CSDJ - F23001110200020130008401ADJUNTA20131122103528-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130008401ADJUNTA20131122103528-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013. Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000201300084 01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Juan Antonio Díaz Castro y
Oscar Rodríguez López.
Denunciante: Clodomiro Mendoza Parra.
Primera Instancia: Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 29 de abril de 2013 a través de la cual el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decretó el archivo de la actuación seguida contra los abogados JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO y OSCAR
RODRÍGUEZ LÓPEZ.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 230011102000201300084 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA El señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA, presentó escrito de queja el 14 de marzo de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba contra los abogados JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO y OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ, aduciendo que este último tenía una letra de cambio girada a favor del señor Víctor León Fernández por la suma de $50.000.000.oo, indicando haberle pagado el capital al mismo y quedarle debiendo los intereses.
Arguyó que el doctor DÍAZ CASTRO hizo los requerimientos para el pago a su hermana “Luchy Mendoza”, quien era su codeudora; que pagó por concepto de intereses la suma de $5.000.000.oo y los honorarios de abogados, quienes se negaron a entregarle dicho título.
Agregó que: “OSCAR RODRÍGUEZ, le había cedido esta letra a JUAN ANTONIO DÍAZ, que es su socio y le pagué a él, hace aproximadamente doce (12) días, quedó de entregármela, y este no me la entrega, porque dice que OSCAR RODRÍGUEZ se la pidió, y mandó a decir ayer (…) con mi hermana (…) que él no me iba a entregar la lecha de cambio Y QUE ME LA IBA A COBRAR DE NUEVO Y DE OTRA FORMA, que yo le había rayado su carro, que él no me tenía miedo, que
él andaba con gente mala. (…) (…) me puse a hablar con JUAN ANTONIO DÍAZ, (…) a mí también ayer me habían rayado el carro, que de pronto era una venganza de OSCAR, pensando que yo le había rayado el carro (…) JUAN ANTONIO lo llama y le dice que mi carro está rayado y que yo venía por la letra de cambio (…) me llamó a mi celular y le contesté, comenzó a insultarme, a decirme malparido, hijueputa, que no me iba a devolver la letra y que me iba a embargar otra vez, yo puse el altavoz y la conversación la escucharon, JUAN ANTONIO DÍAZ y dos personas más de ahí, y me volvió a amenazar con la gente que él dice que tiene. (…) Entramos a la oficina a hacer el comentario de la forma como me había tratado, cuando llegan tres policías a la oficina a preguntar por el carro gris que es el mío, porque los habían llamado porque había un tipo peligroso y armado allí, ellos me exigieron los papeles de la supuesta arma que yo tenía y el
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000201300084 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO abogado JUAN ANTONIO DÍAZ les dijo que yo no estaba armado Y ME REQUISARON Y REVISARON MI CARRO, que yo, había llegado a solucionar
un problema. JUAN ANTONIO DÍAZ, manifestó que mal hecho, que OSCAR RODRÍGUEZ hubiera llamado a estos policías. (…) Abogados como este, que utilizan la profesión para retener documentos habiendo sido cancelados, para injuriar, calumniar deben ser sancionados, la profesión se creó para solucionar problemas no crearlos y atentar contra la gente amenazándome, diciendo que tiene gente mala, para qué, para amenazarme, matarme o qué? Los mismos policías me dijeron que lo denunciara, por utilizarlos falsamente, suministrando información falsa con respecto a mi persona.”1 ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 20 de marzo de 2013, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor Miguel Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien dispuso se acreditara la calidad de abogados de los doctores OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO. Cumplido lo anterior, con auto del 19 de abril de la presente anualidad, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de abril de 2013. Obra a folio 20 del cuaderno original, escrito allegado por el señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA, con fecha del 23 de abril de 2013 a través del cual complementó su queja inicial indicando que la letra habría prescrito el 03 de diciembre de 2011 y
que él no sabía, pues la letra la tenían en su poder los abogados disciplinables, quienes llamaron a su hermana a “acosarla”, haciéndole creer que los iban a embargar si no pagaban; afirmó que los abogados adulteraron dicho título respecto las fechas de creación de la misma, agregando además del nombre de él y el de su hermana como codeudora de la obligación. “Esta estafa que cometieron conmigo, me costó 1 Fls. 1 al 3 del c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO la suma de (…) $5.000.000.oo, ya que nunca me mostraron la letra de cambio, hasta hoy que mi hermana me muestra la (…) original, la confronto contra la copia que nos enviaron. (…) “ Al escrito, el quejoso anexó los recibos a través de los cuales entregó los $50.000.000.oo, a la acreedora, el recibido de los $5.000.000.oo a los abogados por concepto de honorarios, la copia de “la letra de cambio adulterada” (Sic) y la original.
