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CSDJ - F23001110200020130012801ADJUNTA20170306082420-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130012801ADJUNTA20170306082420-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número: 230011102000201300128 01.

Aprobado según Acta número 17, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 17 de noviembre de 2017, mediante la cual sanciona con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, a la abogada LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 26.213.918 y la tarjeta profesional número 67050, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallada autora a título de dolo de las faltas consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo 33, y en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja presentada por la señora KARLA PIERINA VERGEL BETANCOURT, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “En audiencia de pruebas y calificación correspondiente al radicado 2012 – 0105, adelantada el 12 de marzo de 2013, se dispuso compulsar copias ante esta misma

corporación con el fin de investigar las actuaciones desplegadas por la encartada dentro de un proceso ejecutivo, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba; por los cobros realizados en favor de docentes con efecto retroactivo, soportados en resoluciones que no alcanzaban efectos legales 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Miguel Alfonso Mercado Vergara. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación ni prestaban merito ejecutivo. Hechos registrados en medios de comunicación como el “CARRUSEL DE LAS PENSIONES”, que llevó al desfalco de recursos públicos administrados por la Fiduprevisora s.a., mediante procesos administrativos – ejecutivos; por lo cual se dará trámite con el fin de determinar su participación en su condición de abogada. Correspondió en este caso el averiguatorio con relación a la togada LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, y su participación en los hechos.” ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la calidad de abogada de la doctora LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, portadora de la cedula de ciudadanía número 26.213.918 y la tarjeta profesional número 67050, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los

antecedentes disciplinarios de la togada POLO RODRÍGUEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 06 de febrero de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Inicialmente no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia de la investigada, razón por la que se procedió a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio. Posteriormente la abogada LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, le otorgó poder a un abogado para que se desempeñara como su defensor de confianza. Esta diligencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  En la primera sesión realizada el 25 de marzo de 2015, el Magistrado explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley 2 Folio 61. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la correspondiente

lectura de la queja. El defensor de la disciplinable, manifiesta que ella ya fue investigada por los mismos hechos en el proceso radicado bajo el número 2012 – 00105, por lo tanto solicita la nulidad de todo lo actuado. El Magistrado Sustanciador incorpora las pruebas allegadas al plenario y ordena otras de oficio.  En la siguiente sesión, realizada el 04 de mayo de 2015, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. El Magistrado Instructor niega la solicitud de nulidad, argumentando que al realizar un estudio del expediente radicado bajo el número 2012 – 00105, se encuentra que este se origina por la queja presentada por el señor Lacides Antonio Narváez López, y los hechos denunciados corresponden a la inconformidad de éste sobre el dinero recibido; y en el mismo se pudo establecer que si le había entregado el dinero como correspondía al quejoso, y por lo tanto se terminó dicha actuación disciplinaria. Pero que el presente proceso corresponde a los embargos decretados y pagos realizados por parte de la Fiduprevisora por el proceso ejecutivo laboral promovido por Alicia del Rosario Lora y otros.  En la sesión realizada el 12 de junio de 2015, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. El Defensor de la investigada realiza solicitudes probatorias, el Magistrado las decreta y ordena otras de oficio.  En la siguiente sesión celebrada el 10 de julio de 2015, se recepcionaron los testimonios de Alicia del Rosario Lora González y Alejandro Enrique Triana González; la primera manifestó conocer a la togada investigada, ya que le otorgó

un poder, para una reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación, cuando terminó el proceso le entregaron los dineros correspondientes, pero nunca le dieron copia de la resolución de reconocimiento; por su parte el segundo de los testigos informó que no conoce a la encartada, que nunca le ha otorgado poder y no entiende porque lo llamaron a testificar. El defensor aduce y entrega prueba documental, la cual es incorporada por el Magistrado al expediente. El Agente del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación Ministerio Público manifiesta que ya está todo el recaudo probatorio y que se proceda con la correspondiente calificación provisional.  En la sesión realizada el 11 de agosto de 2015, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. El Defensor de la investigada realiza reiteración de solicitudes probatorias, el Magistrado las reitera y ordena otras de oficio.  En la sesión llevada a cabo el 07 de septiembre de 2015, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. El Defensor de la investigada realiza reiteración de solicitudes probatorias, el Magistrado las reitera.  En la sesión celebrada el 14 de abril de 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. El Defensor de la investigada manifiesta que se está incorporando una prueba que fue solicitada

inicialmente por la defensa y que luego se desistió de la misma, como lo es la copia del proceso penal que se adelanta contra su representada en el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Montería. El Magistrado Sustanciador informa que en el momento oportuno se pronunciará al respecto y decreta pruebas de oficio.  En la sesión realizada el 05 de mayo 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. El Defensor de la investigada insiste en que se está incorporando una prueba que fue solicitada inicialmente por la defensa y que luego se desistió de la misma. El Magistrado le reitera que en el momento oportuno se pronunciará al respecto y decreta pruebas de oficio.  En la sesión llevada a cabo el 23 de mayo 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. El Magistrado decreta que no se desistirá de la prueba del proceso penal que se adelanta contra su representada en el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Montería. El Defensor realiza solicitudes probatorias, las cuales son decretadas al igual que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación otras de oficio.  En la sesión celebrada el 09 de junio 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario y se reiteran pruebas que no se han podido practicar.

 En la sesión celebrada el 29 de junio 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario y se desiste de prueba testimonial que no se ha podido recepcionar y reiteran pruebas que no se han podido practicar.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la audiencia realizada el 14 de julio de 2016, el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al defensor y realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra la abogada LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 1, 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33, y en el artículo 35 numeral 4, de la misma norma, en la modalidad dolosa, porque: “Se fundaron los cargos en la participación en los actos fraudulentos en contra de la recta y leal administración de la Justicia, al igual que el hecho de no haber entregado los dineros cobrados a quien correspondía como resultas de proceso laboral adelantados ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Planeta Rica, con radicado 2011-0041.” El defensor formuló solicitud probatoria, la cual fue admitida por el Magistrado

Sustanciador y decretó la práctica de las mismas y otras de oficio. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La primera la sesión se celebró el 30 de agosto 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, el defensor corrigió una solicitud probatoria, lo que fue aceptado por el Magistrado Instructor y se desiste de prueba testimonial que no se ha podido recepcionar y reiteran pruebas que no se han podido practicar. Ministerio Público. Manifiesta que existe suficiente material probatorio que confirman los cargos a título de dolo, en relación con los cargos relacionados con el artículo 33, numerales 9 y 11 se dan los requisitos exigidos para imponer sanción disciplinaria ya que la togada no sólo presentó documentos no válidos, sino que además elevó solicitudes de embargos cuando no procedían; frente al cargo del artículo 35 numeral 4, conceptuó sobre la generación de duda si concurrieran las conductas por lo tanto no podría sancionarse por las misma. Defensor. Solicita la absolución de su representada bajo los argumentos de que ella no

se quedó con dineros de sus poderdantes, que los mismos se les entregaron de acuerdo a lo pactado. En relación con la presentación de la demanda con base en actos administrativos falsos (resoluciones), sus trámites fueron adelantados por un señor de apellido Sampayo Mejía, actos de los cuales se presumía su legalidad, no está demostrada la falsedad de las resoluciones o de los poderes, insistió que en la actuación de su cliente no fue dolosa y su intención no fue la de causar algún daño al patrimonio. Finaliza manifestando que las decisiones adoptadas por el Juez son del resorte de su autonomía, de lo cual no puede responder su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se sanciona con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, a la abogada LUZ ELENA POLO RODRIGUEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 26.213.918 y la tarjeta profesional número 67050, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallada autora a título de dolo de las faltas consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo 33, y en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso adecuo su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, puesto que: “(…..) Desde el punto de vista objetivo, ninguna duda le queda a quien decide del actuar malintencionado y doloso de la encartada, quien desconociendo de manera voluntaria el deber de que le impone su compromiso profesional, de observar la Constitución Política, las leyes y los más mínimos recatos del actuar profesional de obrar con lealtad, participó en la promoción, y ejecución de actos fraudulentos con el fin de defraudar los recursos Estatales en cabeza de la fiduciaria la Previsora s.a., haciendo parte de ese complot creado para lograr su objetivo, desde el comienzo hasta el final como quedó demostrado; su participación afectó deberes que se le imponen al profesional del derecho para el ejercicio de la profesión, sin que a lo largo del presente investigativo se encontrara justificación alguna de ese actuar. Su conducta encuadra perfectamente entro de las faltas contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado, lo que le llevara inexorablemente a la imposición de una sanción por esta falta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación Pero la actitud y el comportamiento reprochable del disciplinable va más allá del

acordar su intervención en actos fraudulentos, pues este recibe el dinero producto del proceso 2011-041, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba , lo distribuye con un tercero sin justificación alguna en cuantía total de $7.153.008.240, sin que se haya dado su entrega. Tampoco por el aspecto subjetivo se tienen dudas, en torno a la responsabilidad del togado, toda vez que como profesional del derecho tenía el deber de respetar los principios éticos de su profesión y no la realización de conductas contrarias a la lealtad y honradez, al momento en que quiso hacer parte de la defraudación dineros pertenecientes al erario. Fue su querer la realización de estos sin importar las consecuencias aun conociéndolas; el despliegue de su gestión como parte de la estructura engañosa estuvo siempre orientada por su voluntad de resultado. Por lo argumentado, no queda alternativa distinta que la de pregonar juicio de reproche definitivo disciplinario, a la doctora LUZ ELENA POLO RODRIGUEZ, al no demostrarse justificación alguna que lo exonere de responsabilidad disciplinaria.” LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de la encartada interpuso recurso de apelación, en donde solicita se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento. El togado repite la argumentación expuesta a lo largo de toda la actuación, manifiesta que no comparte la apreciación probatoria realizada por el A – quo, y además que: “(………) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación Por lo tanto No hay que perder de vista que el ejercicio de la profesión del abogado implica necesaria e indefectiblemente que la culpabilidad se rija por una "ética de la responsabilidad" y no por una "ética del conocimiento". Es así, de conformidad con los parámetros para la valoración de la dogmática de la ilicitud sustancial esbozado anteriormente y de acuerdo al análisis probatoria que conforman el proceso disciplinario, esta defensa llega a la conclusión, que la conducta de mi representada como investigada, NO reviste ilicitud sustancial, debido a el comportamiento desplegado por ella e irregularmente atribuido NO transgredió los deberes y no afectó el deber frente a sus funciones como profesional del derecho en un proceso judicial. Como colorario de lo anterior se tiene que este segundo presupuesto NO encuentra acreditado porque no se demostró una justificación para asumir una conducta a ejercer su profesión como le correspondía. Pasando al tercer presupuesto referido a la CULPABILIDAD, tenemos que se entiende por culpabilidad: "el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no Jo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la

exigibilidad ideal que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento (...) por no haber actuado conforme la norma". Sea lo primero señalar, que en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva esta proscrita; las faltas solo son sancionables cuando se cometen con DOLO o CULPA, es decir, el servidor público será responsable cuando actúa de manera contraria a lo que el legislador determina, o por dejar de hacer algo que debía hacer según lo ordena la ley. Con fundamento en lo anterior y dado la adecuación típica, hecha por el A QUO, donde se exige un menor presupuesto probatorio porque allí se establece el grado de conocimiento de probable, fue por lo que se procedió a adecuar la presunta falta disciplinaria de manera irregular. Sin embargo, conforme al caudal de pruebas recaudadas a favor de mi representada Es allí como se desdibuja el elemento estructurante de la conducta, por cuanto NO está acreditado conforme a estas pruebas recaudadas a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación los cuales el AQUO equivocadamente les da credibilidad, porque no se infiere ningún tipo de perversidades que le reste verosimilitud, es por lo que se concluye que la Dra. LUZ ELENA POLO actuó conforme a los deberes profesionales de abogado, cuando analizamos el dolo referido al comportamiento desplegado por la

investigada. Probado está que ella actuó conforme a ley, sin embargo se presentaron los hechos que hoy son materia de esta audiencia, circunstancia que da lugar a interrogantes o dudas por parte de esta defensa y que impide llegar al grado de conocimiento de la certeza sobre la acreditación del elemento subjetivo denominado dolo ¡nicialmente atribuido a la investigada. Indudablemente para adoptar una decisión sancionatoria el operador disciplinario debe tener absoluta certeza, estar plenamente convencido de que en efecto el investigado incurrió en falta disciplinaria, lo que da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente. Es por ello que ante la duda generada por esta situación esta defensa debe sustentar que se de aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y la duda deberá absolverse en favor de la encartada, ya que no existe plena prueba del conocimiento de la ilicitud y la voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico, elementos estos necesarios para la existencia del dolo. De tal suerte que, en aplicación a lo dispuesto en la ley 1123 de 2007, no se pueda proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la aquí investigada. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, estipula: "Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que

cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autor/a y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Quiere decir lo anterior que NO se acreditó la tipicidad, MENOS la ilicitud sustancial, y mucho menos se estableció el dolo en el comportamiento de la enjuiciada y como la responsabilidad objetiva está proscritas en nuestra legislación punitiva, deviene por un lado que no se establece la ocurrencia de la falta disciplinaria y por otro lado tampoco se le puede endilgar República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación responsabilidad a la Dra. LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ por una falta cuya existencia NO SE PROBÓ.” (Resaltado en el texto) (Sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LUZ ELENA POLO RODRIGUEZ, por haber sido hallada autora a título de dolo de las faltas consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo 33, y en el artículo 35 numeral 4 de la

Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01.

Abogado en Apelación jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz

de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que

por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 230011102000201300128 01. Abogado en Apelación con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada LUZ ELENA POLO RODRIGUEZ, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de

infringir el régimen disciplinario del abogado, al trasgredir normas relacionadas con las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; y faltas a la honradez del abogado, porque actuando como apoderada dentro de un proceso ejecutivo, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba; por los cobros realizados en favor de docentes con efecto retroactivo, soportados en resoluciones que no alcanzaban efectos legales ni prestaban merito ejecutivo, utilizó algunos poderes falsos y no le entrego a varios de los Poderdantes a la menor brevedad posible, los dineros obtenidos como resultados de la gestión. Hechos registrados en medios de c

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