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CSDJ - F23001110200020130020401ADJUNTA20180705124618-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130020401ADJUNTA20180705124618-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de julio dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201300204 01 Discutido y aprobado en sala No. 59 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MARÍA ANDREA

NAVARRO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la Consulta de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 1, por medio de la cual sancionó a la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, con DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS por la incursión en falta grave culposa al vulnerar los numerales 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ( Ley 270 de 1996), por violación de los numerales 1,60, y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por desconocer lo establecido en los artículos 2,6,28 de la Constitución 2,38,461, 154 del C.P.P. en concordancia con lo reglamentado en el artículo

196 de la Ley 734 de 2002 y al configuración objetiva de la conducta delictiva dispuesta en el artículo 413 del C.P.” HECHOS 1 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala con el Dr. MIGUEL ALFONSO

MERCADO VERGARA.

El Director del Establecimiento Carcelario las Mercedes de la ciudad de Montería (Córdoba) mediante oficio de fecha 28 de mayo de 2013 dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, puso en conocimiento que el día 24 de mayo de 2013, fue recibido el oficio penal No. 0419 emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador con Funciones de Control de Garantías suscrito por la doctora María Andrea Navarro González por medio del cual ordenó a esa Dirección el traslado del interno Carlos Alberto Guerrero Murray hasta su residencia por haberle concedido la sustitución de prisión intramural por domiciliaria dentro del proceso con radicado No. 2012-00562, la cual se materializó el mismo día. Igualmente puso de presente que dicho proceso se encontraba en el Tribunal en sede de apelación solicitando informar el estado actual del mismo. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES La doctora María Andrea Navarro González ejerció el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba), nombrada en provisionalidad el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Montería. De acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 22 de agosto de 2013 no presenta sanciones. De conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido

por la Procuraduría General de la Nación de fecha 23 de agosto de 2013, se observa que la investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

ACTUACION PROCESAL

1. Con fundamento en la queja presentada, el a quo en auto de 9 de julio de 2013, visible a folios 6 a 8, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, decisión notificada a la investigada el 23 de agosto de 2013; disponiendo el decreto y práctica de pruebas.

2. Mediante pronunciamiento de fecha 21 de noviembre de 2013, visible a folios 47 a 64, se formuló pliego de cargos contra la doctora María Andrea Navarro González, “como posible autora de las faltas disciplinarias de carácter gravísimo por incursión en la desatención del deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia , numerales 1,60, y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al desconocer lo establecido en los artículos 2,6,28 de la Constitución 2,38,461,154 del C.P.P. lo que puede constituir falta disciplinaria conforme lo reglamenta el Artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en la configuración objetiva de la conducta delictiva consagrada en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, de acuerdo con los hechos y consideraciones expresados en la parte motiva de esta providencia”.

Consideró la Sala de instancia que de acuerdo a la orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador dirigida al

Director del Establecimiento Carcelario las Mercedes que la funcionaria investigada de manera probable y con pleno desconocimiento de las atribuciones asignadas al Juez de ejecución de Penas, extralimitó sus propias funciones como Juez de la República para administrar justicia y emitió una decisión manifiestamente contraria a derecho desde el punto de vista objetivo, al sustituir una pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria impuesta por el Juez de Conocimiento quien había negado subrogado alguno, negativa que mantuvo el Juez de Ejecución de Penas a cargo de la vigilancia de esa sentencia y competente para emitir ese tipo de decisiones en reiterados pronunciamientos, decisión para la cual al disciplinada no se encontraba habilitada por no tener asignada dicha competencia. Indicó que para que sea procedente la sustitución de una pena de prisión por la pena en lugar de residencia el conducto a seguir era el utilizado por los defensores esto es, elevar las respectivas solicitudes ante el Juez que vigilaba el cumplimiento de la condena impuesta, funcionario que además ya había determinado la negativa de la misma en varias decisiones, una de ellas en trámite del recurso de apelación. Consideró que llevar a cabo una decisión de tal trascendencia desconociendo los preceptos legales y Constitucionales, las formas del procedimiento penal, extralimitar sus competencias, usurpar las asignadas a otra agencia judicial, en una sede territorial diferente y respecto de un proceso que no se encontraba bajo su tutela, son conductas que configuran un desconocimiento incuestionable de las disposiciones legales y constitucionales. Precisó que ese comportamiento arbitrariamente desconocedor de mandatos superiores, normas rectoras, principios, leyes procesales y