Libradas las comunicaciones de rigor, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el quejoso, señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA, los disciplinables, doctores OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ y
JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, sin contar con la asistencia del Agente del Ministerio Público. Seguidamente se escuchó en versión libre a los togados así: - Doctor OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ. Adujo que al quejoso jamás lo había visto, ni hablado por teléfono por él, ni mucho menos le inició procesos de ninguna clase, incluso de ello no existía una plena prueba, que nunca le rayaron los carros ni interpuso denuncias por ello y tampoco ha adulterado letras como lo aduce el quejoso; agregó haber hablado con su vecino de oficina el doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, donde le comentó la situación que se estaba presentando; respecto al altercado, quien llamó a la policía fue un doctor de otra oficina, cuando el señor MENDOZA PARRA se acercó a solicitar una letra por el cobro que le realizaron a su hermana Luchy Mendoza. Indicó saber que su colega le devolvió la letra a la hermana directamente y no a él y les expidió paz y salvo de lo que habían pagado. Respecto a la fotocopia “adulterada” manifestó que la misma pudo haberla hecho el mismo quejoso, insistiendo no conocer ni haber tenido jamás ninguna clase de trato con el mismo. Respecto a la letra de cambio adujo, que el doctor DÍAZ CASTRO le había enviado una carta a la señora Luchy Mendoza, quien de acuerdo a lo que le contó,
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Radicado No. 230011102000201300084 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO era ella la titular de la obligación, a quien se le cobró lo adeudado en favor de su cliente, junto a los honorarios causados. - Doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO. Manifestó que efectivamente realizó un cobro pre-jurídico a la hermana del señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA, persona ésta que por cierto no conocía sino hasta el momento en que se presentó a pagar; llegado el día 05 de abril, le fueron cancelados los $5.000.000.oo de los cuales le dio recibo de su puño y letra al quejoso y posteriormente le entregó el paz y salvo a la hermana de éste; agregó que nunca presentó una demanda judicial, sino tan solo el cobro pre-jurídico para evitar costos, tasó intereses y honorarios, pero por orden de su cliente, le ordenó que cobrara tan solo la citada suma de dinero.
Expresó que el quejoso llegó una mañana a su oficina manifestando que le habían rayado el carro y que había hablado con el doctor OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ, lo cual no le constaba, por cuanto el mismo se encontraba para dicha data en la ciudad de montería, que lo sacó a la calle para mostrarle el incidente con el carro, pero que no le constaba nada al respecto, situación que lo asombró en el entendido que ya le había expedido el respectivo paz y salvo y aparentemente todo había quedado bien. Indicó no haberle podido entregar la letra en el momento en que canceló la obligación, por cuanto él acudió a su oficina pero no estaba,
pues que se encontraba trabajando en la Universidad Cooperativa, sin embargo se la entregó después e incluso le dio un paz y salvo previo a la entrega. Dando continuación a la diligencia, se escuchó en ampliación de queja al señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA, quien manifestó que era mentira lo dicho por los disciplinables, por un lado, que el doctor OSCAR RODRÍGUEZ no lo conociera cuando habían sido amigos y por otro lado cuando el doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO le dijo que no le podía entregar la letra porque se la había entregado al
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO primero de los nombrados, y éste no quería entregarla; agregó que incluso el doctor DÍAZ CASTRO lo abordó a la entrada de la audiencia, lo saludó cordialmente y le indicó que su colega le había dicho que se sostuviera en que no lo conocía y que dijera que él no había cobrado ninguna letra.
