CSDJ - F23001110200020130009203ADJUNTA20140502123912-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130009203ADJUNTA20140502123912-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201300092 03
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: María Andrea Navarro
González. Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba. Denunciante Juez Penal del Circuito : Especializado Adjunto de Montería – Córdoba.-. Primera Sanción de destitución e Instancia: inhabilidad general de 10 años.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual la declaró responsable de quebrantar el deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 lo que constituye falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por desconocer el artículo 30 de la 1 La Sala A quo estuvo integrada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara, ponente, y Ramón
de Jesús Jaller Dumar.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 230011102000201300092 03
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA Constitución Política, reglamentado por el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, incurriendo en falta gravísima de conformidad con el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 debido a que realizó una conducta objetivamente descrita como prevaricato por acción que tipifica el artículo 413 del Código Penal, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer funciones públicas.
LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en solicitud de investigación disciplinaria presentada por el Juez Penal del Circuito Especializado – Adjunto de Montería - Córdoba, contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba, por presuntas irregularidades en el trámite del Habeas Corpus concedido al condenado JORGE LUIS ESTRADA, quien fue procesado dentro del radicado 23466-60-010492012-00049-00 por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos. ANTECEDENTES La anterior denuncia se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba y el 20 de marzo de 20132, siendo repartida al Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, quien mediante auto del 4 de abril de 20133, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba y ordenó la práctica de pruebas. La anterior determinación fue notificada a la funcionaria investigada mediante edicto 2 Folio 46 c.o. 3 Folios 48-49 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA de fecha 16 de mayo de 20134, en razón a que no se pudo realizar en forma personal por el comisionado -Personería Municipal del Municipio de Puerto LibertadorCórdoba, conforme se observa a folios 93 a 96 c.o.
En esta etapa fueron allegados los siguientes elementos de juicio:
1. Mediante oficio No. D.E.S.A.J T.H. 120 del 25 de abril de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remite el acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificado de salarios devengados en el año 2012 y tiempo de servicios de la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición
de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertadores – Córdoba.5
2. Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de fecha junio 11 de 2013, en donde se indica que la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.700.684, no registra sanciones o inhabilidades vigentes.6
3. Constancia de fecha 29 de abril de 2013 suscrita por la Personera Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, donde hace constar que “se dirigió al juzgado promiscuo municipal de Puerto Libertador el día 26 de abril de 2013 a las 9:55 am, donde la jueza MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, no se encontraba en su lugar de trabajo, sin razón alguna de su ausencia”, razón por la cual no se pudo realizar la diligencia de notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria.7 Como consecuencia de ello se fijó edicto por el término de tres (3) días, con el fin de notificar el citado auto. 4 Folio 60 c.o. 5 Folios 51 a 58 c.o. 6 Folio 61 c.o. 7 Folio 59 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA
4. Por auto del 12 de junio de 2013, se decretó inspección judicial al interior de la
cárcel “Las Mercedes” de la ciudad de Montería, con la finalidad de examinar el expediente y la hoja de vida del interno JORGE LUIS ESTRADA.8 Esta diligencia judicial se practicó el 14 de junio de 20139.
5. Oficio No. 0441 del 17 de junio de 2013, mediante el cual el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, remitió el cuaderno correspondiente a la solicitud y trámite del Hábeas Corpus.10 6.-Relación de procesos adelantados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, contra la doctora MARÍA ANDREA
NAVARRO GONZÁLEZ, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba.11 7.- Auto de fecha agosto 8 de 2013, mediante el cual se declaró cerrada la investigación conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.12 8.- Por resolución del 16 de agosto de 2013, se dispuso la suspensión provisional de la funcionaria judicial investigada MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ por el término de tres (3) meses en consideración a que por la naturaleza de la falta indilgada –falta gravísimasu permanencia en el cargo podría obstruir la investigación y posiblemente reiterar en la conducta investigada. Auto notificado a la disciplinable el 23 de agosto de 2013.13 9.-Con auto del 28 de agosto de 2013, se formula pliego de cargos contra la Dra. MARÍA ÁNDREA NAVARRO GONZALEZ, al considerar que “al conceder el derecho de
8 Folio 62 c.o. 9 Folios 64-65 c.o. 10 Folios 77-91 c.o. 11 Folios 100 a 102 c.o. 12 Folio 104 c.o. 13 Folio 2 c.o.2