garantías, encuadran dentro de lo establecido en el CDU así: Ley 734 de 2002 artículo 48: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo” “60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”. “61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo” Indicó que la conducta delictual probablemente estructurada de manera objetiva endilgada a la funcionaria, con el recuento fáctico descrito y material probatorio allegado, es la consagrada en el artículo 413 del Código Penal así: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento

cuarenta y cuatro (144) meses” Concluyó que al ordenar la funcionaria la sustitución de la pena intramural impuesta a un condenado comete factiblemente la falta gravísima consignada en el canon 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, porque de manera objetiva incurre en la comisión del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal. Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba corrió traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó a la doctora María Andrea Navarro González, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE (12) AÑOS, por la incursión en “faltas grave culposa al vulnerar los numerales 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ( Ley 270 de 1996), por violación de los numerales 1,60, y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por desconocer lo establecido en los artículos 2,6,28 de la Constitución 2,38,461, 154 del C.P.P. en concordancia con lo reglamentado

en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y al configuración objetiva de la conducta delictiva dispuesta en el artículo 413 del C.P.” Consideró el a quo que la funcionaria investigada al conceder la sustitución de la pena intramural impuesta a un condenado, cometió la falta gravísima consignada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque de manera objetiva incurrió en la comisión del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal. Sostuvo que con la actuación investigada se atentó principalmente contra los fines constitucionales que con la función jurisdiccional se persigue, tales como servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Puso de presente que en el plenario obran como pruebas las copias auténticas de las actuaciones aportadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador dentro del radicado No. 00004-2012-00562-2012, aportadas a la presente investigación en virtud de la solicitud probatoria realizada; las copias de las actuaciones surtidas por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las actuaciones remitidas por parte del Director del Establecimiento Carcelario entre ellas, orden de la disciplinada como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador de fecha 24 de mayo de 2013 dirigido al Director del Establecimiento Carcelario Las Mercedes de Montería y recibido en la misma fecha, por medio del cual ordenó la sustitución de la pena intramural

impuesta. Dedujo que todos estos elementos sirvieron de base para establecer que la disciplinada al sustituir la pena de prisión en centro carcelario, por la prisión en lugar de residencia, como Juez de Control de Garantías, sin causa que justificara el desconocimiento sustancial de las normas legales, violó el ordenamiento jurídico disciplinario y los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Expuso que a consecuencia de la decisión emanada de la Agencia Judicial dirigida por la disciplinada el condenado fue trasladado al lugar determinado por la funcionaria cuestionada, como sitio de residencia, sin que se explicara en esta averiguación los motivos jurídicos para ello. Agregó que de acuerdo al soporte procesal de las actuaciones arrimadas por las agencias judiciales que tuvieron conocimiento del proceso y el trámite surtido en el establecimiento de reclusión se tienen como apoyo para deducir que las conductas desplegadas por la funcionaria investigada aparecen claras y evidentes en los documentos incorporados al dossier, más aún cuando se materializó la orden ilegalmente emitida, luego de serle solicitada la decisión en tal sentido, afirmando que es claro el acervo probatorio en que el condenado estaba a disposición del Juez de Ejecución de Penas, y que la valoración en conjunto de las pruebas hasta el momento recaudadas hacen colegir el actuar ilícito sustancial enrostrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, procede esta

Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

La presente actuación se origina en los hechos expuestos por el Director del Establecimiento Carcelario las Mercedes de la ciudad de Montería en oficio de fecha 7 de junio de 2013 dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual dio a conocer que la doctora María Andrea Navarro