Expuso haberle pagado el dinero adeudado al señor Víctor León, luego le extrañó cuando el abogado OSCAR RODRÍGUEZ lo llamó para decirle que tenía una letra para cobrarle en favor de su cliente, momento en que le dijo de deber algo, era un saldo de $500.000.oo, del cual acordaron dejar así por todos los intereses que le
había cancelado, recibiendo entonces como respuesta del togado que arreglaría las cosas de otra manera, sobreviniéndose amenazas de embargo contra su hermana y como ella era la codeudora, estaba asustada que ello sucediera, luego en aras de protegerla, corrió a pagarle al togado la suma de los $5.000.000.oo. Seguidamente, el Magistrado Instructor consideró con las versiones recibidas por parte de los abogados inculpados y la declaración del quejoso, obraban elementos de convicción para proferir una decisión allí mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de abril de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador decidió decretar el archivo de la actuación en favor de los abogados OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, considerando que: “En efecto, lo que aquí se está planteado no es más que una de esas actividades comunes en el ejercicio de la profesión del abogado, consistente en el cobro extrajudicial de un título valor, en este caso una letra de cambio y que tiene un monto cifrado de $50.000.000.oo, se trata de un instrumento de cobro en donde el señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA junto con su hermana Luchy Mendoza son deudores del ciudadano Víctor León Fernández. Esa letra llegó a manos de los abogados OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ Y JUAN
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO ANTONIO DÍAZ, este último mediante misia de cobro pre-judicial, hizo el reclamo correspondiente a los deudores y el señor CLODOMIRO MENDOZA frente a esa coerción que recibía de esa carta de cobro se vio precisado a pagar lo que se le estaba cobrando y una vez cancelada la letra, a los 12 días fue devuelta la misma a sus giradores. Surge la pregunta de inmediato: ¿Es inetica o ilícito el comportamiento de los juristas por haber cobrado la letra al señor CLODOMIRO y a su hermana?, interrogante que el Despacho lo resuelve contestando que no es ilícita la conducta de los citados profesionales porque sin duda la actividad, específicamente la del doctor JUAN ANTONIO DÍAZ, no es otra que la del adelantamiento de lo que se denomina en el argot forense el cobro extraprocesal; la coerción o la presión que dice el señor CLODOMIRO, se vio avocado a soportar frente a la misiva del señor JUAN ANTONIO DÍAZ, no es una actividad ilícita, pues todo cobro judicial o extrajudicial lleva implícita una coerción valedera en cuanto a que se trata de reclamar determinada suma de dinero o el cumplimiento de determinada obligación, lo que no constituye ni extorsión ni coerción indebida, de manera que el Despacho sin más rodeos, tiene que afirmar que la actividad de cobro extrajudicial por mucha coerción que
llevara implícita y por mucha presión que sintiera el deudor en este caso el señor CLODOMIRO MENDOZA, avocado a que no se embargara a su hermana, es una actividad plenamente valida en el medio forense. Las circunstancias de reproche al querellante en cuanto censura de que el doctor OSCAR RODRÍGUEZ esté diciendo mentiras en cuanto a que lo conoce o no, es asunto completamente intrascendente frente a lo que aquí se está debatiendo, de manera pues que no le queda otra alternativa al Despacho que decir, que no hay razones para formular cargos disciplinarios a los abogados materia de investigación, en consecuencia se ordena el archivo de estas diligencias.“ RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia el señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA, recurrió la determinación del A quo indicando que “yo no entiendo como usted, un Magistrado a quien le estoy mandando unos papeles donde ya están pagas las letras, va a decir que los abogados están obrando en buena forma, cuando ellos están cobrando una letra que ya fue paga en el 2008 y la letra que ellos están cobrando, si usted la revisa bien está repisada y es del 2010, yo quiero que usted revise y si usted ve que eso es correcto para un abogado de cobrarme una letra modificándole unos números y cambiándole la fecha, entonces yo acepto su veredicto (…), usted como Magistrado dígame que debo hacer, demando a Víctor León o demando a Miriam, demando en Bogotá o le pongo una demanda penal (…)” Intervino el Magistrado sustanciador para indicar al apelante que “como le indiqué en el
interrogatorio, si usted se percató de esa circunstancia, que estaba firmando por qué no esperó a que lo demandaran para ante un Juez de la República usted pudiera demostrar esos hechos, es
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO decir, yo le estoy diciendo que aquí lo que ha habido es un cobro extrapocesal y en esas condiciones a los abogados aquí inculpados, no puede usted reprocharles que cobraban una letra falsa cuando usted debió esperar a que lo demandaran para que ante el Juez, mediante los mecanismos que son las excepciones, las tachas de falsedad, etc, pudiera acreditar esa circunstancia (…) quiero que entienda que yo no le estoy aceptando ni negando esas situaciones (…)” El señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA continuó aduciendo que “vuelvo y le repito, yo no tenía como demostrar que yo le había pagado a esa señora porque yo me había mudado de casa y fuera de esa cuestión yo tuve que pagar porque tenía una letra y si quiere yo le muestro como la modificaron (…) si usted dice que eso es así, yo apelo y procedo a meterle una demanda penal a Víctor León y a los doctores” El recurso fue concedido en efecto suspensivo, se notificó a los intervinientes en estrados, se dio fin a la diligencia de primera instancia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio CSJ SJD 0630-13 del 03 de mayo de 20132, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 16 de mayo del año que avanza3, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 17 de mayo de la misma anualidad4 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. Cumplido lo anterior y evidenciada la carencia de antecedentes disciplinarios de los doctores OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, con 2 Fl. 1 del c/2da inst. 3 Fl. 2 del c/2da inst. 4 Fl. 4 del c/2da inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO constancia secretarial del 19 de julio de 2013 el proceso quedó a disposición del Despacho para lo pertinente.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto y los disciplinados no
presentaron alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por quejoso – señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA contra la decisión mediante la cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria en favor de los abogados JUÁN ANTONIO DÍAZ CASTRO y OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ, adoptada por el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 29 de abril de 2013.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.
Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por el señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA, quien denunció las presuntas irregularidades de los abogados OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, por el supuesto cobro de una letra de cambio que ya había sido pagada por él y a su vez la “alteración y falsificación” de dicho título, pues afirmó que la obligación había prescrito y en razón a ello le fue cambiada la fecha de creación y
se incluyó el nombre de su hermana para que resultara responsable como codeudora; agregó que ejercieron coacción contra ella y en aras que no la fueran a embargar, optó por cancelar lo que estaban cobrando, aduciendo lo habían “estafado”, costándole la suma de $5.000.000.oo. El quejoso afirmó además que sobre dicho título, no obstante haber cancelado la obligación, existió “retención de documentos”, cuando los disciplinables se abstuvieron de devolvérselo. Tildó al doctor OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ de haberlo “calumniado e injuriado” cuando llamó a la policía, arguyendo que él tenía un arma de fuego, que era un tipo peligroso y estaba tratando de solucionar un problema; finalmente adujo que el citado disciplinable lo estuvo “amenazando” expresándole que tenía “gente mala, para arreglar las cosas con él de otra manera”. Decisión del caso. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre rendida por los doctores OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO logró establecer que la inconformidad por parte del quejoso, señor CLODOMIRO
