CSDJ - F23001110200020130009204ADJUNTA20140312135443-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130009204ADJUNTA20140312135443-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201300092 04
Referencia: Funcionario en Consulta.
Investigado: María Andrea Navarro González
Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba Denunciante Juez Penal del Circuito Especializado : Adjunto de Montería – Córdoba.-. Primera Ordena la Prórroga de la Suspensión Instancia: Provisional de la doctora María Andrea Navarro González en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, por el término de tres meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala la consulta respecto a la decisión de prorrogar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL por el término de TRES MESES decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante proveído calendado el 14 de febrero de 2014, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba. 1 La Sala A quo estuvo integrada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara, ponente, y Ramón de Jesús Jaller Dumar.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 230011102000201300092 04
Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en solicitud de investigación disciplinaria presentada por el Juez Penal del Circuito Especializado – Adjunto de Montería - Córdoba, contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba, por presuntas irregularidades en el trámite del Habeas Corpus concedido al condenado JORGE LUIS ESTRADA, quien fue procesado dentro del radicado 23466-60-010492012-00049-00 por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos.
ANTECEDENTES La anterior denuncia se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el 20 de marzo de 20132, siendo repartida al Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, quien mediante auto del 4 de abril de 20133, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba y ordenó la práctica de pruebas. La anterior determinación fue notificada a la funcionaria investigada mediante edicto
de fecha 16 de mayo de 20134, en razón a que no se pudo realizar en forma personal por el comisionado -Personería Municipal del Municipio de Puerto LibertadorCórdoba, conforme se observa a folios 93 a 96 c.o. En esta etapa fuero allegados los siguientes elementos de juicio: 2 Folio 46 c.o. 3 Folios 48-49 c.o. 4 Folio 60 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
1. Mediante oficio No. D.E.S.A.J T.H. 120 del 25 de abril de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remite el acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificado de salarios devengados en el año 2012 y tiempo de servicios de la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición
de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertadores – Córdoba.5
2. Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de fecha junio 11 de 2013, en donde se indica que la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.700.684, no registra sanciones o inhabilidades vigentes.6
3. Constancia de fecha 29 de abril de 2013 suscrita por la Personera Municipal de
Puerto Libertador – Córdoba, donde hace constar que “se dirigió al juzgado promiscuo municipal de Puerto Libertador el día 26 de abril de 2013 a las 9:55 am, donde la jueza MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, no se encontraba en su lugar de trabajo, sin razón alguna de su ausencia”, razón por la cual no se pudo realizar la diligencia de notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria.7 Como consecuencia de ello se fijó edicto por el término de tres (3) días, con el fin de notificar el citado auto.
4. Por auto del 12 de junio de 2013, se decretó inspección judicial al interior de la cárcel “Las Mercedes” de la ciudad de Montería, con la finalidad de examinar el expediente y la hoja de vida del interno JORGE LUIS ESTRADA.8 Esta diligencia judicial se practicó el 14 de junio de 20139. 5 Folios 51 a 58 c.o. 6 Folio 61 c.o. 7 Folio 59 c.o. 8 Folio 62 c.o. 9 Folios 64-65 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
5. Oficio No. 0441 del 17 de junio de 2013, mediante el cual el Secretario del Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, remitió el cuaderno correspondiente a la solicitud y trámite del Hábeas Corpus.10 6.-Relación de procesos adelantados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, contra la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba.11 7.- Auto de fecha agosto 8 de 2013, mediante el cual se declaró cerrada la investigación conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.12 8.- Por resolución del 16 de agosto de 2013, se dispuso la suspensión provisional de la funcionaria judicial investigada MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ por el término de tres (3) meses en consideración a que por la naturaleza de la falta indilgada –falta gravísimasu permanencia en el cargo podría obstruir la investigación y posiblemente reiterar en la conducta investigada. Auto notificado a la disciplinable el 23 de agosto de 2013.13 9.- Con auto del 28 de agosto de 2013, se formula pliego de cargos contra la Dra. MARÍA ÁNDREA NAVARRO GONZALEZ, al considerar que “al conceder el derecho de Habeas Corpus al detenido JORGE LUIS ESTRADA en decisión del 22 de marzo de 2012 posiblemente desconoció el deber contemplado en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria según lo reglamenta el artículo 196 de la ley 734 de
2002, conducta que viola el artículo 1° de la ley 1095 de 2006, incurriendo en falta gravísima según lo anotado por el artículo 48, numeral 1, de la ley 734 de 2002 dado que realizó una conducta objetivamente constitutiva del delito de prevaricato descrito en el artículo 413 del Código Penal, con ocasión del cargo de juez que desempeña”.14 10 Folios 77-91 c.o. 11 Folios 100 a 102 c.o. 12 Folio 104 c.o. 13 Folio 2 c.o.2 14 Folios 5-16 c.o. 2
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL 10.- La funcionaria encartada se notificó personalmente de los cargos el 29 de agosto de 2013.15 11.- El 21 de octubre de 2013 se rindió versión libre la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZALEZ, quien manifestó: “En el caso del señor JORGE LUIS ESTRADA una vez analizado la solicitud de habeas corpus presentada esta suscritas llegó a la conclusión de que dicha solicitud reunía los requisitos exigidos, igualmente en dicho caso existía la posibilidad de que existiera una vía de hecho judicial que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en éste sentido se haría
procedente el Habeas Corpus. (…), la vía de hecho consistía precisamente en que habiendo arribado la defensa pruebas que daba cuenta del arraigo familiar, social e individual, laboral e incluso de su condición de padre de familia se echara de menos tales presupuestos para otorgar la libertad o por lo menos una detención domiciliaria, para en vez de esto suponer que el imputado era peligroso, sin existir sustento probatorio. El hecho de que el imputado aceptara los cargos no podía ni puede ser el único sustento de la medida intramural, ya que satisfecho el requisito de la inferencia razonable de autoridad o participación delictual, es un deber argumentativo de la Fiscalía y del juez de control de garantía fundar en pruebas mínimas cualquiera de los fines de la medida. El Habeas Corpus procedió porque se admitió por parte del juez de control de garantías que el imputado no era un peligro para la sociedad empleando para tal decisión lo establecido en el art. 310 del CPP así lo establece la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008 en la cual expreso que es un deber del juez verificar el cumplimiento de al menos uno de los requisitos establecidos en el artículo en mención. (…) En éste caso si bien es cierto la Constitución en su art. 30 establece las dos causales por las cuales procede la acción constitucional de Habeas Corpus también es cierto que por vía jurisprudencial se ha admitido su procedencia en aquellos casos en los cuales existe una vía de hecho judicial que ha consideración de la suscrita se encontraba evidenciada”.16
12.- Por auto del 30 de octubre de 201317, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión. 13.- El 19 de diciembre de 2013, se dictó sentencia sancionatoria con destitución e inhabilidad general por 10 años contra la funcionaria judicial investigada, quien 15 Folio 20 c.o. 2 16 Folios 36-37 c.o. 2 17 Folio 40 c.o.2
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL notificada del mismo interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 23 de enero de 2014.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso mediante auto del 14 de febrero de 201418, la prórroga de la suspensión provisional de la funcionaria judicial del cargo desempeñado, por el término de tres (3) meses, al considerar que se continuaban dando las condiciones y por ende los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, para la prórroga de la medida cautelar decretada inicialmente mediante proveído de agosto 16 de 2013 y prorrogada por auto del 14 de noviembre de 2013.
Como antecedente nuevo la Sala A quo, señaló lo siguiente: “Ahora bien, en fecha de diciembre 19 de 2013, la Sala profirió sentencia de primera instancia dentro de éste trámite, sancionando a la Dra. MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer funciones públicas, allí luego de analizado todo el material probatorio agregado a autos, así como las declaraciones dadas por la disciplinable en su versión libre”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente el 18 de febrero de 201419, le fue repartido al suscrito Magistrado, y mediante proveído del 27 de febrero de 201420, se avocó conocimiento disponiendo que para los fines contenidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el expediente permaneciera en “Secretaría por el término de 3 días para las alegaciones de la 18 Folios 2-10 c.o. 4 19 Folio 1 c. 2 Inst. 20 Folio 4 c. 2 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL disciplinada”, según constancia secretarial21”, quien vencido el término guardo silencio, ingresando al Despacho el 6 de marzo de 2014.22
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos tercero y cuarto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad es competente para conocer en el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la cual prorrogo la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición de JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADORCÓRDOBA, por el término de TRES (3) MESES, dentro de la presente actuación disciplinaria adelantada en su contra. Problema Jurídico. Se trata de dilucidar en el caso que nos ocupa, si la medida de prórroga de la suspensión provisional de la prenombrada servidora judicial, por el término de tres (3) meses, al interior del proceso disciplinario que contra ella se adelanta, se aviene o no a los requisitos señalados en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. La figura de la suspensión provisional aparece regulada en el Código Disciplinario Único, como una medida de carácter temporal que busca evitar que durante el trámite de la actuación, la permanencia de la disciplinada en el cargo, no interfiera en la investigación o permita que continúe cometiendo la falta o la reitere. Señala el citado artículo 157 lo siguiente: 21 Entre el 3 y el 5 de marzo de 2014
22 Folio 13 c. 2 inst.
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL “Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por
el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.” En primer término debe indicarse que la medida de suspensión provisional es prorrogable hasta por dos (2) veces, bajo condiciones diferentes: la primera prórroga debe cumplir con las mismas exigencias que dieron lugar a la suspensión inicial, y la segunda además de los mismos requisitos iniciales, impone una garantía procesal que consiste en haberse “proferido el fallo de primera o única instancia”.
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la prórroga de esta
medida, mediante Sentencia C-450 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, señaló:
“6. LOS PROBLEMAS DE PROPORCIONALIDAD Y LA NECESIDAD DE UNA
SENTENCIA CON CONDICIONAMIENTOS.
El análisis anterior no obsta para que la Corte encuentre que le asiste la razón al actor cuando manifiesta que la norma acusada plantea un problema de proporcionalidad. Este se deriva de que la suspensión provisional del servidor público sin derecho a remuneración alguna puede prolongarse hasta por nueve meses, en el evento de que sea prorrogada dos veces. Pasa entonces la Corte a determinar si ello es desproporcionado. Para analizar esta cuestión la Corte se fundará en su jurisprudencia según la cual el principio de proporcionalidad impide que las limitaciones a los derechos constitucionales fundamentales sean desproporcionados en la medida en que dicho principio constituye una prohibición de exceso Según la norma acusada, el período de suspensión provisional, que puede ser de hasta tres meses, puede luego prorrogarse dos veces. Si bien es cierto que, para quien es suspendido provisionalmente encontrar una fuente alternativa de ingresos -como solicitar un crédito, acudir a la solidaridad de familiares o amigos o disponer de sus ahorroses una carga transitoria legítima para quien está siendo investigado por una falta grave o gravísima, esperar que el servidor encuentre una solución que le permita sustituir completamente la suspensión de remuneración a la luz del principio de proporcionalidad por un lapso que puede ser hasta de nueve meses, merece un análisis cuidadoso. En primer lugar cabe advertir que la suspensión de la remuneración por tres