González en su calidad de Juez Promiscuo municipal de Puerto Libertador con Funciones de Control de Garantías el día 24 de mayo de 2013 remitió el oficio penal No. 0419 por medio del cual ordenó al Inpec el traslado del interno Carlos Alberto Guerrero Murray por haberle concedido la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria dentro del Código único de investigación No. 000042012-00562-2012 por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, la cual se materializó el mismo día. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario se observa la providencia de fecha 11 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal en la cual se dijo: “El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquía, mediante sentencia adiada 26 de julio de 2011, condenó al señor CARLOS ALBERTO GUERRERO MURRAY, a la pena principal de 134 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2011, por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, negándosele la medida sustitutiva de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicho Juzgado no ordenó captura por encontrarse éste privado de la libertad al momento de emitir el fallo. La vigilancia de la ejecución de la pena está asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería”. Indica la referida providencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Montería mediante providencia del 10 de diciembre de 2012, negó por improcedente la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por registrar antecedentes penales, dada la existencia en su contra de otra condena, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De la actuación anteriormente relacionada se advierte el pronunciamiento hecho mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería con ocasión de la solicitud de prisión domiciliaria realizada ante ese despacho judicial. Precisó que ese despacho conocía de dos condenas penales en contra de Guerrero Murray así: “1.) El Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en fallo del 26 de julio de 2011, condenó a CARLOS ALBERTO GUERRERO MURRAY la castigo de 134 meses de prisión y a la multa de 1.500 SMLM vigentes al año 2011, como autor material y responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, negándole el derecho al reconocimiento de subrogados penales. 2). El Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en fallo del 11 de noviembre de 2011, condenó a CARLOS ALBERTO GUERRERO MURRAY a la sanción de 102 meses de prisión y a la multa de 7.000 SMLM vigentes al año 2011, como

autor material y responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque otorgándole la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Estas sanciones penales fueron producto de acumulación jurídica por parte de este juzgado de ejecución de penas, a través de auto del 4 de julio de 2012, quedando un castigo definitivo de 170 meses de prisión y una multa de 7.500 SMLM vigentes al año 2011”. Especificó el Juzgado de conocimiento “En el presente asunto existe un motivo legal poderoso para negar el otorgamiento de la medida sustitutiva reclamada e idóneo para no profundizar en el análisis de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, consistente en que GUERRERO MURRAY registra antecedentes penales, debido a la emisión en contra de otra sentencia penal condenatoria, diferente a la impuesta en el presente expediente, en razón de la modalidad delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya naturaleza jurídica es eminentemente dolosa” Agregó: “por contera, la judicatura negará la solicitud de prisión domiciliaria invocada por el representante jurisdiccional del demandado GUERRERO MURRAY, siendo inexorable que continúe enfrentando el tratamiento carcelario que viene recibiendo”

TIPICIDAD.

Considera la Sala que la imputación fáctica reseñada en el pliego de cargos, se acompasó con la imputación jurídica al considerar que el comportamiento de la funcionaria judicial era típico disciplinario y se encontraba descrito en el

artículo 48 de la Ley 734 de 200 norma que expresa: Ley 734 de 2002 artículo 48: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo” “60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”. “61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo” Igualmente se confirma que la conducta endilgada a la funcionaria, de acuerdo con el acervo probatorio obrante es la consagrada en el artículo 413 del Código Penal así: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses” De la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria.

En este orden de ideas, observa esta Colegiatura que el elemento objetivo se encuentra demostrado, es decir, la existencia de la falta, como quiera que la conducta desplegada por la doctora María Andrea Navarro González, a la luz del derecho disciplinario constituye falta disciplinaria, puesto que concedió la sustitución de prisión intramural por domiciliaria al señor CARLOS ALBERTO GUERRERO MURRAY, sin que se reunieran los requisitos legales para conceder dicho beneficio. Así las cosas, se advierte que el señor GUERRERO MURRAY, con ocasión de los procesos con radicado No. 23-001-31-87-001 – 2012-00562 por los delitos de concierto para delinquir agravado y doble tráfico de estupefacientes agravado se encontraba a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si bien el señor Guerrero Murray solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el otorgamiento de prisión domiciliaria, dicha solicitud en proveído de fecha 10 de diciembre de 2012 fue negada por improcedente puesto que el solicitante registraba antecedentes penales. Ahora bien el presenté caso se centra en la actuación surtida por la doctora María Andrea Navarro González en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, al haber dispuesto a través de oficio No. 0419 dirigido al Director de la Cárcel las Mercedes de Montería, la sustitución de prisión intramural por domiciliaria al señor CARLOS ALBERTO GUERRERO MURRAY, observa la Sala de acuerdo con al acervo probatorio obrante que se

encuentra demostrada la falta cometida por la investigada. Igualmente está probado que con su conducta la disciplinada desconoció las normas rectoras del procedimiento penal pues deliberadamente emitió una orden relacionada con una facultad que por expresa disposición legal esta conferida a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal como lo dispone la Ley 906 de 2004: ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. (…)

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas”. Se concluye de la norma trascrita y como quiera que existía una sentencia condenatoria en firme contra Carlos Alberto Guerrero Murray que impuso pena privativa de la libertad en centro de reclusión sin reconocimiento de sustituto alguno, que la doctora María Andrea Navarro González en su

condición de Juez Promiscuo de Puerto Libertador – Córdoba, no tenía competencia para conceder la prisión domiciliaria al investigado. Calificación de la falta y análisis de culpabilidad. En este orden de ideas, adentrándose la Sala en la calificación de la falta, se observa que conforme con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta cometida en el sub lite, es gravísima pues se trata de una conducta prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Conductas como la que son materia de pronunciamiento, lesionan la función pública de administrar justicia, soslayando el eficaz acceso de los usuarios al servicio de justicia, conllevando con ello a la incursión en falta gravísima como quedó demostrado. Respecto de la modalidad de la conducta, en nuestro ordenamiento disciplinario las faltas solamente son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual implica la capacidad de autodeterminación del individuo conforme a las normas que el derecho le impone en un espacio y tiempo concretos, artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en el sub lite se atribuyó la falta cometida por la investigada a título de dolo siendo acertada la calificación realizada por la Sala de Instancia por cuanto dado que se trataba de una Juez, la disciplinada tenía conocimiento que su actuar se encontraba descrito como falta disciplinaria y a pesar de esto excedió el límite de su competencia funcional. De esta forma considera la Sala que está plenamente acreditado que la funcionaria investigada al ordenar la sustitución de la pena intramural impuesta al señor Guerrero Murray quien ya había sido condenado cometió

la falta gravísima preceptuada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas, esta Sala observa ajustada la sanción impuesta por el a quo, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta desplegada por la doctora María Andrea Navarro González además, la gravedad que revistió siendo proporcional al grado de afectación que surgió para la la administración de justicia y la sociedad que demanda una pronta, rápida y ágil justicia; Así las cosas, la sanción es adecuada máxime que los elementos de juicio de índole probatorio, se itera, orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que se encuentren desvirtuada y mucho menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura CONFIRME la providencia consultada en el caso sub examine. Por último no puede pasar por alto la Sala el yerro en que incurrió el a quo al señalar en la parte resolutiva de la providencia que se sancionaba a la investigada con “destitución e inhabilidad general por el término de 12 años por haber incurrido en falta grave culposa” puesto que la formulación de cargos es clara al indicar que la falta endilgada a la funcionaria es una falta gravísima puesto que en el pliego de cargos expuso: “En conclusión, al ordenar la funcionaria, la sustitución de la pena intramural impuesta a un condenado, comete factiblemente la falta gravísima consignada en el canon 48 numeral 1 del CDU, porque de manera objetiva incurre en la comisión del delito de PREVARICATO POR ACCIÒN previsto en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal”

Por tanto en el aparte correspondiente deberá entenderse que la falta por la que se sanciona es gravísima y no grave culposa que por error lo consideró el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la cual sancionó a la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZALEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años por haber incurrido en falta grave culposa, al vulnerar los numerales 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), por violación de los numerales 1,60, y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por desconocer lo establecido en los artículos 2,6,28 de la Constitución 2,38,461,154 del C.P.P. en concordancia con lo reglamentado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y la configuración de la conducta delictiva dispuesta en el artículo 413 del C.P, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REGISTRESE esta sanción en los libros correspondientes de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo establece el artículo 220 de la Ley 734 de 2002, y comuníquese a las autoridades correspondientes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000 201300204-01 Aprobado en Sala No. 59 del 5 de julio de

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