil y solamente esta buscando dilatar el proceso, por lo tanto rechazó su práctica, se corrió traslado al disciplinado y su defensor quienes no manifestaron objeción alguna. 19.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez revisado todo el acopio probatorio, el Juez Disciplinario señaló que al parecer el abogado puede estar incurso en las faltas contempladas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto, el abogado dentro de los procesos 2011-00099, 2011-00100, 2011-00101, 2011-00114, 2011-00126, 2011-067 y 201100186, suscribió un convenio de compensación por servicios prestados y autorización de recibo con prelación de pago por cualquier otra obligación del crédito, en el cual recibiría un 5% de la obligación total los cuales fueron presentados el 22 de febrero de 2012 al Juzgado de Conocimiento, porcentaje este que el mismo entregaría al Juez Municipal de Planeta Rica, actuando de tal forma de manera fraudulenta en tanto intervino en la etapa previa de las presentación de las demandas aunque en su versión libre señalara que fue asaltado en su buena fe. Respecto a la presunta trasgresión del artículo 35 numeral 4 de la Ley Disciplinaria, por cuanto el inculpado dentro del proceso 2011-00089 recibió la suma de $1.079.141.666 y dentro del proceso 2011-0123

recibió la suma de $3.000.000.000, dineros que para la fecha 20 de marzo de 2015 dijo tener en su poder, pero que en la Audiencia del mes de julio de 2016, dijo haberlos entregados al Juez ANGEL AYCARDI GALEANO, es decir está demostrado que el disciplinado recibió dichos dineros. 20.- El 17 de agosto de 2016, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza, una vez instalada la misma, se otorgó la palabra al disciplinado y el defensor de confianza para que alegaran de conclusión: 21.1.- El Magistrado manifestó que su estado de salud no es el mejor, jamás había estado en estos problemas, su familia está padeciendo una crisis y solicita se suspenda la Audiencia hasta que se practique unos exámenes médicos. 21.2.- El Magistrado señaló que no había aplazamientos además contaba con un defensor de confianza y ya en varias ocasiones habían solicitado aplazamiento de la Audiencia, además la Sala de Audiencias está en las mismas condiciones en que se han venido adelantando todas las Audiencias. 21.3.- El Defensor de Confianza: Manifestó que estaba haciendo mucho calor y en esas condiciones no quiere presentar alegatos finales porque la Sala no lo permite, “estamos asándonos aquí”, es una falta de respeto permitir que se realice una audiencia en esas condiciones, razón por la cual no va a presentar alegatos. 21.4Finalizó el Magistrado señalando que el defensor de confianza y el disciplinado se rehusaron a presentar alegatos de conclusión, con

argumentos que claramente no eran reales, dejó constancia que en la Sala se encontraba el Director del proceso, la asistente y las condiciones eran normales. 22.- El 9 de septiembre de 2016, el defensor de confianza del disciplinado presentó escrito solicitando que se declarara la nulidad de la última audiencia, por no haber accedido el Magistrado a suspender la misma, razón por la cual se violó el debido proceso y derecho a la defensa, y anexó unos exámenes del disciplinado de fecha 7 de noviembre de 2016. (Folio 2701 a 290 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 12 de octubre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se sancionó al abogado OSCAR LUIS VIDAL ARRIETA, con EXCLUSIÓN de la profesión, al estar incurso en las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Como primer punto desató la causal de nulidad propuesta por el defensor del disciplinado, indicando que la misma no era procedente, pues en ningún momento se le violó su derecho a la defensa, pues la falta de diligencia por parte del apoderado en favor de su representado, no puede ampararse en la circunstancia locativa o climática, de un sitio dentro del cual se han llevado a cabo muchos actos procesales por los dos Magistrados integrantes de la Sala sin novedad alguna. Manifestó la Sala a quo que con base en las pruebas aportadas no hay duda de la existencia del hecho y la responsabilidad del abogado,

incurrió en actos fraudulentos al hacer parte del desfalco cometido en contra de los recursos públicos de los docentes de Córdoba, dentro del publicitado y notorio hecho nacional denominado “CARRUSEL DE LAS PENSIONES”, pues celebró convenios de compensación por gestión de servicios prestados y autorización de recibo de dinero, con prelación al pago de cualquier otra obligación a través de fraccionamientos de los títulos judiciales, donde el abogado recibiría el 5% de la obligación total que resultare de la aprobación judicial. Sobre la falta a la honradez manifestó el a quo que el disciplinado cobró y retiró del Banco Agrario de Planeta Rica la suma de $3.000.000.000 del proceso 2011-00123 en dos partidas el 31 de enero de 2012 y 20 de febrero del mismo año y una vez resuelto el recurso de apelación por el Juzgado Laboral de Descongestión de Montería, ordenó el reintegro del dinero por parte del inculpado a favor de la previsora, lo cual no ha ocurrido; hecho que también ocurrió dentro del proceso 2011-00089 cuando retiró del mismo Banco la suma de $1.079.141.666 el 20 de septiembre de 2011, suma que tampoco ha reintegrado. (Folios 305 a 322 c.o) DE LA APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado presentó en término recurso de apelación el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: - Solicitó se revoque en su totalidad el fallo o en su defecto decreta la nulidad a partir de la Audiencia de Juzgamiento, por habérsele imposibilitado presentar alegatos de conclusión.

  • Decretar la nulidad de la sentencia a fin de que se reabra el debate probatorio y se demuestre la conducta endilgada a su defendido, pues no hay prueba que demuestre su responsabilidad (Folios 327 y 338 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 8 de noviembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Auto del 11 de noviembre de 2016, remitió el expediente y manifestó “se recuerda que en dicho proceso obra como disciplinado uno de los abogados vinculados al llamado carrusel de la educación de córdoba Y TIENE UN RIESGO INMINENTE DE PRESCRIPCÓN”. (fls. 13 c.1ª Instancia). 3.- A folio 14 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual consta que no registra sanciones. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación no adelantarse otra investigación por los hechos aquí debatidos (fls. 15 c.o 2ª Instancia). 4.- Mediante Constancia secretarial de fecha 24 de noviembre de 2016, el disciplinado presentó escrito, donde argumentó los mismos hechos esbozados por su defensor contractual y adicionalmente señaló que en este caso existe non bis in ídem, debido a que en sentencia penal,

proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería de fecha 13 de julio de 2015, donde se le confirmó sentencia condenatoria, también fue condenado a pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado según lo dispuesto en el artículo 46 de código penal, solicitado por esta razón ser absuelto de los cargos endilgados.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Mediante certificado 06768-2014, emitida por el Registro Nacional de Abogados se estableció que el señor OSCAR LUIS VIDAL ARRIETA, se identifica con la cédula de ciudadanía 15.073.688 y es portador de la tarjeta profesional 142428 vigente para la época de los hechos. (Folio 24 c.o) 3.- De la Apelación. El defensor de confianza del disciplinado se notificó de la sentencia de primera instancia personalmente el 20 de octubre de 2016, y presentó y sustentó recurso de apelación el 25 del mismo mes y año (Folios 322 a 327 c.o), es decir el mismo fue presentado en término. 4.- De la Nulidad Como primer punto de apelación el apoderado del disciplinado solicitó se revoque en su totalidad el fallo o en su defecto decreta la nulidad a partir de la Audiencia de Juzgamiento, por habérsele imposibilitado presentar alegatos de conclusión. Al respecto se observa que dicha solicitud de nulidad ya la había presentado el apoderado del disciplinado en primera instancia y la misma, le fue resuelta por la Sala a quo en la sentencia cuando le indicó que no era procedente, pues en ningún momento se le había

violado su derecho a la defensa, ya que había sido la falta de diligencia por parte del apoderado en favor de su representado quien no quiso rendir alegatos finales buscando la suspensión del proceso por causas injustificadas, amparándose en el clima, y en la Sala de Audiencias. Esta Colegiatura se abstendrá de analizar esta causal de nulidad con base en lo reglado en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. (sfdt) Con base en lo anterior, esta Colegiatura no entrará a estudiar la causal de nulidad, debido a que la misma ya fue resuelta en primera instancia. 5.- Del caso concreto. Dio origen la presente investigación la comunicación allegada por el presidente de esta Corporación, mediante oficio del 22 de febrero de 2013, donde solicitó la investigación de varios abogados entre esos el doctor OSCAR LUIS VIDAL ARRIETA, de acuerdo a la información conocida por el diario El Meridiano de Córdoba. La mencionada noticia tiene relación con el denominado Carrusel de Pensiones, que llevó al desfalco de recursos públicos administrados por Fiduprevisora, mediante procesos administrativos - ejecutivos de los docentes de Córdoba. El apoderado del disciplinado además de invocar la causal de nulidad también solicitó se reabra el debate probatorio y se demuestre la conducta endilgada a su defendido, pues no hay prueba que