meses no parece desproporcionada. Es un término acorde con la finalidad prudencial de la medida, suficiente para que sus efectos se surtan, compatible con su naturaleza provisional y su vocación de transitoriedad e idóneo para suspender completamente cualquier vínculo del servidor público con el Estado. Además, la determinación previa del lapso le ofrece al suspendido la posibilidad de prever su impacto y de adaptarse a las nuevas circunstancias, a la espera de una decisión definitiva dentro del proceso disciplinario. Por otra parte, el lapso de tres meses estimula al funcionario que adelanta la investigación disciplinaria a ejercer sus atribuciones con la mayor diligencia durante el término de la suspensión, antes de que el suspendido reasuma el cargo. En segundo lugar, las prórrogas de la suspensión aumentan dicha carga. Por ello, es necesario precisar las condiciones en que éstas pueden ser ordenadas. La primera prórroga no está sometida a ninguna condición específica explícita. Cabría la interpretación plausible que ésta depende de la apreciación del funcionario que adelanta la investigación disciplinaria. Esto contradice los fines que justifican los primeros tres meses de suspensión de la
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL remuneración. En efecto, admitir la posibilidad de una prórroga librada a la discreción del investigador disciplinario desestimularía que la investigación sea
adelantada diligentemente durante los primeros tres meses de suspensión. Además, la finalidad de evitar que continúe o se reitere la falta, se puede cumplir, según las circunstancias de cada caso, con la suspensión por tres meses que interrumpe la relación del servidor con su cargo y le impide ejercer las funciones que, supuestamente, le permitieron realizar la falta por la cual está siendo investigado. En caso de que por la especial complejidad de la investigación, la suspensión deba prorrogarse, la norma acusada no indica los requisitos que deben reunirse. Como ya se anotó en el apartado 1.2.4, caben dos interpretaciones. La primera consiste en admitir que la decisión de prorrogar no está sujeta a los mismos requisitos que la determinación de decretar la medida de suspensión provisional. Según esta interpretación, el inciso tercero de la disposición acusada refiere las garantías previstas en él y en los incisos siguientes conexos con éste, al auto que “decreta” la suspensión. Sin embargo, a esta interpretación literal se opone otra sistemática y teleológica según la cual, dado que la continuidad de la medida está sometida al cumplimiento de las mismas condiciones para decretarla y que el funcionario que la decretó tiene el deber de revocarla en cualquier momento cuando los motivos que la justificaron desaparezcan (inciso cuarto de la disposición acusada), entonces los autos que ordenen la prórroga también deben reunir los mismos requisitos que el auto que decreta la suspensión. Las interpretaciones anteriores también caben respecto de la segunda prórroga, salvo en un aspecto. Para la segunda prórroga la norma acusada establece
una condición procesal, más no una garantía. Esta condición consiste en que dicha prórroga sólo puede ser ordenada “una vez proferido el fallo de primera o única instancia”. No distingue la norma entre fallo sancionatorio o fallo absolutorio. Así después del fallo absolutorio, cabría la interpretación de que mientras se deciden los recursos a que hubiere lugar, el servidor podría continuar suspendido. De otro lado, acudiendo a una interpretación sistemática y teleológica, se llegaría legítimamente a la interpretación contraria puesto que una vez proferido fallo absolutorio, no puede sostenerse que subsisten los motivos para suspender al servidor público puesto que un acto de la autoridad disciplinaria competente concluyó que no había falta y, por lo tanto, los supuestos materiales de la suspensión han desaparecido. Si bien una norma legal puede tener varias interpretaciones todas ellas compatibles con la Constitución, en este caso la Corte encuentra que dos de los sentidos de la norma acusada son contrarios a la Carta. Primero, la interpretación según la cual el acto que ordena una prórroga es discrecional del funcionario representa un riesgo de arbitrariedad y discriminación constitucionalmente intolerable y comporta para el suspendido el deber de soportar una carga excesiva – la suspensión sin derecho a remuneración hasta por nueve meses a voluntad del funcionario disciplinario competente – de la cual no podría defenderse. Ello representaría una afectación desproporcionada de su derecho de defensa así como del derecho al mínimo vital. El suspendido tiene constitucionalmente el derecho a que cada prórroga de la medida cautelar reúna los requisitos que debe llenar el auto que decreta la
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL suspensión provisional porque, de lo contrario, las cargas que recaen sobre el suspendido deberían ser soportadas irremediablemente por éste a voluntad del funcionario competente, lo cual es contrario al Estado Social de Derecho y al principio de proporcionalidad consustancial a éste.
Segundo, la interpretación según la cual aún después de dictarse fallo absolutorio de primera o única instancia procede una segunda prórroga también resulta contraria la Carta. La Constitución prohíbe que quien no ha incurrido en ninguna falta según la autoridad competente para determinar su responsabilidad disciplinaria, sea tratado como si subsistieran “serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere”. En efecto, dictado el fallo absolutorio los fines que justifican la medida provisional han sido desvirtuados por la propia autoridad disciplinaria que ya culminó la investigación, juzgó y falló, y que concluyó que no había falta que pudiera continuar siendo cometida o reiterada. La proporcionalidad de la medida provisional depende de que ésta propenda por los fines que la justifican, lo cual deja de ser posible después de
proferido el fallo absolutorio. Además, extender después de seis meses de suspensión la duración de la medida por tres meses más, cuando el fallo ha sido absolutorio, representa una carga desproporcionada para quien el propio Estado ha declarado exento de responsabilidad disciplinaria. Por las razones anteriores, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma para excluir del ordenamiento jurídico las interpretaciones mencionadas contrarias a la Constitución y para asegurar que se respetarán los derechos del suspendido dentro de un Estado Social de Derecho. Así la declarará exequible en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio”. (Se resalta) Claro está entonces que para la procedencia de la segunda prórroga, se debe cumplir la condición señalada en la norma precitada, esto es que se haya proferido sentencia sancionatoria de primera instancia, lo cual ocurrió en el presente asunto el pasado 19 de diciembre de 2014, al declarar responsable disciplinariamente a la Jueza MARÍA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, sancionándola con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer funciones públicas, señalando: “A está Judicatura no le quedan dudas de que la Dra. MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ cometió falta gravísima al conceder el Habeas Corpus que dejo en libertad al ciudadano JORGE LUIS EXTRADA y así quedó plasmado en la decisión de fondo fechada 19 de diciembre de 2013, en la que
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL se dejan sentados los argumentos de derecho y de hecho que condujeron a la Sala a fallar en el sentido indicado.
Por otra parte, imponerle a la justiciable una sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos, implica reproche severo al comportamiento adoptado por la funcionaria en éste caso y deja en el juzgador el temor de que si vencida la suspensión regresara a ocupar el cargo del cual fue suspendida se vería comprometida la recta administración de justicia ante la posibilidad de que dicha dama incurriera en la misma conducta; y a ello se le agrega que contra la misma cursan otras investigaciones por hechos similares ante ésta Seccional, así lo demuestran los radicados 00095-2013 Grupo 1, 00177-2013 Grupo 1 y 00340-2013 grupo 1”. Se considera, para este caso concreto, que resulta razonable la prórroga de la referida medida cautelar, para evitar que la conducta por la que se sancionó a la disciplinable, se siga cometiendo o se repita, como quiera que la servidora judicial puede seguir adoptando medidas para concretar la decisión que aquí se cuestiona, circunstancia
que razonablemente hace pensar en la posibilidad de que se reitere la conducta constitutiva de causal de mala conducta que, para el caso sub análisis, reviste especial gravedad. Finalmente, debe señalar esta Superioridad que, en cuanto atañe a la motivación de la decisión que en esta sede se revisa, es suficiente con reiterar que el A quo, en la parte considerativa de la providencia, expuso de una manera clara, razonada y concreta, los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la medida cautelar. En efecto, con el debido respeto por las garantías inherentes al debido proceso, la Corporación de primer grado expuso no solo los hechos que activaron la acción disciplinaria, sino de manera razonable destacó la gravedad de los mismos que dieron mérito al fallo sancionatorio, ciñéndose rigurosamente a las exigencias del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, conforme a las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional respecto de la naturaleza, los fines, los requisitos, las causales y el procedimiento a seguir para la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de la investigada.
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA PRORROGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Por lo anotado, la Sala confirmará la prórroga de la medida de suspensión provisional
decretada por la Sala de primera instancia. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la cual prorrogó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su condición de JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR - CÓRDOBA, por el término de TRES MESES, dentro de la presente actuación disciplinaria a
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