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CSDJ - F23001110200020130009201ADJUNTA20131129180406-2013

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Título
CSDJ - F23001110200020130009201ADJUNTA20131129180406-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201300092 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Investigado: María Andrea Navarro González.

Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba. Denunciante Juez Penal del Circuito Especializado : Adjunto de Montería – Córdoba. Primera Ordena la Suspensión Provisional de Instancia: la doctora María Andrea Navarro González en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, por el término de tres meses.

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala la consulta respecto a la decisión de SUSPENSIÓN PROVISIONAL por el término de TRES MESES decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante proveído calendado el 16 de agosto de 2013, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba. 1 La Sala A quo estuvo integrada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara, ponente, y Ramón

de Jesús Jaller Dumar.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 230011102000201300092 01

Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN LA CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación se inició con fundamento en solicitud de investigación disciplinaria presentada por la Jueza Penal del Circuito Especializado – Adjunto de Montería - Córdoba, contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba, por presuntas irregularidades en el trámite del Habeas Corpus concedido al condenado JORGE LUIS ESTRADA, quien fue procesado dentro del radicado 23466-60-010492012-00049-00 por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos.

ANTECEDENTES La anterior denuncia fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el 20 de marzo de 20132, fue repartida al Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, quien mediante auto del 4 de abril de 20133, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba y ordenó la práctica de pruebas. La anterior determinación fue notificada a la funcionaria investigada

mediante edicto de fecha 16 de mayo de 20134, en razón a que no se pudo realizar en forma personal por el comisionado -Personería Municipal del Municipio de Puerto Libertador - Córdoba, conforme se observa a folios 93 a 96 c.o. En esta etapa fuero allegados los siguientes elementos de juicio: 2 Folio 46 c.o. 3 Folios 48-49 c.o. 4 Folio 60 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 230011102000201300092 01

Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN

1. Mediante oficio No. D.E.S.A.J T.H. 120 del 25 de abril de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remite el acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificado de salarios devengados en el año 2012 y tiempo de servicios de la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición

de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertadores – Córdoba.5

2. Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de fecha junio 11 de 2013, en donde se indica que la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.700.684, no registra sanciones o inhabilidades vigentes.6

3. Constancia de fecha 29 de abril de 2013 suscrita por la Personera Municipal de

Puerto Libertador – Córdoba, donde hace constar que “se dirigió al juzgado promiscuo municipal de Puerto Libertador el día 26 de abril de 2013 a las 9:55 am, donde la jueza MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, no se encontraba en su lugar de trabajo, sin razón alguna de su ausencia”, razón por la cual no se pudo realizar la diligencia de notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria.7

4. Por auto del 12 de junio de 2013, se decretó inspección judicial al interior de la cárcel “Las Mercedes” de la ciudad de Montería, con la finalidad de examinar el expediente y la hoja de vida del interno JORGE LUIS ESTRADA.8 Esta diligencia judicial se practicó el 14 de junio de 2013, efectuándose el examen del mismo, encontrándose los siguientes documentos: ”detalle de situación jurídica, orden de libertad, oficio No. 0266 de 22 de marzo de 2012, suscrito por la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, Dra. MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, copia de la orden de libertad antes mencionada, oficio No. S-2010 991/SIJIN-GRECE de 23 de marzo de 2012 suscrito por LUIS 5 Folios 51 a 58 c.o. 6 Folio 61 c.o. 7 Folio 59 c.o. 8 Folio 62 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 230011102000201300092 01

Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN EDUARDO BASTIDAS MIRANDA, Técnico de Identificación y Registro, plan de marcha No. 148 28/02/2012, remisión de 28-02-2012, boleta de remisión No. 008 de 15-02-2012 suscrita por el doctor ALFONSO CASTILLO CARCAMO, Juez Promiscuo Municipal de Montelíbano, tarjeta de identificación Decadactilar, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor JORGE LUIS

ESTRADA”9.

5. Oficio No. 0441 del 17 de junio de 2013, mediante el cual el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, el cuaderno correspondiente a la solicitud y trámite del Hábeas Corpus, donde se observa: escrito de acción constitucional de Hábeas Corpus presentada por la señora María Eugenia López Pérez, de fecha 21 de marzo de 2012; falló concediendo el Hábeas Corpus de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por la Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, Dra. MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ y Oficio No. 0266 de marzo 22 de 2012, dirigido al Director de la Cárcel Nacional “Las Mercedes”, ordenando la libertad del señor JORGE LUIS ESTRADA.10 6.-Relación de procesos adelantados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, contra la doctora MARÍA ANDREA

NAVARRO GONZÁLEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba.11 7.- Auto de fecha agosto 8 de 2013, mediante el cual ser declaró cerrada la investigación conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.12 SUSPENSIÓN PROVISIONAL Encontrándose en etapa de investigación disciplinaria la Sala Jurisdiccional 9 Folios 64-65 c.o. 10 Folios 77-91 c.o. 11 Folios 100 a 102 c.o. 12 Folio 104 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso la suspensión provisional de la funcionaria judicial del cargo desempeñado, por el término de tres (3) meses, al considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

Al respecto adujo el Colegiado de Primera Instancia lo siguiente: “De suspensión provisional. (…) Bien, conforme a lo tramitado dentro del proceso disciplinario con radicación 00092 G1.13 contra la Juez MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ se extrae la ocurrencia de hechos altamente relevantes cometidos por dicha servidora y que tienen que ver con la concesión del derecho de Hábeas Corpus al sujeto

JORGE LUIS ESTRADA, acusado de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos. Revisada cuidadosamente la actuación de la aludida servidora se observa que es una decisión que no se ajusta a los parámetros de ley ya que para poder acceder a la concesión de una gracia como la anotada es preciso que se ajusten uno de los dos específicos requisitos previstos en el artículo 1° de la ley 1095 de 2006, que reglamenta el artículo 30 de la Carta Política, como son: a) Que exista captura ilegal y b) Que haya prolongación indebida de la libertad. El primer requisito no tenía ocurrencia en el caso de ESTRADA por cuanto éste había sido aprehendido en situación de flagrancia en momentos en que cometía la infracción por la que resultó condenado, lo que descarta la ilegalidad de la captura, y, fuera de ello, se allanó a los cargos y en su contra se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural lo que indica que se le procesaba válidamente, situación que descarta la existencia del segundo requisito.”13 De igual forma estimó la Sala A quo que conforme a las pruebas documentales recaudadas durante esta etapa procesal, se constató la ocurrencia de irregularidades por parte de la funcionaria judicial al conceder la acción constitucional del hábeas corpus, pues distó abiertamente de los presupuestos consagrados en la ley 1095 de 2006, por cuanto “no realizó ningún tipo de análisis que apuntara a determinar si en el caso de ESTRADA se cumplían esos presupuestos pues sólo se limitó a discurrir sobre el derecho a la

13 Folios 108-121 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política transcribiendo algunas reglas jurisprudenciales sobre ese tema”.

Por las anteriores razones encontró fundamento para dar aplicación al artículo 157 de la Ley 734 de 2002, para suspender provisionalmente a la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, al considerar que “la falta por la que se procesa a la juez NAVARRO GONZÁLEZ es gravísima al tenor de lo prescrito por el artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por cuanto desconoce el deber contemplado en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 lo que constituye falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la ley 734 de 2002, cometida con ocasión del cargo que desempeña”; e igualmente concluye que se “evidencian serios elementos de juicio que permiten afirmar que la permanencia en el cargo posibilita la interferencia de la encartada en el trámite de la investigación dado que se ausente de manera recurrente del despacho lo que ha impedido que las notificaciones que deban surtirse no se cumplan a cabalidad tal como lo anota la Personera Municipal de Puerto Libertador (…), además (…) los cuadernos que fueron llevados a su despacho para notificarla de las diversas averiguaciones que se

adelantan ante éste seccional, los entregó a sus abogados, comportamiento que a todas luces ilegal y resalta más el propósito de inferir en el trámite de la investigación pues con esa compostura la traumatiza”; sobre la reiteración de la conducta de la Juez, existe prueba dentro del plenario que la funcionaria investigada “ha concedido ilegalmente un Hábeas Corpus a DIOMEDES ENRIQUE ACOSTA, ISAIAS COGOLLO MONTIEL, JANER LUIS ARRIETA PRADO y EDISON ALFONSO POLO JIMÉNEZ, sindicados de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. (…) y a WILMER RAMÍREZ ARTEAGA, de modo indebido, sindicado de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Homicidio”. Se evidenció, así mismo que contra la funcionaria judicial se adelantan actualmente diecinueve (19) investigaciones disciplinarias adicionales, entre las que se encuentra la radicada bajo el número 000234 G1 de 2013, por el presunto cobro ilegítimo de un título judicial por valor de $70.168.975,16, extraído de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN

La decisión de suspensión provisional se hizo efectiva por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, a partir del veintiuno (21) de agosto de 2013, según oficio No. 3662 obrante a folio 127 del c.o. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente el 21 de agosto de 201314, le fue repartido al Magistrado Henry Villarraga Oliveros , quien mediante proveído del 9 de septiembre de 201315, avocó conocimiento disponiendo que el expediente permaneciera en “Secretaría por el término de 5 días para los efectos a lugar” conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2013. Posteriormente la Secretaria Judicial de la Corporación pasó el proceso al despacho del Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS el 18 de septiembre de 2013 con la siguiente constancia secretarial: “INFORMÁNDOLE QUE AL MOMENTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN AUTO DEL NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), SE OBSERVA QUE EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, ORDENARON LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA DRA. MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR”.

Con fundamento en lo anterior, el Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS, dispuso por auto del 19 de septiembre de 201316, que permaneciera en secretaría por tres (3) días, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, los cuales iniciaron el 23 de septiembre de 2013 y culminaron el 25 de septiembre de la

misma anualidad, según constancia secretarial obrante a folio 10 del cuaderno de segunda instancia. Cumplido el susodicho trámite, el disciplinado guardó silencio y el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se abstuvo de emitir concepto. 14 Folio 1 c. 2 Inst. 15 Folio 4 c. 2 Inst. 16 Folio 6 c. 2 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN El 29 de octubre de 2013, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación, pasó las diligencias al Despacho del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Como consecuencia de la renuncia irrevocable presentada por el Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sesión celebrada el 14 de noviembre de 2013, procedió a efectuar el reparto de los procesos asignados al ex Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS, “entre todos los Honorables Magistrados, de las ACCIONES DE TUTELA, CONFLICTOS CON PRESO, HÁBEAS CORPUS, INCIDENTES DE DESACATO, SUSPENSIONES PROVISIONALES y PROCESOS DISCIPLINARIOS PRÓXIMOS A PRESCRIBIR, asuntos que

ameritan trámite urgente”17, lo anterior en cumplimiento a lo decidido en la sesión extraordinaria No. 087 de noviembre 12 de 2013. Como consecuencia de lo anterior le correspondió al Despacho del suscrito Magistrado, por reparto manual el conocimiento de las presentes diligencias, las cuales fueron recibidas el 19 de noviembre de 2013, a las 5:30 p.m. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos tercero y cuarto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad es competente para conocer en el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 16 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición de JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADORCÓRDOBA, por el término de TRES (3) MESES, dentro de la presente actuación disciplinaria adelantada en su contra. 17 Folios 23 a 38 c. 2 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN Problema Jurídico. Se trata de dilucidar en el caso que nos ocupa, si la medida de suspensión provisional de la prenombrada servidora judicial, por el término de tres (3) meses, al interior del proceso disciplinario que contra ella se adelanta, se aviene o no a los requisitos señalados en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

La figura de la suspensión provisional aparece regulada en el Código Disciplinario Único, como una medida de carácter temporal que busca evitar que durante el trámite de la actuación, la permanencia de la disciplinada en el cargo, no interfiera en la investigación o permita que continúe cometiendo la falta o la reitere. Señala el citado artículo 157 lo siguiente: “Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato

cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.” De la norma trascrita surgen varios presupuestos en orden a que opere tal medida, a

saber:

1. Que se trate de faltas calificadas como gravísimas o graves.

2. Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia del funcionario en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o la reitere.

3. Que la decisión de suspensión provisional se encuentre debidamente motivada.

A este respecto, conviene destacar que la Corte Constitucional, al hacer el estudio de exequibilidad del artículo transcrito18, destacó, en primer lugar, que la viabilidad de la medida de suspensión provisional supone, de un lado, que el proceso disciplinario se haya iniciado por una supuesta comisión de faltas calificadas como gravísimas o graves, y, de otro lado, que “se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere”. Por otra parte, y en cuanto a la exigencia establecida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que las faltas por las que se investiga o juzga, deban ser graves o gravísimas, resaltó el alto tribunal constitucional que ella “busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-450 de 2003, expedientes D-4234 y D-4238 acumulados, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 3 de junio de 2003.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN disciplinario, las cuales son sancionadas con destitución, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial según lo dispuesto en el artículo 44 del CDU.” Respecto del primer elemento mencionado, esto es, que se haya abierto investigación en el proceso disciplinario, y que se trate de faltas calificadas como gravísimas o graves; debe manifestar esta Superioridad que se encuentran reunidos los mismos, pues mediante proveído del 4 de abril de 2013, el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su calidad de Magistrado Instructor, ordenó la apertura de investigación Disciplinaria, contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ y en la providencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual se dispuso la suspensión provisional de la doctora MARÍA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR , departamento de Córdoba, por el término de TRES (3) MESES, se estableció que la conducta por la cual se investiga la mencionada funcionaria, podría configurar una falta grave o gravísima que eventualmente podría dar lugar a una investigación de tipo penal, por desplegar una actuación contraria a la ley, desconocer

el deber previsto en el numeral 1° del artículo 15319 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 3020 de la Constitución Política y su norma reglamentaria Ley 1095 de 2006, circunstancia que colma a plenitud este primer presupuesto. Es del caso anotar que en el sub examine la medida de suspensión provisional se adoptó durante la investigación, por cuanto no se ha formulado pliego de cargos al disciplinado, oportunidad en la que se deberá imputar en forma clara y precisa la conducta por la cual debe responder en sede disciplinaria, cerrando en debida forma 19 Art. 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 20 Art. 30.- Quien estuviera privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN el tipo abierto descrito en las normas invocadas como presuntamente vulneradas por el inculpado.

Lo anterior, por cuanto a juicio del Colegiado de Primera Instancia “la falta por la que se

procesa a la juez NAVARRO GONZÁLEZ es gravísima al tenor de lo prescrito por el artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por cuanto desconoce el deber contemplado en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 lo que constituye falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la ley 734 de 2002, cometida con ocasión del cargo que desempeña”; de donde se observa claramente la calificación sobre la gravedad o levedad de la falta realizada por la Sala de Instancia, presupuestos éstos que dan cumplimiento a lo exigido por la norma. Ahora bien, una vez superado este primer elemento, alusivo a la naturaleza de la falta disciplinaria como gravísima o grave, el juez disciplinario deberá considerar los demás requisitos sustanciales de la referida medida, a saber: que “se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere” (Resalta la Sala). Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al avalar la conformidad del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 con la Carta Política, destacó lo siguiente: “Es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales

segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia ‘se evidencien serios elementos de juicio’.

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosísimo.

De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces,

ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.”21 Igualmente, sostuvo la Honorable Corte Constitucional que la figura de la suspensión provisional, en materia disciplinaria, es una medida conforme con la Carta Política por cuanto su finalidad es la de evitar interferencias nocivas del presunto autor de una falta grave o gravísima en el curso de una investigación que se está adelantando en su contra o impedir que la continúe cometiendo, y en consecuencia, la institución procesal se encamina a la salvaguarda del interés general. No obstante, las importantes consecuencias patrimoniales, personales y profesionales, de todo orden, que su aplicación conlleva para el disciplinado, conducen a enfatizar la vigencia de los límites temporales y materiales que deben respetarse al momento de su aplicación, por parte de la autoridad competente, y por supuesto, a que los efectos que aquélla produce sean conformes con la Constitución. Al respecto el alto Tribunal Constitucional señaló: “La medida de suspensión provisional no puede ser utilizada de manera arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester que el funcionario competente realice un análisis previo de los elementos de juicio con que cuenta y determine con claridad si la permanencia en el cargo del investigado podría interferir con el trámite normal de la investigación o si la falta podría continuar o reiterarse”22. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-450 de 2003, expedientes D-4234 y D-4238 acumulados, M.P.

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 3 de junio de 2003. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-456 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 230011102000201300092 01

Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN Decisión del caso.- A partir de los anteriores presupuestos procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto planteado en el proceso.

En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al ordenar la medida de suspensión provisional adujo: “se evidencian serios elementos de juicio que permiten afirmar que la permanencia en el cargo posibilita la interferencia de la encartada en el trámite de la investigación dado que se ausente de manera recurrente del despacho lo que ha impedido que las notificaciones que deban surtirse no se cumplan a cabalidad tal como lo anota la Personera Municipal de Puerto Libertador (…), además (…) los cuadernos que fueron llevados a su despacho para notificarla de las diversas averiguaciones que se adelantan ante éste seccional, los entregó a su

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