CSDJ - F23001110200020130010301ADJUNTA20160118081223-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130010301ADJUNTA20160118081223-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce de enero de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº. 02
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 230011102000201300103 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa y abogada Diana Patricia Mejía Pretelt, contra la decisión del 8 de agosto de 2013, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Jairo Jair Montalvo Barrera.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Con ponencia del Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA
1. La doctora Diana Mejía Pretelt presentó queja disciplinaria en contra de Jairo Montalvo Barrera por presuntas faltas contra la dignidad de la profesión (artículo 30 numeral 4), la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado (artículo 33 numeral 9), la lealtad con el cliente (artículo 34 literal e); y el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
Narró en el libelo de denuncia disciplinaria que ella fue contratada por el señor Alfonso Candelario Arango Urieta para adelantar un proceso
ejecutivo hipotecario contra el señor Otoniel Mestra Suárez, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, bajo el radicado No.0416-2003. Sostuvo que su gestión profesional fue idónea y conllevó acciones penales, para las cuales no fue contratada y también informó que estos procesos conllevaron la suspensión temporal del proceso en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal bajo el radicado No.0416-2003. Asimismo explicó, la querellante, que tuvo que adelantar la defensa del señor Arango Urieta en una acción de tutela derivada igualmente del proceso hipotecario adelantado bajo su poder. No obstante todo lo anterior, Alfonso Arango confirió poder al abogado Jairo Montalvo, y este acepto sin el previo paz y salvo de la quejosa, incurriendo así en conducta constitutiva de la falta disciplinaria estipulada en el artículo 36 del estatuto disciplinario. Con su escrito de queja, la denunciante allegó copia de la siguiente documentación: Expediente del proceso ejecutivo hipotecario de Alfonso Arango Urueta contra el señor Otoniel Mestra Suárez, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal bajo el radicado No.0416-2003 (cuaderno anexo c. o primera instancia).
2. Se verificó la condición de abogado de Jairo Montalvo Barrera, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 199742 y de la cédula de ciudadanía número 10649808662, sin reportar antecedentes disciplinarios. Por medio de auto del 11 de junio de 2013, conforme lo
dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó apertura de proceso disciplinario fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3.
3. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de junio de 20134, una vez relacionados los hechos objeto de queja se dejó constancia de la ausencia de la quejosa y del Ministerio Público. 3.1. El disciplinable Jairo Montalvo Barrera rindió versión libre con base en los hechos relatados en el escrito de la queja, aclaró que lo ocurrido fue que se otorgó un poder a la querellante, pero que no se contrataron servicios porque no se estableció un contrato de prestación de servicios, esbozó que tampoco fue cierto que se hubiesen pactado honorarios por un 20% de lo recuperado por la litigante. 2 Folio 8 C.O 3 Folios 9 y 10 C.O 4 Folio 22 C.O primera instancia Respecto al hecho número 8 y 95 de la queja interpuesta, aclaró que el poder que se le otorgó data de agosto 10 de 2011 y fue conferido para defender los intereses de Alfonso Arango Urieta, dentro proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Otoniel Mestra, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal bajo el radicado No.0416-2003, no para recibir sumas de dinero. Puso de presente al Despacho el contrato de compraventa visible a folio 123 del cuaderno de anexos, en el cual Alfonso Arango Urieta vendió los derechos del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
bajo el radicado No.0416-2003, a María Gregoria Royero y en cuya cláusula octava esta compradora aceptó seguir el proceso hasta cuando ella lo considerara necesario con la Dra. Diana Mejía como apoderada6 (a su vez esta aceptó el mandato de la nueva compradora), concluyó el abogado inculpado a partir de dicha cláusula que, en adelante la querellante habría asumido exclusivamente como apoderada de la señora María Gregoria Royero, lo cual sumado a la ausencia de actuaciones procesales en nombre del señor Arango Urieta, conllevó la correspondiente aceptación del referido poder hoy cuestionada con la denuncia disciplinaria. Destacó que si bien él no estaba legitimado para evaluar conductas de colegas, informó que el último escrito presentado por la Dra. Mejía 5 El hecho 8 señala: “El señor ALFONSO ARANGO URIETA, contrató mis servicios para la defensa de sus derechos dentro del proceso de tutela (…) para evadir el pago de la suma reclamada dentro del proceso ejecutivo”. El hecho 9: “Mi poderdante de manera irregular (…) otorgó poder al profesional del derecho Dr.JAIRO MONTALVO BARRERA, para recibir la suma contenida en el fallo. 6 Folio 123 y 124 del anexo al C.O primera instancia Pretelt fue en noviembre de 2007 y enfatizó que el poder a él otorgado fue en agosto de 2011, por eso la autocalificación por ella realizada (en la denuncia) de diligente y eficaz la puso en duda7. Señaló que lo que detecta como problema principal es un descontento o inconveniente económico entre la querellante y su poderdante, porque cuando le
preguntó al señor Arango Urieta por los honorarios de la querellante, este le aseveró que ese asunto estaba bien toda vez que el compañero de la quejosa le adeudaba recursos. No obstante la abogada Mejía Pretelt le presentó un incidente de regulación de honorarios a Alfonso Arango Urieta, para el inculpado ese es el asunto de fondo. 3.2.- En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de agosto de 20138 se recibió el testimonio de Alfonso Arango Urieta quien manifestó haber otorgado poder al abogado Jairo Montalvo porque la doctora Diana Mejía había abandonado el proceso, por ese motivo él se sintió inconforme y desprotegido jurídicamente, esa fue la razón por la que buscó a otro profesional para que defendiera sus intereses. Sostuvo que a raíz del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal bajo el radicado No.0416-2003 él fue denunciado penalmente varias veces y tuvo que enfrentar una tutela, ante lo cual requería ayuda profesional de un abogado9. 7 Min 2:58 a 28:34 CD 1 fl.23 8 Folio 28 C.O 9 Min.3:47 – 8:11 CD 2 folio 28 4.- El Magisterio de Primera Instancia decidió dar por terminada anticipadamente la investigación disciplinaria, toda vez que el material probatorio recaudado le brindaba argumentos de convicción para tomar esa decisión judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento argumentó el a quo que como quiera que
ya existían elementos de convicción para que el Despacho profiriera la calificación que demanda el Art 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió en consecuencia de ese mandato legal. Señaló que en efecto la investigación disciplinaria tuvo su génesis en la querella presentada por la doctora Diana Mejía Pretelt, según los hechos de la demanda y que en efecto como estuvo acreditado, la doctora Mejía Pretelt quien fungió como querellante, venia gestionando a nombre del señor Arango un proceso de ejecución hipotecario ante el Juzgado Promiscuo de Cereté contra Otoniel Mestra y prueba de ello lo fue el expediente anexado al cuaderno principal, con base cuyo estudio se decidió. Por parte de la Magistratura se llegó a la conclusión Judicial, respecto al actuar del disciplinado, que a su favor obró uno de los elementos eximentes de responsabilidad ética, cual es, es que se encontró justificada su presencia en el asunto ejecutivo hipotecario analizado, porque estuvo documentalmente demostrado que desde el año 2007 la querellante tenía abandonado dicho proceso, la última actuación de la Dra. Diana Mejía Pretelt fue el 29 de marzo de 2007, para entonces el debate ejecutivo aún no estaba concluido y el señor Arango quedó descubierto de defensa, motivo por el cual tuvo la necesidad de buscar los servicios del abogado Jairo Montalvo, tal como se pudo comprobar con la jurada que rindió ante el Despacho. El a quo recordó que si bien la Ley disciplinaria censura el desplazamiento de un colega a otro dentro de una causa judicial, también la norma correspondiente trae causales eximentes de
responsabilidad como lo son el que medie renuncia del apoderado, que medie paz y salvo del abogado anterior, o que se justifique la presencia del nuevo abogado, esta última causal fue la que obró a favor del abogado investigado. En la acreencia ejecutiva pudo verificarse que la última actuación de la Dra. Pretelt fue el 29 de marzo de 2007, luego se observó que se dieron pasos procesales que eran urgentes y necesarios en favor del demandante, y que para esa época ni siquiera se había realizado el avaluó del inmueble hipotecado, ni el remate del mismo. Finalmente el Despacho de primera instancia valoró como necesario el acompañamiento profesional del inculpado al señor Arango Urieta y en consecuencia de ello sostuvo que no le quedó otra alternativa que disponer el archivo de la actuación disciplinaria pues no existieron méritos para continuar con la investigación en contra del abogado disciplinable10 por no estructurase falta en su contra ya que la aceptación del poder fue necesaria para defensa de los derechos de su prohijado. DE LA APELACIÓN La Dra. Diana Mejía procedió a apelar en la audiencia, la decisión de calificación realizada por el a quo, para ello argumentó dos razones, la primera consistió en explicar que si bien el proceso ejecutivo hipotecario de marras se suspendió, fue por orden de la fiscalía tal como se puede evidenciar en el folio 141 del cuaderno anexo y por ello es que no se evidenciaban gestiones suyas en el proceso. Informó que incluso cuando se instauró la tutela en contra del señor Alfonso
Arango, no era su obligación contestarla, pero ganó el proceso y no le cobró los honorarios correspondientes. En segundo lugar, respecto a los honorarios refutó y controvirtió el argumento de que su ex compañero le debía plata al señor Arango Urieta, lo calificó como desafortunado, y concluyó enfatizando que el señor Arango desconoció sus derechos, e indicando que por eso tomó la decisión de venir a la instancia disciplinaria11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Minutos 13:36 – 39:58 CD 2 folio 28 c.o. primera instancia 11 Minutos 39:58 – 44:07 CD 2 folio 28 C.O. primera instancia 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.12 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo
la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del caso concreto El caso bajo estudio se estructura a partir de la verificación ética de la conducta de Jairo Montalvo Barrera al haber aceptado el poder conferido por el señor Alfonso Arango Urieta para que lo representara jurídicamente en el proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Otoniel Mestra Suárez, el cual que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, bajo el radicado No.04162003, sin que mediara renuncia ni paz y salvo de la abogada Diana Mejía Pretelt quien fungió como la apoderada del proceso con anterioridad.
La falta de la que se acusa al disciplinable está consignada en el Código Disciplinario del abogado en el artículo 36 del Código Disciplinario del abogado. La Corte Constitucional mediante sentencia Sentencia C-212/07 declaró su constitucionalidad, sin embargo explicó claramente que
tratándose del derecho a la defensa de los clientes existía la posibilidad de ponderar la exigencia de paz y salvo del anterior colega, o la autorización de éste para poder recibir el poder. A continuación, el precedente invocado y que por su pertinencia señala la ratio decidendi a seguir en este asunto:
Sentencia C-212/07
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADAPronunciamiento de fondo por producción de efectos jurídicos ESTATUTO DEL ABOGADO-Vigencia ¿Vulnera el postulado de lealtad profesional contenido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso? 27.- Para responder el interrogante planteado, estima la Sala pertinente recordar que el derecho acceder a la justicia tal como está previsto en la Constitución colombiana de 1991 está compuesto por un conjunto de elementos cuya presencia resulta ineludible en el propósito de garantizar una adecuada defensa así como la vigencia del debido proceso. A contrario sensu, es factible afirmar que sin la presencia de una persona profesional de la abogacía que asuma la defensa o la gestión de intereses jurídicos ante las instancias judiciales, se restringe de modo considerable el derecho acceder a la justicia y tampoco se asegura la obtención de un debido proceso. Como se ve, estos aspectos están estrechamente vinculados entre sí y podría sostenerse que se presuponen unos a otros. 28.- En la sentencia C-994 de 2006 manifestó la Corte Constitucional que el derecho de defensa, del modo como ha sido consignado en la norma
fundamental, se traduce en la “interdicción de la indefensión13.” Es decir, se propone evitar que las personas se vean privadas de la posibilidad de solicitar protección judicial de sus derechos o de allegar y hacer valer el material probatorio o de controvertir las pruebas presentadas en su contra; se orienta a impedir que se le niegue a las personas el conocimiento de su negocio en segunda instancia; está dirigido, en fin, a frenar la posibilidad de que se coarte el acceso de las personas al aparato judicial y a garantizarles el goce efectivo de su defensa bajo los cánones propios del debido proceso14. 29.- Garantizar el derecho de defensa supone, por tanto, remover los obstáculos que entorpezcan la posibilidad de contar las personas con un profesional de la abogacía que presente su caso ante el aparato judicial y obre con la debida diligencia para hacer garantizar la efectividad del debido proceso; incluye, en ese orden, el que las personas puedan aproximarse de forma libre y en condiciones de igualdad a la justicia con el fin de obtener por 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1263 de 2001. 14 Ibíd. parte de las y de los jueces decisiones motivadas y engloba, de igual modo, el derecho de impugnar tales decisiones cuando se está en desacuerdo con ellas bien sea ante la funcionaria o el funcionario que emitió la decisión o ante un o una juez de superior jerarquía, así como el derecho a que se de cumplimiento a lo determinado en los fallos. 30.- Ahora bien, ¿implica el cumplimiento del deber que surge a partir del postulado de lealtad entre colegas, eliminar o restringir la posibilidad de que las personas puedan contar con una defensa que
gestione sus intereses ante el aparato judicial? ¿Significa el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 restringir el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso? 31.- A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. 32.- En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan
las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución. En otras palabras, bajo los supuestos descritos por la norma acusada se presentan las siguientes eventualidades: el apoderado judicial inicial puede renunciar sustentadamente al mandato conferido o aceptar que lo reemplace otra u otro profesional, caso en el cual se configuraría una excepción respecto de la sanción disciplinaria prevista en el artículo demandado. En segundo lugar, puede la persona profesional de la abogacía aceptar la gestión a sabiendas de haber sido encomendada con antelación a otra o a otro profesional, sin que medie renuncia o aceptación por parte del reemplazado. Únicamente en esta segunda posibilidad se produce, en principio, una infracción contra el postulado de lealtad, y habría lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, pues se desconoce el deber de “abstenerse de asumir encargo hasta tanto el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente acordado.” 33.- Sin embargo, queda en esta contingencia la posibilidad de justificar la sustitución mediante razones que deberá apreciar el órgano de control disciplinario en cada caso concreto, entre las cuales se puede argumentar precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del representado. De esta manera, el o la mandante no resulta despojado de su derecho a ser representado o representada en juicio pues este es un derecho constitucional fundamental inalienable e
irrenunciable. 34.- Lo anterior, en efecto, no es óbice para que quien asume la gestión profesional - por cuanto se presenta algún evento que lo justifica - adopte las medidas tendientes a cerciorarse si alguien había sido encargado o encargada previamente. Si lo anterior se confirma, la persona profesional del derecho debe poner en conocimiento cuanto antes al colega antecesor respecto de la sustitución, de lo contrario, estaría dejando de observar la exigencia que se desprende del artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971 y, en ese orden, estaría faltando al deber de lealtad entre colegas. 35.- Reiteramos, allí donde puedan verse entorpecidos el derecho de defensa, la garantía de acceder a la justicia y el debido proceso, está más que justificada la sustitución. No otra cosa se deriva a partir de las exigencias constitucionales sobre la necesidad de asegurar el cumplimiento efectivo de tales derechos. En sentencia C-1178 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció al respecto de esta temática y recordó que el derecho a participar o a estar representado en un juicio no se traslada ni total ni parcialmente al apoderado o a la apoderada judicial pues permanece en cabeza del o de la poderdante. En tal sentido, el derecho de defensa es inalienable e irrenunciable y la titularidad del derecho fundamental de defensa prevalece “sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis.” Procederá la Colegiatura a estudiar las pruebas obrantes en el expediente para verificar la viabilidad de los argumentos en contra de la decisión de primera instancia, presentados en el recurso de
apelación de la abogada quejosa, a partir del precedente constitucional existente y aplicable a casos como el aquí estudiado. La variable principal del problema jurídico a resolver es el enfrentamiento o colisión entre el deber de un abogado de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste al poderdante en el curso del proceso, y el deber de aceptar el mandato con los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, como postulado de lealtad entre colegas. Cuándo la Corte Constitucional se pregunta si el cumplimiento del deber que surge a partir del postulado de lealtad entre colegas, implica eliminar o restringir la posibilidad de que las personas puedan contar con una defensa que gestione sus intereses ante el aparato judicial, la respuesta es negativa, toda vez que la salvaguarda de la defensa o asistencia jurídica del ciudadano incurso en el proceso, es un argumento legítimo para, en casos excepcionales aceptar el mandato sin que medie la renuncia o paz y salvo del abogado anterior. Tal como se explicó en la Sentencia C-212 de 2007 de la Corte Constitucional cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede el profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución. La justificación, sin duda, deberá soportarse mediante razones que deberá apreciar el órgano de control disciplinario en cada caso concreto, entre las cuales se puede argumentar precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del
representado. De esta manera, el o la mandante no resulta despojado de su derecho a ser representado o representada en juicio pues este es un derecho constitucional fundamental inalienable e irrenunciable. En concreto se verificará entonces si la situación procesal de Alfonso Candelario Arango Urieta cuando otorgó poder a Jairo Montalvo Barrera, constituyó una justificación a la exigencia plasmada en el numeral segundo del artículo 36 del Código Disciplinario. Se evidencia en el cuaderno anexo al cuerno principal de primera instancia las siguientes pruebas que serán objeto de estudio: Oficio No. 0853-U.L.C.F-15.-68368 de la Fiscalía en la que se ordena la prejudicialidad del proceso ejecutivo hipotecario de Alfonso Arango Urueta contra el señor Otoniel Mestra Suarez, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal bajo el radicado No.0416-2003 (fl. 117 cuaderno anexo c. o primera instancia). Contrato de compraventa de los derechos el proceso ejecutivo hipotecario de Alfonso Arango Urueta contra el señor Otoniel Mestra Suarez, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal bajo el radicado No.0416-2003 entre Alfonso Arango Urieta y María Gregoria Royero (fls. 123 y 124 cuaderno anexo c.o primera instancia). Derecho de petición fechado 11 de noviembre de 2008 y dirigido por Angel Mestra (hijo de Otoniel Mestra, contraparte de Alfonso Arango) a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal y dentro del proceso radicado No.0416-2003, respecto a derechos
pecuniarios del asunto (fl. 128 cuaderno anexo c. o primera instancia). Memorial contentivo de incidente excepcional especial, fechado 18 de noviembre de 2008 y dirigido por Angel Mestra (hijo de Otoniel Mestra, contraparte de Alfonso Arango) a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal y dentro del proceso radicado No.0416-2003, respecto a derechos pecuniarios del asunto (fl. 129 cuaderno anexo c. o primera instancia). Oficio fechado 19 de noviembre de 2008 y dirigido por Angel Mestra (hijo de Otoniel Mestra, contraparte de Alfonso Arango) a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal y dentro del proceso radicado No.0416-2003, respecto a derechos pecuniarios del asunto (fl. 130 cuaderno anexo c. o primera instancia). Oficio fechado 24 de noviembre de 2008 y dirigido por Otoniel Mestra, contraparte de Alfonso Arango, a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal y dentro del proceso radicado No.04162003, respecto a derechos pecuniarios del asunto (fl. 137 cuaderno anexo c. o primera instancia). Oficio fechado 4 de diciembre de 2008 y dirigido por Otoniel Mestra, contraparte de Alfonso Arango, a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal y dentro del proceso radicado No.04162003, respecto a derechos pecuniarios del asunto (fl. 142 cuaderno anexo c. o primera instancia). Oficio fechado 8 de diciembre de 2008 y dirigido por Adriana
Mestra (hija de Otoniel Mestra, contraparte de Alfonso Arango) a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal y dentro del proceso radicado No.0416-2003, respecto a derechos pecuniarios del asunto y en que solicita NULIDAD del proceso (fl. 152 cuaderno anexo c. o primera instancia). Oficio fechado 9 de diciembre de 2008 y dirigido por Otoniel Mestra, contraparte de Alfonso Arango, a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal y dentro del proceso radicado No.04162003, respecto a derechos pecuniarios del asunto (fl. 153 cuaderno anexo c. o primera instancia).
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