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CSDJ - F23001110200020130006601ADJUNTA20140905113143-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130006601ADJUNTA20140905113143-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 230011102000201300066 01/3088A Discutido y aprobado en Sala No. 047 de la misma fecha En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a revisar la sentencia del 2 de octubre del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba1, mediante la cual se le sancionó al abogado FERNANDO ANTONIO MENDOZA VELLOJIN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de Cinco (5) años, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem. ANTECEDENTES La actuación disciplinaria en estudio, tuvo su origen en la queja presentada por el Doctor WILSON RUIZ ORJUELA presidente de la Sala Disciplinaria 1 Sala integrada por los Magistrados: Miguel Mercado Vergara (ponente) y Ramón de Jesús Jaller Dumar del Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó se adelantara la investigación correspondiente contra los abogados relacionados en la publicación del periódico “El Meridiano” en caso de que esta no estuviese

siendo ya adelantada.2 La información contenida en el periódico hacía referencia a un operativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación en relación a un desfalco por el llamado “Carrusel de la educación de Córdoba” el cual dejó como resultado la captura de 11 abogados entre los cuales se encuentra el señor FERNANDO MENDOZA VELLOJIN, un juez y dos funcionarios; mencionando además, que la investigación en curso se dio por un fraude que asciende los 64 mil millones de pesos en perjuicio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria Previsora. Dentro de los delitos por los cuales serían procesados se encontraba concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 5 de marzo del año 2010, el magistrado sustanciador, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor FERNANDO MENDOZA VELLOJIN, una vez acreditada la misma, dispuso fijar como data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de abril de 2013 (v. fl. 10), posterior a esto fue recibida excusa por parte del investigado con ocasión a la no comparecencia a la audiencia. 2 Folio 1 del c.o. 3 Folio 2 del c.o. Se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el día 6 de junio de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, con la presencia del disciplinado, el Magistrado

instructor después de hacer las advertencias de ley para el desarrollo de la audiencia, reconoció personería jurídica al Doctor CRISTIAN NEGRETE MENDEZ para actuar como abogado defensor del imputado durante todo el tramite disciplinario, acto seguido dio lectura de la queja y le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre, quien señaló haber aceptado unos poderes para efectuar la reclamación de dineros ante la FIDUPREVISORA, pero que en momento alguno supo que tales documentos eran falsos procediendo a tramitar ante el Juzgado Civil de Circuito de Planeta Rica proceso de carácter laboral donde se reclamaban las llamadas pensiones 50/20 y el cual se acumuló a otro proceso que adelantaba el Doctor Montes. Indicó recibir una suma aproximada de 250 poderes para interponer demanda, teniendo como resultado de ésta 2 títulos que sumaban 15 mil millones de pesos, aceptando que este dinero lo tomó para sí y no lo entrego a ninguno de sus clientes. A continuación, señaló que todos los documentos que le fueron entregados (poderes y resoluciones) presumía que eran legales pues se encontraban expedidos por la autoridad competente y contenían firmas debidamente autenticadas; teniendo conocimiento de su falsedad solo hasta que fue adelantada investigación penal en su contra. Dijo el despacho de instancia “de acuerdo con lo que emerge de esta instrucción disciplinaria, a usted se le pueden hacer dos señalamientos:

1. De haber utilizado o usado poderes y documentos falsos para iniciar la acción judicial de que aquí se habla.

2. Con relación al destino que debió darle a los dineros que ahí recaudo”

Luego, cuestionó el Magistrado sustanciador al investigado respecto a la aceptación o no aceptación de los señalamientos indicados; obteniendo como respuesta que solo aceptaba la retención de los dineros, porque respecto al uso de documentación falsa alega no haber tenido conocimiento alguno. Procedió el Magistrado a dar el uso de la palabra al abogado defensor CRISTIAN NEGRETE quien clarificó lo dicho por su poderdante indicando que los poderes y resoluciones fueron recibidos con total desconocimiento de su falsedad y que solo hasta el inicio de la investigación penal tuvo conocimiento de este problema. Acto seguido, el magistrado instructor corrió traslado al abogado investigado y su defensor para que solicitaran las pruebas que quisieran hacer valer, quienes no solicitaron ninguna, de este modo se procedió a solicitar de oficio las siguientes:

1. Al Juzgado de Descongestión de Circuito de Planeta Rica (Córdoba) que remitiera expediente contentivo de la tramitación adelantada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planta Rica por parte del doctor

FERNANDO MENDOZA VELLOJIN contra FIDUPREVISORA S.A.

2. Al Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes del querellado.

Finalmente, se fijó como data para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de julio de 2013, haciendo salvedad que de ser menester y posterior a una completa revisión de la declaración hecha por el Dr. MENDOZA VELLOJIN se procedería a dictar sentencia, atendiendo la confesión del disciplinado. (v. fl. 27 y CD)

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de Cinco (5) años al abogado FERNANDO MENDOZA VELLOJÍN al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007. El a quo tomando como sustento lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 procedió a emitir SENTENCIA, pues consideró que de la versión libre rendida por el letrado se sustraía que este había confesado y conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. (…) Artículo 105 Parágrafo El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Luego, con los documentos allegados al proceso se llegó a la comprobación más allá de lo aceptado por el abogado disciplinado, que en efecto, este había fungido como apoderado de 259 personas para la realización de una demanda de carácter laboral contra la Fiduciaria la Previsora S.A. cuestión que había dejado como resultado unos títulos judiciales de los cuales se apropió sin justificación alguna. De este modo, considerando el Despacho que tal accionar constituía falta a la honradez del abogado siendo atribuido a título de dolo; y que el hecho de

haber confesado una de las faltas señaladas bastaba para hacer procedente la aplicación del artículo 45 literal B) numeral 1° …

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Aludiendo que la no confesión respecto a la posible falta proveniente de la falsedad de documentos empleados en la interposición de la demanda, en nada hacía variar la dosificación de la sanción impuesta, pues aun habiendo aceptado estos hechos la sanción sería la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 2 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) años al abogado FERNANDO ANTONIO MENDOZA VELLOJIN al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

2. De la convalidación4

Se comenzará por manifestar que el concepto de convalidación, se presenta cuando por el paso del tiempo, no se reclama oportunamente las nulidades procesales y las partes siguen actuando sin alegarla. Se sustenta en el principio de preclusión procesal, es decir que transcurrida una etapa no se

puede volver a la anterior. Es importante que el sujeto ante una eventual irregularidad no ejerce oposición dentro de un tiempo prudencial. El silencio de éste subsana el acto irregular, surgiendo la renuncia tácita a impugnarlo. Frente a la preclusión de las oportunidades para alegar la Corte Constitucional en Auto 029 A del 2002, señaló: “(…) Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La 4 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995 consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia – salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debatesy de dilación”5. Es un hecho, que quien, de antemano conoce el trámite de un proceso en su contra, como en este caso y, aun así, asume una actitud pasiva frente a su trámite, no puede alegar a posteriori la falta de conocimiento de las decisiones proferidas por el operador disciplinario.

Así, entonces, es claro que no existe afectación trascendente al trámite agotado, pues, con todo y que al disciplinado sólo en la audiencia de pruebas y calificación provisional se le hicieron imputaciones fácticas, el investigado allí decidió asumir una actitud pasiva, deliberada, a lo largo del diligenciamiento, y por el contrario confesó su falta de haberse quedado con unos dineros, cumpliendo así el Seccional con todo el rigorismo procesal. Al verificar conceptos sobre esta falencia encontramos que, en sentencia T395 de 2010, de manera sintética, la Corte Constitucional señala al respecto lo siguiente: “…el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a la facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la 5 T-506 de 1993 y T-237 de 1995 posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo”. En este caso, el abogado disciplinado, estuvo presente al momento de las imputaciones efectuadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que allí o antes de proferirse sentencia, arguyera algo al respecto a la imputación jurídica, pues con sólo los argumentos del Seccional, éste confesó su reprochable conducta, y se le puso de presente las decisiones allí tomadas por el Magistrado Sustanciador, sin que éste alegara nada al respecto. De tal manera, que no se configura vicio alguno que manche la actuación como para declarar la nulidad de lo actuado, por el simple hecho de no haberse hecho

una imputación jurídica, sino sólo fáctica, por cuanto el mismo togado entendió los argumentos y declaró efectivamente haberse quedado con el valor de $15.000.000.000.oo. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la actuación surtida en primera instancia no adolece de ninguna nulidad que deba ser saneada y que invalide la garantía al debido proceso contenida en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, por tanto es procedente realizar el pronunciamiento de fondo respecto del grado jurisdiccional de consulta.

