CSDJ - F23001110200020130018701ADJUNTA20150924110608-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130018701ADJUNTA20150924110608-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., septiembre nueve de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2013 00187 01 Aprobado Según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario No. 2013-00187 seguido al abogado Francisco Herrera Sánchez, adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, elevada por el doctor Miguel Mercado Vergara, Magistrado de ese Seccional. HECHOS El 21 de abril de 2015, el doctor Miguel Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba allegó escrito, mediante el cual solicitó el cambio de radicación de los siguientes procesos adelantados en esa Seccional:
1. Proceso No. 2013-00187, seguido contra el abogado Francisco
Herrera Sánchez.
2. Proceso No. 2011-00294, adelantado contra la doctora Isabel Lorely
Montes Oyola, Jueza Civil del Circuito de Lorica.
3. Proceso No. 2012-00307, desarrollado contra el doctor Abel Vásquez,
Juez Promiscuo del Circuito de Chinú.
4. Proceso No. 2012-00310, seguido contra la doctora Isabel Lorely
Montes Oyola, Jueza Civil del Circuito de Lorica.
5. Proceso No. 2012-00509, adelantado contra la doctora Isabel Lorely
Montes Oyola, Jueza Civil del Circuito de Lorica.
6. Proceso No. 2013-00142, seguido contra el doctor Abel Vásquez,
Juez Promiscuo del Circuito de Chinú.
7. Proceso No. 2012-00318, adelantado contra el doctor Rafael Chica
Barrientos, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú.
8. Proceso No. 2012-00301, desarrollado contra la doctora Isabel Lorely
Montes Oyola, Jueza Civil del Circuito de Lorica.
9. Proceso No. 2013-00182, seguido contra el abogado Álvaro Burgos del Toro.
Lo anterior, toda vez que están en alto riesgo de prescripción debido a que el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se ha manifestado impedido, lo cual “ha provocado un grave entorpecimiento en todos los litigios de FIDUPREVISORA por cuanto hay que designar conjueces trámite que no ha tenido el desenvolvimiento deseado porque la sección de secretaría no ha mostrado la diligencia debida y allí estanca los expedientes”. Una vez arribó a esta Superioridad la solicitud de cambio de radicación enunciada, le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria1, bajo el radicado No. 2015-00877-00, quien mediante auto del 7 de julio de 2015, resolvió cancelar la radicación mencionada, tomar copia del requerimiento y repartirlo a los diferentes despachos que
conforman esta Sala, con el fin de realizar un análisis de cada proceso en particular. En consecuencia, por reparto del 10 de julio de 2015, le correspondió al suscrito Magistrado el análisis de la solicitud de cambio de radicación respecto del proceso radicado No. 2013-00187-01, seguido contra el abogado Francisco Herrera Sánchez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de 1 Folio 50 del c.o. cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena. De la solicitud de cambio de radicación El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “[l]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…) 3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos”. Además, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en
estudio. En ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:
1. Que se afecte el orden público
2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia
3. Que se arriesguen las garantías procesales
4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento
5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones
que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.2”3 (Resaltado fuera de texto). Igualmente, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de
radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación. De lo anterior se concluye, que no cualquier persona está autorizada para realizar la enunciada solicitud, pues fue voluntad del legislador regular de manera taxativa quienes estaban facultados para hacerlo. En consecuencia, 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 3 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. todo aquel que no sea parte, en este caso del proceso disciplinario, representante del Ministerio Público, Gobierno Nacional o el propio juez cognoscente no podrá acceder al procedimiento contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Descendiendo al caso en concreto, se observa que a la solicitud de cambio de radicación la efectuó el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien al radicar el requerimiento, expresamente indicó: “… los expedientes prenombrados jamás han entrado a mi despacho por cuanto correspondieron en reparto fue al Magistrado JALLER y como éste se declaró impedido retornaron a secretaría de donde nunca han sido evacuados…”. De lo anterior se colige, que la solicitud de cambio de radicación la elevó una persona que no es parte dentro del proceso disciplinario, como quiera que no representante del
Ministerio Público y tampoco el investigado. Aunado a que no integra el Gobierno Nacional y, según su dicho, no es el juez que está conociendo del asunto, pues expresamente indicó que el expediente No. 2013-00187-01, no le había correspondido por reparto, sino a su compañero de Sala, el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, quien se declaró impedido y, en consecuencia, el plenario se encuentra en trámite secretarial en la Seccional de Córdoba. Se resalta, que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-260 de 2011, son partes en el proceso penal: el imputado y el Fiscal y, son intervinientes en el mismo: el representante del Ministerio Público y la víctima. En el caso del derecho disciplinario, por analogía, según disposición expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y, atendiendo el artículo 65 Ibídem, se catalogan como interviniente al disciplinable y su defensor y, el representante del Ministerio Público, quien podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones. De esta manera, se concluye que la solicitud de cambio de radicación la realizó una persona que no estaba facultada para presentarla, como quiera que no es interviniente dentro del proceso disciplinario, tampoco hace parte del Gobierno Nacional y expresamente señaló, no ser el juez que conoce del asunto concreto. En consecuencia, no se cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, habrá de rechazar la solicitud de cambio de radicación por falta de legitimación en la causa del petente, conforme con lo expuesto en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación del proceso No. 2013-00187, seguido contra el abogado Francisco Javier Herrera Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión y remítase el expediente a la Seccional de Córdoba para que se proceda conforme a lo decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial