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CSDJ - F23001110200020130021801ADJUNTA20140724191517-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130021801ADJUNTA20140724191517-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201300218 01

Referencia: Abogado en Apelación – Auto

Interlocutorio.

Disciplinado: Luz Mary Bula Barragán.

Quejoso: Luz Ángela Corrales Chamorro.

Primera Terminación anticipada de la Instancia: actuación.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUZ ÁNGELA CORRALES CHAMORRO, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 11 de febrero de 20131, a través de la cual el Honorable Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada LUZ MARY BULA BARRAGÁN, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 78 c.o. Cd. de la fecha de la Audiencia

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Hechos. Se remiten a la queja presentada por la señora LUZ ÁNGELA CORRALES CHAMORRO, el 26 de junio de 2013 contra la abogada LUZ MARY BULA BARRAGÁN2, en la que la quejosa manifestó que otorgó poder a la disciplinable para que efectuará el cobro ejecutivo de título valor por la suma de $ 20.000.000.oo, al señor Raúl Alberto Duque Restrepo; Indicó la quejosa que su apoderada inició proceso ejecutivo, dentro del cual se efectuó acuerdo conciliatorio el 24 de abril de 2012, donde ¨se acordó el pago por el demandado Sr. RAÚL ALBERTO DUQUE RESTREPO de la obligación en demanda del proceso ejecutivo, dentro de unas fechas estipuladas junto a los Honorarios de la Abogada Apoderada de la Demandante Dra. LUZ MARY BULA BARRAGAN, tal y como lo consta de lo conciliado y aceptado entre las partes comprometidas y firmado de puño y letra por sus comparecientes.¨ Igualmente expuso la quejosa que ella canceló por honorarios a la abogada LUZ MARY BULA BARRAGÁN la suma de $4.000.000.oo, y por ello los honorarios cobrados en la conciliación, le pertenecen a ella y no a la abogada, habiéndole pedido la devolución de los honorarios cancelados motivo de la conciliación a la profesional

del derecho sin recibir respuesta alguna. En el escrito de queja la señora LUZ ÁNGELA CORRALES CHAMORRO, efectuó la siguiente aclaración. ¨Es de aclarar que las diligencias de pago que personalmente haya realizado la Dra. LUZ MARY BULA BARRAGÁN para el cobro de sus honorarios ante el Señor RAÚL ALBERTO DUQUE RESTREPO del proceso ejecutivo mencionado y citado en este documento, nada tienen que ver con la devolución a que me refiero en razón a que en su momento la Profesional del Derecho acepta y concilia que este señor (DUQUE RESTREPO) sea quien le cancele sus honorarios profesionales totales del proceso como lo consta de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, siendo así legal y determinante la devolución del dinero dado por mí como demandante a su persona, desde el mismo momento y fecha de pactado entre las partes el citado convenio (Conciliación).¨ Como pruebas allegó con el escrito de queja los siguientes documentos: 2 Folios 1-3 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 1.- Copia de oficio fechado en Planeta Rica el 20 de junio de 2012, dirigido a la doctora LUZ MARY BULA BARRAGÁN mediante el cual la señora LUZ ÁNGELA

CORRALES SALGADO, solicitó la devolución de honorarios3. 2.- Copia de oficio fechado en Planeta Rica el 12 de junio de 2012, dirigido a la Juez Promiscuo Municipal de Planta Rica, Córdoba, a través del cual la señora LUZ ÁNGELA CORRALES SALGADO, informó al despacho sobre el incumplimiento por parte del demandado de la conciliación celebrada el 24 de abril de 20124. 3.- Copia de audiencia de conciliación celebrada el 24 de abril de 2012, ante el Juez Promiscuo Municipal de Planta Rica, Córdoba5. Calidad de los disciplinables y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada de la doctora LUZ MARY BULA BARRAGÁN quien se identifica con la C.C.50.980.126 y es portador de la T.P. N° 169.7896, el Magistrado de instancia, por auto del 8 de agosto de 20137, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de agosto de 2013, la que no se logró su celebración por la inasistencia de la disciplinable, por ende, y de conformidad con lo expuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dio plazo de 3 días a la doctora LUZ MARY BULA BARRAGÁN, para que justificara su inasistencia8. Mediante oficio allegado a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, Córdoba, la doctora LUZ MARY BULA BARRAGÁN, explicó su no

3 Folio 4 c.o. 1ª Inst. 4 Folio 5 c.o. 1ª Inst. 5 Folio 6 c.o. 1ª Inst. 6 Folio 13 c.o. 1ª Inst. 7 Folios 14-15 c.o. 1ª Inst. 8 Folio 22 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS comparecencia a la audiencia programada para el 30 de agosto de 2013, exponiendo que no fue notificada y que no reside en Planeta Rica, Córdoba, sino en la ciudad de Medellín, Antioquia, solicitó en el mismo que se fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación.