3. Caso de Fondo En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a las faltas por las que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,

honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se tiene entonces, que el A quo sancionó al abogado FERNANDO ANTONIO MENDOZA VELLOJÍN con suspensión por el término de 5 años en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 numeral de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4º. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Frente al anterior precepto normativo, esta Colegiatura concluye, que el togado sí se encuentra incurso en dicha conducta, por cuanto una vez

revisado en forma exhaustiva el caudal probatorio, se tiene que efectivamente el jurista sí se quedó con los dineros que le correspondían a sus clientes, tal y como él mismo lo confesó en la audiencia de pruebas y calificación provisional, más exactamente en su versión libre, cuando sostuvo que él se había quedado con dos títulos judiciales que sumaban $15.000.000.000, los cuales tomó para sí y no se los entregó a sus poderdantes. La situación fáctica se adecúa típicamente a la conducta consagrada por el Legislador como falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Conforme lo precedente, es palmario que el togado incurrió en la falta que le enrostró el Seccional, y que ahora es objeto de estudio por parte de esta Colegiatura, pues éste mismo aceptó haber recibido los dineros que le fueron entregados producto de las demandas impetradas con los poderes otorgados por varios educadores del Magisterio de Córdoba, los cuales se encontraban en dos títulos judiciales que sumaban $15.000.000.000.oo, sin haber hecho entrega de los mismos a sus clientes; situación fáctica que se adecua típicamente a la conducta consagrada por el Legislador como falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Veamos, respecto a la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley citada en inciso anterior, ha de precisarse que el retener el dinero que a

posteriori ha de utilizarse o ha sido utilizado, constituye un paso previo para la consecución del fin último que es la utilización de los mismos; como en efecto sucedió con el actuar del abogado MENDOZA VELLOJÍN. Colíjase que el abogado FERNANDO ANTONIO MENDOZA VELLOJÍN, no entregó los dineros, como era su deber, tal como consta en el material probatorio allegado al plenario y la misma confesión del letrado, siendo evidente que existió la falta descrita, por la que se le abrió investigación y se le hizo la imputación en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues indiscutiblemente hubo una no entrega de dineros, sin existir una justificación válida para que los rubros recibidos por el profesional del derecho producto de las demandas por él iniciadas en el tema de las pensiones del Magisterio en el departamento de Córdoba, no hayan sido entregados. Frente a todo lo expuesto, la conducta del abogado inculpado es lesiva del deber a la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al señalar que los abogados deben actuar con absoluta lealtad y honradez; pero en el caso en estudio, pese a la confesión existente al interior del proceso, es evidente que el comportamiento del togado MENDOZA VELLOJIN, se encuentra inmerso dentro de la imputación efectuada por la Sala de Instancia, pues no existe justificación alguna en el errado actuar del disciplinado, es decir, a la fecha, no ha devuelto los rubros recibidos como resultado de las demandas antes indicadas, agravando de manera ostensible

la ilicitud de su conducta. Por último, es latente que sobre la suma de $15.000.000.000, no se le ha entregado nada a sus clientes, o por lo menos no probó dentro del plenario que haya efectuado algo para mitigar su errado proceder, es más, el togado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no hizo alusión alguna de cómo podría menguar la falta enrostrada, es decir, la no entrega de los dineros; demostrándose sin lugar a dudas, que los dineros recibidos, producto de los pagos judiciales efectuados a favor de sus clientes, fueron utilizados por parte del letrado en detrimento del patrimonio de éstos. Respecto a la sanción, encuentra la Sala que está ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que confirmará la sanción de suspensión por el término de 5 meses, en la cual se tuvo en cuenta para su tasación los criterios generales y de atenuación, señalados en el parágrafo B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la confesión hecha por el disciplinable y la gravedad de la conducta. Además hay que tener en cuenta que el togado, siempre fue consiente del deber que tenía para con sus clientes, y aun así lo infringió, causándoles de este modo graves perjuicios económicos; igualmente, pese a tener conocimiento de su errado proceder, no hizo ningún intento por devolver los dineros a su cliente y hasta el momento los mismos permanecen en su poder. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 2 de octubre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO ANTONIO MENDOZA VELLOJIN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de Cinco (5) años, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

Tercero: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2014

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: FUNCIONARIO - APELACIÓN Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 047 del 26 de junio de

2014.

Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Rad. No. 230011102000201300066 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió confirmar la decisión dictada el 2 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 5 años al abogado FERNANDO NATONIO MENDOZA VELLOJIN, Como responsable de incurrir en “la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8° ibídem”, toda vez que de manera clara el presente trámite se encuentra viciado de nulidad desde la audiencia en que se formularon cargos contra el referido togado. Así pues, se hace necesario anotar que, la Sala debió proceder a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, por cuanto nos

encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 ibídem6, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Así pues, encuentra el suscrito, del proyecto llevado a Sala para su aprobación, que tal inconsistencia se ajusta a la inadecuada formulación del pliego de cargos, que para el presente caso, surge al momento en que el Magistrado Instructor de primera instancia procedió de manera errónea en audiencia calendada 6 de junio de 2013, de no presentó de manera correcta y concreta la respectiva formulación de cargos enrostrando al letrado investigado, al igual que la modalidad en que pudo incurrir en la conducta imputada, encontrando esta Colegiatura que tal enunciación no atendió los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que en su inciso 5 ordena que “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta (…)”(se subraya). Se debe indicar entonces, que las causales de nulidad están instituidas como

remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe 6 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial7. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que será objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional que, “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía

7 “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”. de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”8. Así las cosas, como se viene planteando, observa el suscrito Magistrado, que en diligencia de fecha 6 de junio de 2013, en la cual el Magistrado Instructor A quo decidió formular de cargos al abogado encartado, a pesar de haber dictado dicha providencia atendiendo de manera cierta los presupuestos señalados por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, referidos a la formulación taxativa de la situación f{actica hasta el momento demostrada, no así fue respecto de la exigencia de una formulación taxativa y motivada de la imputación jurídica y la modalidad de la conducta, lo cual, a pesar de haber sido aceptada la comisión de la conducta antiética por el litigante denunciado, el Funcionario instructor no le era permitido pasar por alto enrostrar al imputado, de manera concreta y clara, la situación jurídica con la cual se tipificaba la conducta reprochada al litigante, existiendo además, el hecho de haberse omitido igualmente, presentar de manera expresa y motivada la modalidad en que se cometió el comportamiento reprochado. Por lo antes anotado, se transforma tal omisión en una irregularidad sustancial y que de manera real constituye una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste al disciplinable, y que vulneró el principio de legalidad que

rige toda actuación judicial, el cual está contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido entendido como “(...) el conjunto de garantías que 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS. buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo”9, pues el mencionado acto procesal juega un papel fundamental en la garantía de estos derechos al ser el que da a conocer al disciplinado la falta concreta por las cuales se le investiga y la modalidad en la conducta en que incurrió en la misma, y conforme a ello se construye una defensa material adecuada; por esta razón es indispensable que el auto de cargos cumpla a cabalidad con las exigencias del inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado que si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente

corrección mediante el remedio extremo de la nulidad. “(…) “Entonces si bien es posible que después de haberse calificado el proceso durante el juicio el director de la causa encuentre que el fiscal se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y comprensión que rigen el proceso de calificación jurídica del comportamiento que encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente del estatuto punitivo, o porque en razón de dicho error de selección daría lugar a una competencia diferente, ora porque la providencia calificatoria carece absolutamente de moti

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