CSDJ - F23001110200020130011901ADJUNTA20140902111746-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130011901ADJUNTA20140902111746-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2013 00119 01 Aprobado Según Acta No 66 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso, Tony Rafael Jarma Barros, contra la decisión del 19 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado DIEGO RAMÓN OLASCUAGA BRUN.
HECHOS
1 M.P. Doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar. El señor Tony Rafael Jarma Barros, presentó denuncia contra el señor Juan Guillermo Abisaad Gómez, por el delito de lesiones personales y daño en bien ajeno por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2008, en el municipio de Sahagún-Córdoba. Dentro del proceso penal 2010-80047, promovido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Chinú-Córdoba, el doctor DIEGO RAMÓN OLASCUAGA BRUN, en calidad de apoderado del señor Juan Guillermo Abisaad Gómez, solicitó audiencias, pruebas inconducentes, y no compareció a las mencionadas diligencias, buscando dilatar el proceso. En vista a lo anterior, el señor Tony Rafael Jarma Barros el 17 de abril de
20132, elevó queja ante el Seccional de Instancia contra el profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, certificó que el doctor DIEGO RAMON OLASCUAGA BRUN, identificado con Cédula de Ciudadanía 15.040.564 de Sahagún, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 40.302 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 13 de septiembre de 20134 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y el 26 de septiembre siguiente como data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fls 1-3 del cuaderno principal del expediente. 3 Fl. 12 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls. 15-16 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 26 de septiembre de 20135, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, en la cual señaló que los recursos interpuestos al interior del proceso penal son acertados en derecho, sustentados y fundamentados pues en su concepto han existido diversas irregularidades dentro de la actuación. Precisó, que solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria en dos oportunidades, la primera, debido al fallecimiento de su progenitora y, en la segunda, porque no estaba preparado para ejercer el derecho de defensa
pues la Fiscalía no le suministró los elementos materiales probatorios. Por último, solicitó el archivo de la investigación disciplinaria, pues no tuvo ninguna intención en dilatar el proceso, solo buscó defender los intereses de su cliente mediante los mecanismos que le brinda la ley. PRUEBAS Finalmente, el togado solicitó como pruebas las siguientes: (i) excusa dirigida al Juzgado noveno para aplazar la audiencia preparatoria del “13 de junio” por motivo de fuerza mayor; (ii) solicitud de audiencia de preclusión del “6 de febrero”, que posteriormente declinó; (iii) segunda solicitud de preclusión con los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía; (iv) documentos aplazamiento audiencias preparatorias firmado por la Fiscalía y los abogados del señor Tony Rafael Jarma Barros; (v) escrito de la Fiscal 5 Fl. 40 del cuaderno principal del expediente. encargada del proceso 2010-80047, a la Directora Seccional de la Fiscalía, en el que le informó acerca de las irregularidades contenidas en el mencionado proceso penal; (vi) memorial firmado por el togado y dirigido a la Fiscalía donde señaló las irregularidades del proceso penal y solicitó la preclusión del mismo; (vii) respuesta del escrito de la Fiscalía, en el que se indicó las anomalías del proceso y se ordenó compulsar copias a la fiscal del caso; (viii) copia del dictamen de medicina legal , donde se observó que la víctima no tuvo días de incapacidad; (ix) copia de la constancia por la cual se adjuntó la denuncia del “25 de marzo” a la denuncia de “diciembre de 2008”
pues, se trataba de los mismos hechos; (x) expediente del proceso por violencia intrafamiliar, que se encuentra precluido; (xi) expediente del proceso de lesiones personales en estado vigente; y (xii) declaraciones extra juicio de Ana Cristina Y Marianela Hoyos. El 7 de noviembre de 20136, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella, se solicitó el testimonio del doctor Roger Betín, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinú. El 20 de noviembre de 20137, el doctor Roger Betín, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, informó su inasistencia a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional8, de igual forma manifestó que los inconvenientes que se tuvieron al interior del proceso penal No. 2010-80047 han sido reiterativos “pero achacables a todos los intervinientes, pues ese despacho siempre ha estado presto a realizar las audiencias, y a pesar de contar con las herramientas y poderes correccionales, se ha hecho imposible determinar quién es responsable de la no realización oportuna de las audiencias programadas”.9 6Fl. 42 del cuaderno principal del expediente 7 Fls. 47-49 del cuaderno principal del expediente 8 Fl 46 del cuaderno principal del expediente 9 Fl 49 del cuaderno principal del expediente DE LA PROVIDENCIA APELADA El 19 de mayo de 201410, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual realizó la valoración probatoria y, se decidió dar por terminado el proceso, conforme con el inciso 411 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al manifestar que no se incurrió en falta
disciplinaria por parte del togado, porque se observó que las diferentes solicitudes de aplazamiento de las audiencias fueron justificadas y válidas dentro del proceso penal, además los demás intervinientes de ese proceso, como la Fiscalía y la víctima, también solicitaron aplazamientos a las diligencias. Indicó el a quo, que las solicitudes hechas por el abogado investigado fueron sustentadas en las disposiciones legales, por lo tanto, no existió ninguna conducta que se hubiere realizado de mala fe, tal es así que el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú le dio la razón al doctor DIEGO RAMON OLASCUAGA BRUN y decretó la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de acusación de la Fiscalía y decretó de igual forma la preclusión de la acción penal. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, Tony Rafael Jarma Barros, a través de apoderado presentó recurso de apelación, pues consideró que el profesional del derecho actuó de manera desleal y antiética dentro del proceso penal No. 2010-80047 en el que el togado fungió como defensa porque pidió nulidades, preclusiones, solicitó nulidades, lo que llevó a la preclusión de la acción penal. 10 Fl 102 del cuaderno principal del expediente 11 “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.” CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta
Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró la terminación de las diligencias en favor del doctor DIEGO RAMON OLASCUAGA BRUN Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de mayo de 2014, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar el proceso disciplinario contra el doctor DIEGO RAMON OLASCUAGA BRUN, en un principio, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 12 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Legitimación del quejoso para apelar la decisión 12 Subrayado fuera del texto. Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del
juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 13 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. 13 Subrayado fuera del texto Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como
presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta desplegada por el profesional del derecho y consistente en solicitar aplazamiento de audiencias, así como pedir la preclusión de la investigación, no es constitutivo de falta disciplinaria. El ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como expreso la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de1996. El abogado debe ser colaborador, antes que un obstáculo, buscando una solución al conflicto que se presente, encaminado a la “reconstrucción del tejido social, y en dicha labor debe buscar la mejor forma para ello, y la menos traumática para las partes involucradas. La función social del
abogado demanda que este asuma un rol activo y participativo del lado de los métodos alternativos de solución de conflictos y se aleje, en la medida de lo posible, del rigor que impone la estricta legalidad. Su postura debe ubicarse del lado de la justicia, más allá de las pretensiones individuales o de las retribuciones que pueda obtener por sus servicios”.14 Del material probatorio arrimado al expediente como son la queja y sus anexos, se observa que son insinceras las afirmaciones del recurrente, pues afirmó que el profesional del derecho en calidad de defensor, al interior del proceso penal No. 2010-80047, buscaba dilatar el mismo a través solicitudes de preclusión y aplazamiento de las diligencias, por lo siguiente. En efecto, se tiene que ciertamente el abogado solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, no obstante ello se presentó por causales justas, como fue el fallecimiento de su progenitora, pues así se desprende del certificado de defunción del 12 de junio de 201315, a nombre de la señora Victoria Brun de Olascuaga, además, de la incapacidad que tuvo el mismo letrado por cinco días y a partir del 11 de ese mes y año; justificaciones que fueron aceptadas por el despacho judicial16. La segunda oportunidad, en la cual se pidió aplazamiento se debió a que la Fiscalía no le había proporcionado los elementos materiales probatorios 17 para preparar su defensa, circunstancia que igualmente fue de recibo por el Juez, en tanto que suspendió la diligencia “en aras de garantizar una 14 “El perfil del Abogado, Ámbito Jurídico, 13 de junio, Nicolás Pájaro Moreno, Director de Justicia
Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia”. 15 Fls. 19-20 del cuaderno de anexos. 16 Fl.199 del cuaderno de anexos. 17 Fls. 153-154 del cuaderno de anexos. verdadera defensa técnica, atendiendo que la defensa no se encuentra preparada para ella”18. De otro lado, no puede soslayarse que independiente a las peticiones del letrado, también se presentaron otras, pero por parte de la entidad acusadora y los representantes de las víctimas, de las cuales no puede acusarse al letrado. En relación con las solicitudes de preclusión de la investigación penal realizadas por el Doctor DIEGO RAMON OLASCUAGA BRUN19, se estableció que las mismas fueron pedidas con base en los fundamentos establecidos en la Ley 906 del 2004 que señala: “Art. 332: Causales de preclusión. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal, 3. Inexistencia del hecho investigado.4...Parágrafo. Du rante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. Por lo anteriormente expuesto se concluye que no se incurrió en falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, teniendo en cuenta que éste actúo conforme a lo permitido en la ley, es decir, pretendía ejercer una buena defensa dentro del proceso penal de lesiones personales en el cual el
quejoso actuó en calidad de víctima, pues solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria toda vez que no contaba con las pruebas necesarias para ejercer el trabajo que le fue encomendado y en segundo lugar al 18 Fl. 134 del cuaderno de anexos. 19 Fls. 224-225 del cuaderno de anexos. solicitar audiencia de preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de prescripción. Como corolario de lo anterior, se encuentra que el inculpado no actúo de manera dilatoria, toda vez que como se ha expuesto en repetidas ocasiones, éste buscaba proteger los derechos del acusado en el proceso penal No. 2010-80047, con base en los dispositivos proporcionados por la ley, como lo es claramente la preclusión de la investigación y el aplazamiento de la audiencia preparatoria para ejercer el derecho de defensa teniendo en cuentas las pruebas allegadas al plenario. Sean suficientes las anteriores razones, para concluir que esta Colegiatura deberá confirmar la decisión tomada por el Seccional dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en el sentido de terminar las diligencias en favor del abogado investigado, toda vez que por el contrario, no incurrió en falta disciplinaria, actuó conforme a lo permitido por la ley y con base en las pruebas que tenía en su poder, teniendo razones jurídicas para solicitarle al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinú-Córdoba el aplazamiento de las diligencias penales y la solicitud de audiencias de preclusión al interior del proceso donde actuada como defensor de oficio del señor Juan Guillermo Abissad Gómez, debido a la falta de preparación en cuanto al material probatorio recaudado por la Fiscalía.
Es pertinente mencionar que el titular del Juzgado en el que cursaba el proceso, se encontraba facultado para rechazar cualquier solicitud o acto encaminado a una dilación manifiesta del pleito, de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 60A de la Ley 270 de 1996 y 143 de la Ley 906 del 2004, sin embargo aceptó las solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria y la de preclusión de la investigación penal20, pues no advirtió maniobras dilatorias por parte del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR La providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 19 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado DIEGO RAMON OLASCUAGA BRUN conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 20 Fl.220 del cuaderno de anexos.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial