CSDJ - F23001110200020130016401ADJUNTA20180619110935-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130016401ADJUNTA20180619110935-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho 2018
Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201300164 01
Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual resolvió : DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA, por la comisión de la infracción de manera dolosa. HECHOS 1 Sala compuesta por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) e, IVÁN DARÍO GIRALDO
RESTREPO.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201300164 01
Abogados en Apelación
La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 28 de mayo de 2013, por HERMES DAVID RAMOS GELIZ, como apoderado representante de YESID RAMOS GELIZ, en contra del abogado EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA (F. 2-6 c.o.), quien manifestó que lo contrató en el año 2006 para continuar con un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Puerto Escondido, el cual se inició con anterioridad por otra profesional del derecho que lo representó. Señaló que le otorgó poder a EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA el 17 de abril de 2006, cuando ya se había emitido un auto aprobando la liquidación del crédito por un valor de $14’206.777. Indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería le reconoció personería al disciplinado para actuar mediante auto del 25 de abril de 2006, y que este solicitó la entrega de 4 títulos los cuales le dio al quejoso. Manifestó que el 20 de noviembre de 2007, el disciplinado requirió la entrega del título No 42703000146730, el cual tenía un valor de $6’000.000, pero que el Juzgado lo fraccionó teniendo en cuenta que este monto excedía el valor de la deuda. Por esta razón, al disciplinado se le entregó un título por valor de $5’875.633,92. Relató que el mencionado título fue pagado por el Banco Agrario el 26 de febrero de 2008 al disciplinado, pero que este nunca le informó al quejoso y tampoco le entregó el dinero. Refirió que, en múltiples comunicaciones con el disciplinado, este le dijo que el último
título todavía no había sido emitido por parte del Juzgado, aunque para ese momento ya estaba cobrado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sostuvo el quejoso que regresó a la ciudad de Montería el 16 de enero de 2012, ya que no se encontraba en esta por motivos laborales, y se acercó al despacho que conocía el proceso enterándose que las diligencias fueron archivadas el 28 de febrero de 2008, teniendo en cuenta la cancelación total de la obligación. Dijo que se comunicó con el disciplinado, quien le reconoció haber cobrado el título, y se comprometió a entregarle la totalidad del dinero en cuotas mensuales, acuerdo que incumplió. ACTUACION PROCESAL El 31 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto firmado por el Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, avocó conocimiento de la actuación y ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado (F. 9 c.o.). El 10 de julio de 2013, mediante certificación 195588, emitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA no posee antecedentes disciplinarios (F. 10 c.o.). República de Colombia
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Abogados en Apelación En esa misma fecha, mediante certificación 09557-2013, el Director del Registro Nacional de Abogados acreditó que EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA se halló registrado como abogado y portador de la tarjeta profesional No. 104.473 (F. 11 c.o.). El 5 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba designó como fecha el 3 de febrero de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación, ordenó notificar al disciplinado, al quejoso y al Ministerio Público (F. 13 c.o.). El 3 de febrero de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el disciplinado, el quejoso y su apoderada (F. 18-audio c.o.). Se dio lectura de la queja y se le otorgó la palabra al quejoso quien manifestó que todo fue producto de un malentendido en el pago de honorarios, por lo que su intención era desistir de la queja. El disciplinado se expresó frente a la queja indicó que efectivamente era un malentendido, ya que era muy difícil comunicarse con el quejoso debido a su situación laboral, pero que cuando el quejoso volvió a Montería se aclaró la situación.
Intervino la apoderada del quejoso, quien reiteró la intención de su representado de desistir de la queja, como quiera que una parte del dinero cobrado por el disciplinado correspondía a sus honorarios, y se produjo un malentendido sobre el valor de estos, el cual ya se había resuelto mediante un compromiso de pago por parte del disciplinado. El despacho recordó que el proceso disciplinario en contra de abogados no admite el desistimiento, y suspendió la diligencia para la práctica de pruebas. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación El 20 de febrero de 2014 no fue posible continuar con la diligencia ya que no asistieron el disciplinado y el Ministerio Público (F. 22-audio c.o.). El disciplinado presentó excusa por su no comparecencia el 20 de febrero de 2014 (F. 25-26 c.o.). No se volvió a citar fecha para la audiencia, hasta que el 20 de enero de 2017, mediante auto firmado por la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, se designó como fecha para la diligencia el 4 de mayo de 2017 (F. 29 c.o.) El 4 de mayo de 2017 no se pudo realizar la diligencia debido a la inasistencia del disciplinado, la cual no fue justificada (F. 40 c.o.). El 23 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Córdoba designó a CRISTOBAL VERGARA LOZANO como defensor de oficio del disciplinado, ante su inasistencia injustificada a la anterior audiencia (F. 43 c.o.). El 24 de agosto de 2017 continuó la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistieron el disciplinado, su defensor de oficio y el quejoso. Se aceptó la renuncia de la apoderada del quejoso (F. 59-50 c.o.-audios). Se procedió a la calificación provisional, ya que se argumentó que no quedaban pruebas por practicar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba consideró que de las pruebas se desprendía que el República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación disciplinado en efecto recibió poder del quejoso para que lo representara en el proceso Ejecutivo Laboral, calidad que le fue reconocida por el Juzgado competente. Manifestó que el disciplinado solicitó la entrega de ciertos títulos judiciales como pago de la obligación, y que cobró en efectivo el título 427030000159815, de fecha 26 de febrero de 2008, sin que le informara a su representado o le entregara el dinero. Refirió que el quejoso desistió de la queja, teniendo en cuenta que una parte del título cobrado correspondía a los honorarios del disciplinado y la otra parte se la pagaría por plazos.
Concluyó que este comportamiento de EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA desconoció el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le formuló cargos por cometer, de manera dolosa, la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinado solicitó como prueba que se le recibiera declaración al quejoso. El 26 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, se le recibió declaración a este último (F. 69 c.o.). En su declaración, el quejoso afirmó que volvió a Montería en enero de 2012, fecha en la cual se percató que el disciplinado había cobrado el dinero y no le informó. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Refirió que al hablar con el disciplinado, este le reconoció que cobró el dinero, pero que no lo tenía, por lo que acordaron que le pagaría una suma mensual, la cual incumplió el disciplinado, y lo que motivó la interposición de la queja. Dijo que en algún momento, que no puede precisar cuándo, pero con posterioridad a la queja, inició un proceso en contra del disciplinado en el cual le embargó su sueldo. Afirmó que el disciplinado, con posterioridad a la formulación de la queja y al
embargo, se comprometió nuevamente a pagarle el dinero, el cual le entregó al quejoso por instalamentos de $300.000 hasta aproximadamente finales del año 2015. Concluyó que para ese momento el disciplinado ya no le debía suma alguna. Se corrió traslado para la realización de alegatos de conclusión, en los cuales el defensor de oficio resaltó que la deuda fue pagada por parte del disciplinado, si bien no en el momento del cobro del dinero, pero si con posterioridad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 9 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, DECLARÓ disciplinariamente responsable a EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA, por la comisión de la falta estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación El a quo determinó en el fallo de instancia que el disciplinado representó al quejoso en el proceso Ejecutivo Laboral, dentro del cual, el 26 de febrero de 2008, recibió el depósito judicial No 42703000159815 que le fue pagado por el Banco Agrario por un
valor de $5.875.633.92. Argumentó que el disciplinado se sustrajo en su obligación de entregar este dinero al quejoso, ya que -inclusoen la audiencia del 3 de febrero de 2014 reconoció que no había pagado y que firmaría una letra de cambio para respaldar el dinero debido. Refirió que el disciplinado, a pesar de haber cobrado el dinero en 2008, demoró 7 años en entregárselo al quejoso, y solo con posterioridad a la iniciación del proceso disciplinario y de un proceso ejecutivo. Concluyó que el pago de los dineros no exoneraba de responsabilidad al disciplinado, porque el estatuto del abogado le imponía la obligación de entregarlos con la mayor brevedad posible, y no 7 años después. Estableció que el pago del disciplinado se produjo como resultado de un proceso ejecutivo promovido por el quejoso, sin que pueda afirmarse que el disciplinado actuó con la voluntad de resarcir el daño sino conminado por un proceso judicial. Adujo que la conducta del disciplinado afectó gravemente el deber de lealtad y honradez, sin justa causa, y que esta se cometió en la forma de culpabilidad dolosa, por cuanto conocía que debía hacer la entrega del dinero y eligió de manera voluntaria no hacerlo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación
Referente a la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social del comportamiento y la modalidad de la conducta, por lo que se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. DE LA APELACION El 5 de diciembre de 2017, EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA, en su calidad de disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 95-102 c.o.), el cual sustentó en los siguientes términos: Indicó que había representado al quejoso en un proceso Ejecutivo Laboral, en el cual cobró tres títulos judiciales, dos de los cuales entregó al quejoso de manera oportuna. Afirmó que, respecto del último título, no pudo hacer la entrega oportuna de este como quiera que para ese momento había perdido toda comunicación con su representado, y una parte le correspondía al disciplinado por concepto de honorarios. Dijo que, para cuando se presentó la queja, los hechos ya se encontraban prescritos, ya que el título judicial fue pagado el 26 de febrero de 2008 y la queja fue interpuesta el 28 de mayo de 2013, pero que la primera instancia no hizo un análisis en este punto. Refirió que si bien en el proceso disciplinario no opera el desistimiento, las manifestaciones del quejoso debieron ser tenidas en cuenta en el momento de dosificar la sanción. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 230011102000201300164 01 Abogados en Apelación Argumentó que nunca incumplió el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la queja no versó sobre el cobro de honorarios sino sobre la entrega de dineros al poderdante. Expresó que tampoco cometió la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto lo que acaeció se debió a la pérdida de comunicación con su poderdante, y no podía afirmarse que hubo dolo porque no existió prueba referente a que el quejoso lo requiriera para la entrega del dinero. Señaló que en la queja se afirmó que el quejoso lo llamó muchas veces, pero que esto no estaba probado en el proceso, y que el disciplinado también se intentó comunicar en numerosas ocasiones con su poderdante, pero sin éxito. Expuso que el dolo en el proceso disciplinario debía probarse, no suponerse, y que la prueba referente a que no existía dolo en su caso era que cuando el quejoso y el disciplinado se encontraron, este último reconoció el cobro del título y le firmó una letra de cambio para asegurar el pago, la cual incumplió por “cosas que a veces nos sucede en la vida (sic)”. Destacó que en lo referente a si el quejoso llamó al disciplinado para determinar el estado del cobro, o si fue el disciplinado el que llamó al quejoso para comunicárselo y no pudo encontrarlo, existen versiones contrapuestas (“es su dicho contra el mio”) que generó una duda razonable que debía ser resuelta a favor del disciplinado.
Sostuvo que la sanción impuesta por la primera instancia fue desproporcionada, pues no tiene antecedentes disciplinarios ni es posible determinar que se trata de un República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación comportamiento reiterativo en su proceder, por lo que solicitó, subsidiariamente, que se le sancionara con censura o multa. Por todo lo anterior, pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, declarando la prescripción, absolviéndolo de responsabilidad disciplinaria o modificando la sanción por censura o multa.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión del 9 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, Y SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA, por la comisión de la infracción de manera dolosa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 230011102000201300164 01 Abogados en Apelación Comenzará esta Corporación con el estudio de la prescripción alegada por el apelante, la cual, de encontrarse consolidada, haría innecesario pronunciarse sobre el resto de la argumentación del disciplinado. Relata el apelante que el cobro del título judicial al cual hace referencia el presente proceso se dio el 26 de febrero de 2008, por lo que ya para la formulación de la queja, presentada en mayo de 2013, había transcurrido el término prescriptivo de la acción disciplinaria. Según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribirá 5 años después de la realización de la falta, siempre y cuando esta tenga un carácter instantáneo, y 5 años desde el último acto ejecutivo para las de carácter permanente. Así las cosas, esta sala considera que le asistiría razón al apelante si la falta endilgada en efecto fuera de ejecución instantánea, porque desde el 26 de febrero de 2008 a febrero de 2013 habrían transcurrido los 5 años; sin embargo, la naturaleza de la falta por la cual fue sancionado es de ejecución permanente, como se pasa a explicar. La falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 describe una situación omisiva, consistente en no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Esta falta al deber a la honradez se mantiene en tanto el abogado retiene impropiamente ese dinero, y esa situación irregular no cesa sino hasta que el mismo es entregado.
En este orden de ideas, el disciplinado cometió la falta desde el 26 de febrero de 2008 hasta finales del año 2015, cuando por fin entregó la totalidad del dinero a su representado, lo cual lleva a concluir a esta superioridad que la prescripción de la falta República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación no puede ubicarse antes del año 2020, en contravía de lo expuesto por parte del apelante. Incluso, si esta sala tomara como punto de cesamiento de la falta el momento en el cual el disciplinado empezó a pagar las cuotas del dinero que debía entregar, esta conclusión no cambiaría, ya que, por lo expuesto por parte del quejoso en la audiencia de juzgamiento, el dinero correspondiente a $2.500.000 fue pagado en cuotas de $300.000. Esto implica que si el dinero terminó de pagarse a finales de 2015, la primera cuota tuvo que haber ocurrido, por lo menos, 8 meses antes, lo cual sigue ubicando la prescripción en el año 2020. Por estas razones, la sala no accederá a la primera petición del apelante, por cuanto encuentra que la acción disciplinaria, aún hoy, no se encuentra prescrita. Como segundo foco de argumentación, el disciplinado presentó una serie de situaciones tendientes a demostrar que nunca cometió la falta disciplinaria que se le imputa, y por la cual fue sancionado. En este sentido, dijo que no entregó el dinero a su representado producto de la difícil
comunicación que existía con este, que no era posible endilgarle dolo porque no se probó que su cliente lo hubiera requerido para la entrega del dinero, que llamó en numerosas ocasiones al quejoso, que apenas se encontró con su cliente reconoció que debía entregar el dinero y firmó una letra de cambio para tal efecto y en lo referente a lo afirmado por el disciplinado, se trató de la palabra del quejoso en contra de el y viceversa. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Esta superioridad considera que la dificultad en la comunicación alegada no tiene la entidad de enervar la comisión de la falta disciplinaria, esto por cuanto no existen elementos debidamente introducidos en el proceso que permitan acreditar que (i) el quejoso fuera de difícil ubicación; y (ii) el disciplinado trató infructuosamente de contactarlo para informarle. Por el contrario, existen indicios graves de que la intención del disciplinado nunca fue la de poner en conocimiento de su cliente que cobró el título judicial, por ejemplo, el disciplinado no tuvo inconvenientes en entregar los títulos judiciales restantes, los cuales fueron recibidos en su integridad por el quejoso, y en lo relacionado con el título que cobró el 26 de febrero de 2008, nunca puso en conocimiento de su cliente su obtención, de tal manera que tuvo el quejoso que regresar a la ciudad de Montería y determinar por sí mismo lo que ocurrió.
En este mismo sentido, el disciplinable tenía a su alcance varias vías jurídicas que pueden ser utilizadas cuando se está en posesión de un bien que debe ser entregado a otro, y en evento de no querer usarlas, por lo menos pudo custodiar celosamente el dinero con la finalidad de restituirlo en el momento en el que pudiera contactar a su cliente. Sin embargo, y como el mismo disciplinado narró, gastó el dinero recibido, aun sabiendo que no le pertenecía, situación probada dentro del proceso, lo que se evidenció al momento que lo confrontó el quejoso, le respondió que no tenía el dinero y que le firmaría una letra de cambio para asegurar la entrega del dinero; letra de cambio, dicho sea de paso, que no honró sino hasta la iniciación de un proceso ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Por otro lado, y teniendo varias oportunidades procesales para hacerlo, el disciplinado nunca solicitó una prueba o aportó un documento tendiente a establecer que se intentó comunicar con su cliente y esto le resultó imposible, es más, estas afirmaciones solo se presentaron en el escrito de apelación, y no fueron introducidas en la versión del disciplinado ni en los alegatos de conclusión de la defensa, donde afirmó que comunicarse con el quejoso era difícil. Aquí debe la Sala resaltar que resulta censurable desde todo punto de vista que un apelante en su recurso introduzca situaciones nuevas que no estaban al alcance del
Juez de primera instancia, salvo cuando se trata de elementos sobrevinientes, de lo contrario, se está criticando a un funcionario por no valorar argumentos que no se le expusieron, pretendiendo que la segunda instancia los tenga en cuenta siendo estos extemporáneos. Respecto de las afirmaciones del apelante en referencia a que su cliente nunca lo requirió y que en definitiva se trató de un dicho contra el otro, debe esta Sala recordar que el deber del abogado de informar el avance del proceso, y las resultas de las gestiones realizadas, no depende de que el cliente se encuentre constantemente preguntando por el caso, por lo que no puede excusarse el disciplinado en que como no fue requerido por el quejoso no debía poner en su conocimiento el cobro del título judicial. En esta misma línea, no es cierto que se esté en presencia de dos afirmaciones encontradas, las cuales deban generar duda, porque las afirmaciones realizadas en dos oportunidades por el quejoso pudieron haber sido controvertidas o refutadas por el disciplinado; sin embargo, se observa que, tanto en su versión, rendida el mismo día que la ampliación de la queja y con posterioridad a esta, como en su oportunidad de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación interrogar en la audiencia de juzgamiento, el disciplinado y su defensa nunca controvirtieron lo que afirmó el quejoso, y en lo más mínimo trataron de aseverar que
era incorrecto. En contraposición, existen elementos probatorios dentro del proceso que desvirtúan los dichos del apelante, por lo que no es posible sostener que se trata de dos posturas puestas en igualdad de condiciones, de las que deba surgir una duda, la cual, enfatiza esta colegiatura, debe ser establecida con seriedad por quien la alega, de lo contrario cualquier disparidad de versiones entre quejoso y disciplinado resultaría en la absolución del segundo, conclusión inaceptable procesal y sustancialmente. Tampoco puede esta colegiatura verse persuadida por el argumento de que el dinero fue entregado, ya que la cesación de una falta de ejecución permanente no implica que no se hubiera cometido y consolidado esta. Decir esto sería tanto como afirmar que quien lib
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