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA Habeas Corpus al detenido JORGE LUIS ESTRADA en decisión del 22 de marzo de 2012 posiblemente desconoció el deber contemplado en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria según lo reglamenta el artículo 196 de la ley 734 de 2002, conducta que viola el artículo 1° de la ley 1095 de 2006, incurriendo en falta gravísima según lo anotado por el artículo 48, numeral 1, de la ley 734 de 2002 dado que realizó una conducta objetivamente constitutiva del delito de prevaricato descrito en el artículo 413 del Código Penal, con ocasión del cargo de juez que desempeña”.14
Sustentó el A quo la decisión de formular cargos en las siguientes consideraciones: “La conducta desplegada por la citada servidora judicial posiblemente desconoce el artículo 153, numeral 1, de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que constituye falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la ley 734 de 2002 porque viola el artículo 30 de la Carta Política, en
armonía con el artículo1° de la ley 1095 de 2006 pues al dejar de observar los expresos requisitos para acceder al Habeas Corpus de autos comete falta gravísima de acuerdo a lo señalado en el artículo 48, numeral 1, de la ley 734 de 2002 ya que objetivamente incurre en la comisión del delito de prevaricato previsto en el artículo 413 del Código Penal. (…) En el caso que es materia de éste trámite disciplinario es palmario que los presupuestos indicados en el artículo 1° de la ley 1095 de 2006, que desarrolla el artículo 30 de la Carta Política, no estaban acreditados como para que la inculpada hubiera accedido a reconocer el Habeas Corpus del señor JORGE LUIS ESTRADA, reo del punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso Privativo de las Fuerzas Armadas, en la modalidad de transporte y accediera a liberarlo. En efecto, en el plenario hay suficiente ilustración que enseña que el referido sujeto había sido capturado en situación de flagrancia en instantes en que, al serle hecha la señal de pare por parte de miembros de la Policía Nacional, concretamente en el kilometro 4 + 500 metros en la vía que conduce de Montelíbano a Puerto Libertador, no la atendió y emprendió la huida por lo que fue perseguido y aprehendido y al practicársele la requisa de rigor fue encontrado en su poder una caja de icopor blanca que llevaba en el tanque de la gasolina de la moto que conducía, la que contenía 1.132 cartuchos 7.62 x 30
milímetros que se utilizan en armas tipo fusil y ametralladora, que son de uso exclusivo de las fuerzas militares. Esto sucedió el 22 de enero de 2012. (…) De modo que jamás puede afirmarse que la captura producida contra JORGE LUIS ESTRADA estuvo revestida de ilegalidad dado que se llevó a cabo en la situación de flagrancia descrita. 14 Folios 5-16 c.o. 2
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA Y mucho menos que había prolongación ilegal de su libertad toda vez que estaba de por medio una medida de aseguramiento de detención en centro carcelario como consecuencia de la infracción punible en que fue sorprendido, dictada por un Juez competente con observancia del procedimiento respectivo todo lo cual significa que la tramitación rituada contra el citado ciudadano cursaba dentro de los parámetros de ley”. 10.- La funcionaria encartada se notificó personalmente de los cargos el 29 de agosto de 2013.15 El 21 de octubre de 2013 rindió versión libre la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZALEZ, quien manifestó: “En el caso del señor JORGE LUIS ESTRADA una vez analizado la solicitud de habeas corpus presentada esta suscrita llegó a la conclusión de que dicha solicitud reunía los requisitos exigidos, igualmente en dicho caso existía la
posibilidad de que existiera una vía de hecho judicial que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en éste sentido se haría procedente el Habeas Corpus. (…), la vía de hecho consistía precisamente en que habiendo arribado la defensa pruebas que daba cuenta del arraigo familiar, social e individual, laboral e incluso de su condición de padre de familia se echara de menos tales presupuestos para otorgar la libertad o por lo menos una detención domiciliaria, para en vez de esto suponer que el imputado era peligroso, sin existir sustento probatorio. El hecho de que el imputado aceptara los cargos no podía ni puede ser el único sustento de la medida intramural, ya que satisfecho el requisito de la inferencia razonable de autoridad o participación delictual, es un deber argumentativo de la Fiscalía y del juez de control de garantía fundar en pruebas mínimas cualquiera de los fines de la medida. El Habeas Corpus procedió porque se admitió por parte del juez de control de garantías que el imputado no era un peligro para la sociedad empleando para tal decisión lo establecido en el art. 310 del CPP así lo establece la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008 en la cual expreso que es un deber del juez verificar el cumplimiento de al menos uno de los requisitos establecidos en el artículo en mención. (…) En éste caso si bien es cierto la Constitución en su art. 30 establece las dos causales por las cuales procede la acción constitucional de Habeas Corpus también es cierto que por vía
jurisprudencial se ha admitido su procedencia en aquellos casos en los cuales existe una vía de hecho judicial que ha consideración de la suscrita se encontraba evidenciada”.16 12.- Por auto del 30 de octubre de 201317, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión. Guardaron silencio. 15 Folio 20 c.o. 2 16 Folios 36-37 c.o. 2 17 Folio 40 c.o.2
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA 13.- Con proveído del 14 de noviembre de 2013, se prorrogó la suspensión provisional de la Jueza NAVARRO GONZÁLEZ, por el término de tres (3) meses.18 Decisión consultada ante esta Superioridad y la cual fue confirmada mediante auto del 11 de diciembre de 2013.19
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante fallo del 19 de diciembre de 201320 resolvió, “1.- Considerar que la Dra. MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, identificada con la cédula 64700684, Jueza Promiscua Municipal de Puerto Libertador – Córdobaes responsable de quebrantar el deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 lo que
constituye falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por desconocer el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, incurriendo en falta gravísima de conformidad con el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 debido a que realizó una conducta objetivamente descrita como prevaricato por acción que tipifica el artículo 413 del Código Penal, como consecuencia del cargo ocupado. En consecuencia, se impone en su contra sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer funciones públicas que se contarán desde la ejecutoria de éste fallo”, sustentándola en las siguientes consideraciones: “De esos elementos probatorios se extrae que el proceder de la inculpada contraría abiertamente el ordenamiento jurídico en cuanto se aparta de las requisitorias precisas que se exigen para que opere la figura del habeas corpus, claramente determinadas en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentadas por la Ley 1095 de 2006, art. 1, que establece la operancia de la figura cuando ha tenido ocurrencia uno de los siguientes presupuestos: a) que exista captura ilegal y b) que haya prolongación ilegal de la misma. La información que suministran los documentos que hacen parte de la actuación penal rituada contra ESTRADA da cuenta que la aprehensión de éste se produjo con amparo en la ley ya que fue realizada en situación de flagrancia, vale decir, en momentos en que desatendió una señal de pare que le hicieron los policiales en el carreteable que va de Montelíbano a Puerto Libertador –Córdobasiendo
perseguido y se le encontró en su poder, cuando fue alcanzado por los agentes, la munición de autos, que es de uso privativo de las Fuerzas Militares, la que llevaba escondida en una caja de icopor que portaba sobre el tanque de la 18 Folios 46-58 c.o.2 19 Folios 12-28 c. 2 de la 2 Instancia 20 Folios 3-17 c.o. 3
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA gasolina de la motocicleta que conducía, hecho que sucedió el 22 de enero de
2012. El reo se allanó a cargos en desarrollo de la audiencia con centrada del 24 de enero de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Montelíbano, produciéndose ese día la legalización de la captura, se le formuló imputación por el punible de Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso Privativo de las Fuerzas Militares que tipifica el artículo 366 del código penal, modificado por el artículo 20 de la ley 1453 de 2011, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. (…) La justiciable en la providencia mediante la cual accedió a conceder el habeas corpus de éstos folios en ningún momento tuvo presente los requisitos
indicados en la ley, como es la existencia de captura ilegal o la prolongación indebida de la misma, pues al examinar esa decisión, que es la de 22 de marzo de 2012, se observa que se dedica es a realizar disquisiciones totalmente alejadas del análisis de tales presupuestos lo que deja al descubierto su propósito de favorecer indebidamente al interesado. (…) Ninguna vía de hecho existió en el caso de ESTRADA que ameritara la aplicación del concepto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que aduce la inculpada aplicó para entonces pues, con saberse que dicho sujeto había sido capturado en situación de flagrancia y que se le impuso medida de aseguramiento intramural luego de haber aceptado cargos, se descarta por completo el que tuviera operancia alguno de los requisitos que hicieran posible el otorgamiento del habeas corpus”. Respecto de la calificación de la falta se le imputó a título de gravísima, al obrar dolosamente, dirigiendo su comportamiento con conocimiento de que violaba los deberes de observar la Constitución y la Ley, y en atención a ello se graduó la sanción a imponer por “el grave daño social de la conducta toda vez que las repercusiones e incidencias que ese tipo de actuaciones tienen en la comunidad son innegables por la desconfianza que se genera entre los asociados cuando la administración de justicia a través de sus voceros, que son los jueces producen ese tipo de decisiones que no se compaginan con la legalidad sino que obedecen a caprichos y oscuros intereses de su autor”. Obrar consciente de la Jueza investigada, por cuanto se demostró su interés en
favorecer al sindicado y de esta forma desatender deliberada y dolosamente sus deberes como funcionaria judicial, concediendo el habeas corpus en clara contravía de lo prescrito por la Carta Fundamental en su artículo 30, en concordancia con la Ley 1095 de 2006, con lo cual tiene certeza de su culpabilidad.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA Apelación.- El fallo le fue notificado a la disciplinable mediante correo electrónico21 conforme obra constancia a folio 23 del c.o. 3. Dentro del término legal el apoderado judicial de la Dra. NAVARRO GONZÁLEZ, interpuso el recurso de apelación22 contra la sentencia sancionatoria, sustentándola en los siguientes términos: Con relación a la dosimetría de la sanción impuesta señaló que “no hay una relación o dosimetría legal de la misma y tampoco el H. Consejo Seccional ha medida a ella con el mismo rasero que mide otros casos similares y que incluso tiene mayores repercusiones sociales (…) en esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto y en especial, algo que brilla por su ausencia en esta providencia es el juicio de proporcionalidad que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley disciplinaria (ley 734) como en su referente al campo penal en este
caso (CP 413) – es necesariamente individual”. Considera que nunca se desvirtuaron objetivamente las presunciones consagradas en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política, no se hizo el juicio necesario de proporcionalidad con base en las pruebas allegadas al proceso, y más cuando la funcionaria judicial explicó sus razones constitucionales como juez constitucional del habeas corpus, sin que fueran desvirtuadas por parte del fallador de primera instancia. Afirma que las explicaciones entregadas por la doctora NAVARRO GONZÁLEZ en su versión libre sobre por qué concedió el habeas corpus, no han “sido rebatidas jurídicamente por el fallador”, con lo cual se han conculcado los derechos y garantías de su mandante, siendo necesario revocar el fallo impugnado. Por auto del 23 de enero de 2014, el Magistrado de Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.23 21 La disciplinada autorizó esta forma de notificación como consta a folio 18 del cuaderno de copias 2 y el fallo apelado en su numeral 2 así lo dispuso. 22 Folios 26-31 c.o.3 23 Folio 33 c.o.3
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente el 14 de enero de 201424, le fue repartido al suscrito
Magistrado según acta de reparto del 29 de enero de 201425, y mediante proveído del 31 de enero de 201426, se avocó conocimiento disponiendo la notificación al Ministerio Público, se acrediten los antecedentes disciplinarios de la encartada y se informe por Secretaría si cursan otros procesos por los mismos hechos. El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó el 11 de febrero de 2014, y dentro del término guardó silencio.27 A folio 13 del c.2 instancia obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionario No. 40146 del 14 de febrero de 2014 que señala que no aparece sanción alguna contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, como JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR – CORDOBA.-.
Igualmente obra la constancia secretarial de no cursar otros procesos por los mismos hechos28, ingresando el proceso al Despacho el 14 de febrero de 2014 para resolver lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados 24 Folio 1 c. 2 Inst.
25 Folio 2 c.o.3 26 Folio 4 c. 2 Inst. 27 Folio 6 c. 2 Inst. 28 Folio 15 c. 2 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Sobre el Habeas Corpus.- El Habeas Corpus es la principal institución destinada a proteger la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Habeas Corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que
trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”. Este derecho, por encontrarse referido en el artículo 85 constitucional, tal y como lo ha manifestado esta Corporación, no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su ejercicio, de modo que es exigible en forma directa o inmediata.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA Respecto del presente derecho, la Corte Constitucional argumentó29: “Tal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:
"Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal." En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. La acción de Habeas Corpus opera cuando se solicita la libertad de una persona arbitrariamente capturada o que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare tal medida. La acción constitucional de Habeas Corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: i) Cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o 29 Sentencia T-1081 de 2004.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA ii) Cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo.
El desconocimiento de los términos legales y la prolongación ilícita de la privación de la libertad, además de acarrear sanciones de tipo disciplinario para el funcionario que despliegue dicha conducta, puede vulnerar el derecho al debido proceso, amparable, en determinadas circunstancias, por vía de la acción de tutela. “En efecto, admitir que decisiones ulteriores puedan convalidar automáticamente la situación irregular de privación de la libertad equivale a hacer nugatario, en muchos casos, el derecho al debido proceso y a la eficacia misma del habeas corpus”30. En este orden de ideas, la regularización tardía de la privación ilegal de la libertad personal por prolongación ilícita de términos contra la cual se formuló acción
de habeas corpus es inconstitucional. Al respecto la Corte Constitucional señaló: “Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de la libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del habeas corpus ya que la presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes”. 30 Sentencia T-1081 de 2004
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 230011102000201300092 03
Referencia: FUNCIONARI
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