demuestre su responsabilidad. Este argumento de apelación será despachado desfavorablemente por esta Corporación por los siguientes aspectos: Se allegaron a este proceso disciplinario copias de los expedientes: El Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica allegó las copias de los procesos ejecutivos laborales radicado 2011-0101, 2011-0089, 2011-01114, 2011-0100, 2011-0126, 2011-00167, 2011-0186, 2011123. (Anexo 1 a 8) La Fiscalía allegó fotocopia del proceso penal 2013-00574, donde figura como imputado el señor VIDAL ARRIETA, por los delitos de falsedad en documentos público, como coautor impropio de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros en el grado de tentativa y dentro del cual se condenó a la pena principal de 125 meses de prisión y multa de 25.000 SMLMV, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería. (Anexo 9) Se determinó en el proceso penal que se había tramitado de forma irregular en el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, varios procesos ejecutivos laborales, para lo cual varios abogados entre ello el abogado investigado realizaban contratos de “convenio de compensación por gestión de servicios” con prelación al pago de cualquier otra obligación o crédito a través del fraccionamiento de los títulos judiciales y a su vez el Juez quien ya fue sancionado por esta Jurisdicción hacía falsos reconocimientos de ajustes pensionales a docentes y resoluciones de la Secretaría de Educación Municipal sin

cumplimiento de los requisitos de la Ley 962 de 2005. De esa manera el abogado VIDAL ARRIETA, con la colaboración de funcionarios del juzgado, quien ordenaba el mandamiento de pago contra la Fiduciaria la Previsora y contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso embargarles los dineros que eran inembargables, que estaban en cuentas bancarias y el abogado retiraba los dineros. Es así como se observa que dentro del proceso laboral radicado 20110123, donde actuaba como demandante SANDRA ISABEL ACUÑA COGOLLO y otros y de acuerdo al convenio alcanzado con la parte demandante el profesional del derecho VIDAL ARRIETA, mediante título Judicial cobró en el Banco Agrario la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y de igual forma dentro del proceso 20110089, demandante LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, donde realizando la misma práctica logró retirar $1.079.142.666, dineros estos que fueron ordenados en segunda instancia ser reintegrados, lo cual no ha realizado el abogado investigado. De tal forma, como se puede observar están más que demostradas en grado de certeza las conductas endilgadas al profesional del derecho, pues es claro que incurrió en actos fraudulentos al suscribir unos “convenio de compensación por gestión de servicios”, con el fin de retirar dineros de los docentes en procesos ejecutivos, conducta esta que confesó y por la cual se encuentra pagando pena de prisión, al declararse culpable de dichos actos y además no ha regresado la suma que retiró que obedece a $4.079.142.666, los cuales estaban

destinados por el estado a pagos de docentes. Finalmente frente a lo manifestado por el disciplinado en el escrito allegado a esta Corporación donde manifiesta que penalmente ya fue sancionado por estos mismos hechos, razón por la cual se estaría frente a un caso de non bis in ídem, esta Colegiatura señala que tal afirmación no obedece a la realidad debido a que se trata de dos Jurisdicciones diferentes e independientes, además afectó diferentes bienes jurídicos, aclarando que la naturaleza del procedimiento civil y disciplinario así como la responsabilidad que en cada caso se debate permite el seguimiento de esos múltiples procesos, precisamente por los diferentes efectos jurídicos que generó su conducta. Frente a este tema la Corte Constitucional ha sido reiterativa en su Jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia C-391 de 2002 (Jaime Córdoba Triviño), la Corte considera que un mismo supuesto fáctico, puede llevar a dos consecuencias jurídicas negativas para la misma persona, así: “Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos (...) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esa decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de

hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem. (...) De ser cierto que la identidad en el supuesto fáctico que genera las diversas actuaciones bastara para ampararse en ese principio, al Estado le resultaría imposible promover los distintos procedimientos que, partiendo de los mismos hechos, implican diferentes títulos de imputación. Así, tras la comisión por un agente estatal de una conducta punible que ha afectado el patrimonio público, al Estado le resultaría imposible investigar y juzgar penalmente a tal agente por la comisión de una conducta lesiva de la administración pública como bien jurídico penalmente protegido, sancionarlo disciplinariamente por la infracción de sus deberes funcionales y condenarlo fiscalmente a la reparación del daño patrimonial causado a la entidad pública. No obstante, nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo supuesto de hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se adopten las sanciones consecuentes pues la naturaleza de tales procedimientos y la índole de la responsabilidad que en cada caso se debate permite el seguimiento de esos múltiples procesos.”2 Razón por la cual, en el presente caso, no se puede hablar de non bis in ídem, sino que el profesion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...