MENDOZA PARRA, radicó en que efectivamente, éste ostentó la condición de deudor del señor Víctor León y la señora Miriam de León, obligación que tuvo como respaldo una letra de cambio por el valor de $50.000.000.oo, la cual fue cancelada en su totalidad en dos partes, de acuerdo a los recibos Nos. 0135 y 0435, obrantes a folios 23 y 24 del cuaderno original, respectivamente, quedando como saldo los intereses. Colorario lo anterior, fue requerido por parte de los disciplinables para que les cancelara en favor de su mandante, lo adeudado, a través de un cobro prejurídico y que con ocasión a ello, debido al adelantamiento de la gestión profesional, se generaron unos honorarios que debió asumir el aquí quejoso, por ostentar la condición de deudor y que por orden del acreedor, la cantidad cobrada se limitó a la suma de $5.000.000.oo. Los hechos expuestos y las pruebas aportadas a la presente investigación, permiten concluir a esta instancia, sin mayores disquisiciones, que el actuar de los profesionales, especialmente del doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTO, que fue propiamente a quien se le otorgó poder para adelantar el respectivo cobro, estuvo encaminado a llevar a cabo una gestión profesional en beneficio de los intereses de su mandante, haciendo lo propio como es llevar a cabo un requerimiento pre jurídico antes de ir a una instancia judicial garantizando principios de celeridad y economía procesal. Lo anterior significa que el quejoso, señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA, sabía de la existencia de la obligación que tenía con el señor Víctor León, relativa no al pago
del capital que le había sido prestado, sino al cobro de intereses y por ende la causación de honorarios debido a la gestión que llevada a cabo a través de abogado. Así pues, según afirmó el quejoso, al encontrarse la obligación prescrita, pretendió que por esta instancia Jurisdiccional Disciplinaria, se catalogara como “ilegal” el cobro
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO que se le hizo y por ello se reprochara la conducta de los abogados, puntos de inconformidad que no pueden constituir elementos para continuar la investigación disciplinaria contra los mismos y mucho menos hacerles reproche disciplinario alguno.
Ahora, lo cierto es que entre las pruebas aportadas al plenario a folio 26 del cuaderno original, obra oficio suscrito por el doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, en que le manifiesta a los señores CLODOMIRO MENDOZA PARRA y Luz Eugenia Mendoza Parra, que la obligación ha quedado completamente cancelada con el último valor efectuado el 05 de marzo de 2013 correspondiente a $5.000.000.oo, amén que no se observa ilicitud alguna en cuanto a la no devolución inmediata del título valor -letra de cambio-, por cuanto tal y como lo manifestó el disciplinable, se encontraba en sus actividades de docencia en la Universidad Cooperativa sin que por ello se hubiera
adelantado una nueva gestión para llevar a cabo otro cobro como lo expresó el quejoso, o por lo menos ello no se desvirtuó ni se demostró lo contrario. Es claro entonces que en efecto el doctor JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO adelantó la gestión judicial que le fue encomendada y por tal motivo estaba facultado para cobrar sus honorarios profesionales como era debido, diferente es que el aquí quejoso se encuentre inconforme por ello y no obstante haya tildado de irregular la conducta del togado, levantando imputaciones como la “adulteración del título, calumnias, injurias y amenazas en su contra”, situaciones que de ser procedente, la vía para interponer las denuncias correspondientes, no es ésta sino la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, por tratarse de conductas punibles que por competencia deben investigarse allí, advirtiéndole al quejoso, que para ello, de ser procedente, deberá probarlo. Lo anterior quiere decir, que lo que compete a la Jurisdicción Disciplinaria en el presente asunto, no es cuestionar las actuaciones de los disciplinables que por su naturaleza deban desatarse ante la Instancia Penal, sino evaluar el comportamiento
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO de los mismos en aras de esclarecer si cometieron o no irregularidades al interior de
su gestión como abogados, por la transgresión a los deberes éticos que debe acatar en su rol y que pudieron haber incidido en la vulneración de derechos del aquí quejoso, lo cual sin dubitación alguna quedó completamente desvirtuado con las pruebas obrantes en el infolio y la evaluación de las motivaciones con las que se decidió en primera instancia y lo que fue objeto de alzada. Lo anterior, demuestra sin dubitación alguna la atipicidad de la conducta desplegada por los doctores OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO y encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto allí se mostró con acierto la realidad probatoria; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones del apelante, dada la necesidad de confirmar integralmente la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de abril de 2013, que decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor de los abogados OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO DÍAZ CASTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente
proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial