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CSDJ - F23001110200020130019101ADJUNTA20141210160754-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130019101ADJUNTA20141210160754-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 230011102000201300191 01

Registro proyecto: 27 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014

Referencia: Cambio de Radicación Solicitante: Orlando Rivera Vargas Decisión: Acepta solicitud de cambio de radicación

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el abogado ORLANDO RIVERA VARGAS, por medio de la cual pretende el cambio de radicación del proceso disciplinario No. 230011102000201300191 00 que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, bajo la instrucción del Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar.

II. ANTECEDENTES Mediante escrito de 20 de junio de 20141, el doctor ORLANDO RIVERA VARGAS, abogado inculpado dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 230011102000201300191 00, que se adelanta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, bajo la instrucción del Magistrado doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, solicitó el cambio de radicación al considerar que su seguridad e integridad personal y la de su familia, puede verse

1 Fls.1-3, C.O. Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 afectada si se desplaza hasta el departamento de Córdoba para ejercer su derecho a la defensa en las presentes diligencias, dado que ha recibido amenazas de muerte por las denuncias penales y disciplinarias que en su condición de representante legal de la sociedad Grupo ACISA S.A.S. –contratista de la Fiduciaria La Previsora S.A.- , presentó contra las doctoras Isabel Loreley Montes Oyola, Juez Civil del Circuito Judicial de Lorica y Ana Cecilia Arias de Sotomayor, Juez Primera (1ª) Civil del Circuito Judicial de Montería – Córdoba y contra el abogado Guillermo Raúl Rhenals Novoa, por las presuntas irregularidades en que las que incurrieron durante el trámite de unos procesos ejecutivos adelantados por unos docentes del departamento en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. De otro lado, señaló que el magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, también ha sido víctima de amenazas de muerte por personas desconocidas, presuntamente por tener a su cargo las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de las jueces Montes Oyola y Arias de Sotomayor y del abogado Rhenals Novoa, diligencias iniciadas en virtud a la denuncia disciplinaria instaurada por el aquí solicitante. Finalmente, argumentó que su domicilio y residencia siempre ha sido la ciudad de

Bogotá D.C. y, que actualmente, no tiene negocios en el departamento de Córdoba, debido a las amenazas que ha recibido por parte de personas desconocidas en contra de su integridad personal y de su núcleo familiar, por las denuncias penales y disciplinarias que elevó en razón al ejercicio de su profesión como abogado. Como fundamento de su petición, aportó los siguientes documentos: 1.- Copia de la denuncia penal elevada ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en contra de las doctoras Isabel Loreley Montes Oyola, Juez Civil del Circuito Judicial de Lorica y Ana Cecilia Arias de Sotomayor, Juez Primera (1ª) Civil del Circuito Judicial de Montería y, en contra del abogado doctor Guillermo Raúl Rhenals Novoa2. 2 Fls.12-32, C.O. 2 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 2.- Copia de la denuncia disciplinaria elevada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en contra de las doctoras Isabel Loreley Montes Oyola, Juez Civil del Circuito Judicial de Lorica y Ana Cecilia Arias de Sotomayor, Juez Primera (1ª) Civil del Circuito Judicial de Montería y, en contra del abogado doctor Guillermo Raúl Rhenals Novoa3. 3.- Copia de la denuncia penal presentada por el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal para la Investigación de

Funcionarios Judiciales, por las presuntas ilicitudes presentadas con la expedición de los actos administrativos proferidos sin los requisitos legales, los cuales se pretendieron hacer valer ante la Jurisdicción Laboral de los municipios de Lorica, Planeta Rica y Chinú – Córdoba4. 4.- Copia de la denuncia penal de 24 de mayo de 2012, instaurada por el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ante la Unidad de Reacción Inmediata de Montería de la Fiscalía General de la Nación, por las amenazas de muerte en su contra y de su familia, de las cuales fue víctima el día 18 mayo de 2012 en una vía pública de Montería – Córdoba, presuntamente por el conocimiento del proceso disciplinario adelantado por solicitud del apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. en contra del abogado Guillermo Raúl Rhenals Nova5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 3 Fls.33-53, Ibídem. 4 Fls.4-11, Ídem. 5 Fls.54-56, C.O. 3 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 59 de la ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación decidir lo relacionado con las

solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, competencia asignada a la Sala Plena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 075 de

2011. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para resolver la solicitud de cambio de radicación, elevada por el doctor Orlando Rivera Vargas, inculpado dentro del proceso disciplinario No. 230011102000201300191 00, adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, bajo la instrucción del magistrado doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar. 2.- Marco normativo El artículo 16 de la ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado por dicho estatuto, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, y el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio.

Bajo ese contexto, observa la Sala que en relación con la finalidad y procedencia del cambio de radicación, el artículo 46 de la ley 906 de 2004, establece lo siguiente: “Artículo 46.- Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la

administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resalta la Sala) 4 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 Así las cosas, la figura jurídica del cambio de radicación, fue consagrada por el legislador como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que ésta Corporación pueda proceder a su implementación, requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos: 1.- Que se pueda afectar el orden público; 2.- Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; 3.- Que se arriesguen las garantías procesales o el interés privado del procesado. 4.- Que se pueda afectar la publicidad del juzgamiento; o, 5.- Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos6. De lo anterior, se colige que el cambio de radicación de un proceso disciplinario, es una excepción legal a la competencia territorial, que solo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito y corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas mediante las cuales acrediten ante el juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto7. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia8, ha señalado: “El cambio de radicación, tiene dicho la Corte, es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 11 de junio de 2014, aprobada en Acta No. 45 de la misma fecha. Expediente No. 540011102000201300545 01. M.P. doctor Wilson Ruiz Orejuela. Ver entre otras, providencia de 9 de abril de 2014, aprobada en Acta No. 26 de la misma fecha, expediente No. 660011102000201300649 – 01. M.P. doctora María Mercedes López Mora. 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 23 de abril de 2014, aprobada en Acta No. 28 de la misma fecha, expediente No. 540011102000201200574 01. M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 31 de julio de 2009, aprobada en Acta No. 233 de la misma fecha. Cambio de radicación No. 32153. M.P. doctor José Leonidas Bustos Martínez. 5 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 También tiene decantado esta Corporación que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de

poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan valorar al juez encargado de resolver el incidente, si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atenten contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. (…) De suerte que para que proceda la decisión excepcional del cambio de radicación, es carga asignada al peticionario, la de probar la motivación que se ofrece con la solicitud, de modo que quien la decide sea persuadido de que está en peligro algo de lo que se busca proteger con el instituto del cambio de radicación, de manera que ponderando la importancia del principio del juez natural con aquello que está en riesgo, se encuentre razonable, proporcionada e idónea su alteración, para conjurar la amenaza. Es por eso que el artículo 87 advierte que “la solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda.”, so pena de que la solicitud sea rechazada, como viene sosteniéndose por esta Corporación, al precisar9: “Por manera que, ante la carencia de elementos probatorios que indiquen la nítida estructuración de un hecho que relevantemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, circunstancia que debe ser ajena al juzgador y tener la potencialidad de afectar la imparcial y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá de ser rechazada in límine.” En otra ocasión señaló10: “Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la mencionada figura excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial

9 Decisión de 18 de diciembre de 2007, dentro del radicado 28842. 10 Auto de 28 de febrero de 2007 dentro del radicado 26951. 6 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal. No obstante, la solicitud debe ser “debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes (…)”, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibidem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.” 3.- Caso concreto El doctor Orlando Rivera Vargas, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario No. 230011102000201300191 00, adelantado en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, argumentando circunstancias que afectan su seguridad e integridad personal y familiar como consecuencia de las denuncias penales y disciplinarias, por él presentadas ante las autoridades competentes en contra de dos funcionarias judiciales y un abogado del departamento de Córdoba, por las

presuntas irregularidades presentadas en unos procesos judiciales en los que se pretenden el cobro ejecutivo de unas obligaciones reconocidas mediante actos administrativos, al parecer ilegalmente emitidos. Igualmente, fundamentó su petición en el hecho de que el magistrado instructor del presente proceso, doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, ha sido también víctima de amenazas de muerte, por ser el magistrado sustanciador de la denuncia disciplinaria presentada por el aquí solicitante en contra del abogado Guillermo Raúl Rhenals. Sobre el particular, observa la Sala que a la solicitud objeto de análisis se aportó copia de la denuncia presentada el día 24 de mayo de 2012 ante la Unidad de Reacción Inmediata de Montería de la Fiscalía General de la Nación, por el 7 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar11, en la cual se evidencia que el referido funcionario judicial presentó denuncia penal por las amenazas contra su seguridad e integridad personal que recibió de parte de un desconocido en una calle de la ciudad de Montería – Córdoba, el día 18 de mayo de 2012, presuntamente por ser el magistrado instructor dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Guillermo Raúl Rhenals Nova con ocasión de la demanda presentada por el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., esto es, el doctor Orlando Rivera Vargas.

En efecto, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, en el relato de los hechos objeto de su denuncia penal12, señaló lo siguiente: “[E]n mi calidad de magistrado de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Córdoba y quien tiene a su cargo el Investigativo radicado numero23-001-11-11-02-001-2011 grupo 2 de donde figura como querellante el señor ORLANDO RIVERA VARGAS, abogado externo de la FIDUPREVISORA S.A. y querellado el abogado GUILLERMO RAUL RHENALS NOVA, por medio del presente me permito denunciar que el día viernes a eso de las cuatro (4:00 pm) de la tarde, asistí a una misa en la sala penal del tribunal por el cumpleaños de la MAGISTRADA LIA OJEDA YEPES, cuando Sali pase por el despacho de la magistrada LIBIA CADAVID, donde conversamos y cambiamos idea sobre temas jurídico; luego tome el ascensor para bajar y en ese venían dos personas, logre salir del palacio de justicia atravesando las rejas de seguridad que existen cuando llegue a la esquina de la calle 27 con carrera 2 donde queda el edificio palacio de justicia se me acerco una persona y me manifestó que como yo tenía el negocio de la FIDUPREVISORA, contra el abogado RHENALS no me fuera a equivocar al fallar porque ellos se podían equivocar con mi familia, cuando trate de increparlos preguntándole quien era el, solo me contesto que esa era la razón que me

habían mandado” (negrilla fuera de original). 11 Fls.54-56, C.O. 12 Fl.56, Ibídem. 8 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 En relación con lo anterior, es necesario señalar que con la prueba aportada se demostró la existencia de existencia de circunstancias que podrían perturbar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, aunado al riesgo perturban la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, aunado al riesgo tanto del magistrado instructor como del inculpado, lo cual dentro del marco general de la situación planteada por el solicitante, permite a esta Corporación, sin dubitación alguna que existen elementos objetivos que dan certeza de las amenazas de las que ha sido objeto el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en virtud al ejercicio del cargo de magistrado instructor de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Guillermo Raúl Rhenals Nova, con ocasión de la denuncia disciplinaria instaurada por el aquí solicitante. De otro lado, resalta la Sala que es de público conocimiento, la situación por la que atraviesa el departamento de Córdoba, en virtud de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en contra de los responsables de los hechos relacionados, con lo que la prensa nacional ha denominado el “carrusel de pensiones en Lorica”13, diligencias que se han surtido con ocasión de las denuncias presentadas por la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., a

través de sus apoderados, entre ellos, el solicitante. Por consiguiente, deviene claro que dada la situación de orden público del lugar donde se adelanta la presente investigación, es procedente acceder a la solicitud de cambio de radicación, en aras de garantizar la seguridad e integridad personal no solo del doctor Rivera Vargas, aquí inculpado, sino también, la del magistrado Jaller Dumar, funcionario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien tiene a cargo las presentes diligencias y, de esta forma, igualmente garantizar la imparcialidad e independencia que debe caracterizar a la administración de justicia. Sobre este punto, la Sala considera pertinente traer a colación un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional14, respecto del derecho fundamental a la seguridad personal: 13 Artículos periodísticos consultados el 24 de octubre de 2014 en: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/indagan-millonario-carrusel-de-pensiones-lorica-articulo-509630 y http://elmeridianodecordoba.com.co/edici%C3%B3n-impresa/item/download/ 422_092814d7a1c04d177b9a2c543277c5a8 14 Corte Constitucional. Sentencia T-078/13. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 “Esta corporación en múltiples pronunciamientos, ha tenido oportunidad de referirse al derecho a la seguridad personal, precisando sus contenidos a partir de lo establecido en la Constitución y en instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna. Para efectos de reiterar el

entendimiento que la Corte le ha dado a esta garantía, la Sala hará alusión, principalmente, a las sentencias T-719 de 2003 y T-339 de 2010, por considerar que son las que han precisado con mayor detalle el alcance constitucional del mismo. 3.1. Alcance dado por la jurisprudencia constitucional Para la Corte, la seguridad tiene una triple connotación jurídica, en tanto se constituye en valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental. El carácter de valor constitucional, se colige del preámbulo de la Constitución, al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. De esta manera, ha estimado que la seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden público, en tanto “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”. También, ha precisado que la seguridad es un derecho colectivo, “es decir, un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.). Finalmente, ha considerado la seguridad como derecho individual, en la

medida en que es “aquél que faculta a las personas para recibir protección 10 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.” Ahora bien, el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como fundamental en la Constitución, sino que ese estatus deriva de una interpretación sistemática de la Carta Fundamental (preámbulo, arts. 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diversos instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de 1968. Así mismo, la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°). Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la seguridad personal, no se circunscribe exclusivamente a los casos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que en un momento dado puedan verse afectadas y que requieran protección por parte del Estado, concretamente la vida y la integridad personal (arts. 11 y 12 C.P), como derechos básicos para la existencia misma de las personas. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan 11 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra.” En suma, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precisándose respecto de este último, que se constituye en una garantía que debe ser preservada por el Estado, no circunscribiéndose su ámbito de protección a las personas privadas de la libertad, sino que también se extiende a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la adopción de medidas de protección,

a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal”. Así las cosas, como quiera que se demostró la existencia de dos de las causales relacionadas en el artículo 46 de la ley 906 de 2004, según las cuales, con ocasión del proceso impulsado al doctor Orlando Rivera Vargas, la seguridad o integridad personal tanto del inculpado como del Magistrado instructor, doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar y la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, se encuentran amenazadas, habrá de despacharse positivamente a la solicitud invocada, ordenándose remitir las diligencias en el estado en que se encuentren, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor ORLANDO RIVERA VARGAS, en su condición de abogado inculpado, dentro de la actuación disciplinaria número 230011102000201300191 00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 12 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 Córdoba y a los sujetos procesales, la presente decisión. En consecuencia,

REMÍTASE en el estado en que se encuentre la actuación disciplinaria que se adelanta bajo el número 230011102000201300191 00, seguido contra el abogado doctor ORLANDO RIVERA VARGAS, a la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ D.C., para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

13 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Febrero 13 de 2015.

Referencia: Cambio de Radicación

Investigado: Orlando Rivera Vargas Decisión: Acepta solicitud Sala: N° 99 del 3 de diciembre de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado: 230011102000201300191 01

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en la decisión aprobada en Sala No. 99 de diciembre 3 de 2014, mediante la cual se accedió al cambio de radicación del proceso disciplinario No. 230011102000201300191 01. Los artículos 46 y 47 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos . (Se resalta). Artículo 47 de la Ley 906 de 2004 – modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla 14 Cambio de Radicación Radicado número:230011102000201300191 01 (…)”. La concesión del cambio de radicación, según la norma, está sujeta a que se constate

que en el lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen:

1. Grave peligro para el interés público;

2. Corran riego la imparcialidad o la independencia de la justicia;

3. Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado;

4. Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento, o,

5. Estén en peligro la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales15.

Sobre el cambio de radicación y su carácter excepcional ha señalado la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “(…) el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia... Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial16. Asimismo ha dicho que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o poder comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente

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