A través de despacho comisorio No. 106-2013 del 5 de noviembre de 2013, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, comisionó al homologo del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para efectos de escuchar en versión libre a la doctora LUZ MARY BULA BARRAGÁN. El 9 de noviembre de 2013 la doctora LUZ MARY BULA BARRAGÁN, allegó a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, Córdoba, copia de la

audiencia de conciliación celebrada el 24 de abril de 2012, ante el Juez Promiscuo Municipal de Planta Rica, Córdoba, e igualmente declaración juramentada entregada por el señor Francisco Alberto Gutiérrez Gómez9. En cumplimiento del comisorio No. 106-2013 del 5 de noviembre de 2013, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el doctor Martin Leonardo Suarez Varón Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez le fue repartido el mismo por la Oficina Judicial de Medellín, mediante acta individual de reparto del 19 de noviembre de 2013, dispuso escuchar en versión libre a la doctora LUZ MARY BULA BARRAGÁN, programando la diligencia para el 2 de diciembre de 201310. Diligencia de versión libre. Una vez llegada la fecha señalada -2 de diciembre de 2013-, se instaló la referida diligencia11, con la presencia de la doctora LUZ MARY 9 Folios 57-60 c.o. 1ª Inst. 10 Folios 63-65 c.o. 1ª Inst. 11 Folio 66-67 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS BULA BARRAGÁN, quien una vez se le expuso el motivo por el cual se le requirió

para que rindiera versión libre expuso: ¨La señora Luz Ángela Corrales, recibió a satisfacción lo acordado en la audiencia de conciliación, y que en ningún momento fue obligada a aceptar dicha conciliación, como tampoco yo le he robado dinero alguno, muy por el contrario, fue un proceso de aproximadamente dos años, tal como se evidencia en la audiencia de conciliación el radicado es 2010 y la audiencia de conciliación es de fecha 24 de abril de 2012 proceso que a todas luces para mí no represento ninguna clase de utilidad o de ganancias, toda vez que durante ese tiempo me tuve que desplazar de la ciudad de Medellín a Planeta Rica, costeando pasajes de mi bolsillo, como también hospedaje y alimentación, a muchas citaciones de audiencias fallidas que tuvimos antes de llegar a este acuerdo, por todo lo anterior manifiesto que hay una mala fe en la querellante, que si bien yo jamás trabajo para que me agradezcan, ella no puede decir jamás que la engañe o la asalte en su confianza o en su buena fe, muy por el contrario, yo soy la sorprendida que le trabaje hasta el final a sabiendas que ese proceso no me representaba sino perdidas. Manifiesto que fui fiel a mi palabra a mi profesionalismo y a mi compromiso. La señora LUZ ÁNGELA CORRALES, miente al decir que yo le manifesté que le iba a devolver dinero alguno y asevera que se lo dije en presencia de la señora Juez, ese asidero es falso de plano jamás lo hice jamás quedo plasmado en la audiencia de conciliación por ninguna parte se dice eso, es más la conducta de la señora LUZ ÁNGELA CORRALES,

hacia los funcionarios de ese Juzgado durante todo el trámite del proceso, fue atropelladora contra ellos, al punto de denunciarlos en el consejo superior de la judicatura, que porque ellos no sacaban el proceso adelante en el tiempo que ella quería, el secretario señor DAZA de este juzgado, llego a decirme que ella era muy grosera que siempre iba allá al juzgado a manotearle y a decirle que el señor Alberto Duque los había comprado con una gallina, la juez de este Juzgado me dijo doctora no acepto más atropellos de esa señora… También tengo que recordarle que lo acordado con ella fueron cinco millones, que incluían honorarios más viáticos y ella solo alcanzo a dar cuatro millones, es decir resta un millón de pesos de ese trabajo, en dos años fueron muchas las audiencias programadas y fallidas, …para mi implicaba viajar de la ciudad de Medellín a Montería o Caucasia de ahí coger carro hasta Planeta Rica, de ahí pagar hospedaje toda vez que yo allá no tengo donde quedarme y en un solo día por los trayectos no da para uno devolverse. Si lo que alega es un doble pago, yo me permito anexar a este escrito la declaración del señor RAÚL ALBERTO DUQUE, donde manifiesta que no ha tenido con que pagarme, la verdad de todo este asunto es que yo acepte ese audiencia de conciliación en esos términos, por no estropear la conciliación y siempre pensando en que LUZ ÁNGELA CORRALES, recibiera su dinero, como así fue, tampoco podrá decir esta señora que fue obligada a aceptar esa conciliación, dejo claro que no he recibido doble

pago que fue un trabajo de DOS AÑOS…¨

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En la misma diligencia la disciplinable allegó copia de declaración extraprocesal rendida por el señor Raúl Alberto Duque Restrepo, el 3 de diciembre de 2013.

Mediante auto del 21 de enero de 2014, el Magistrado A quo dispuso fijar el 11 de febrero de 2014, como fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Una vez llegada la fecha señalada -11 de febrero de 2014-, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, a la que asistieron la quejosa señora Luz Ángela Corrales Chamorro, y el abogado Gustavo Rodríguez Arrieta (se le reconoció personería para actuar) quien asistió en representación de la disciplinada, no se hizo presente el representante del Ministerio Publico. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de conocimiento procedió a calificar jurídicamente la actuación en los siguientes términos: Haciendo un cotejo de la queja, los hechos, la versión libre rendida por la disciplinable, las pruebas que obran en el expediente, tal como lo dispone el artículo 84 del Estatuto

del Abogado, expresó: Lo que se infiere es que entre la doctora Luz Mary Bula Barragán y la querellante Luz Ángela Corrales Chamorro, existía una relación de carácter profesional consistente en que la togada asistió en un proceso ejecutivo a la señora Corrales Chamorro, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, siendo demandado el señor Raúl Alberto Duque Restrepo, en dicho proceso mediante acuerdo conciliatorio se logró el pago por parte del demandado a la señora Luz Ángela Corrales Chamorro, de la suma de $20.000.000.oo, igualmente en el acuerdo conciliatorio el accionado se comprometió a pagar honorarios a la doctora 12 Folio 78 c.o. y Cd fecha de la audiencia.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Luz Mary Bula Barragán; indicó que también se sabe por autos que la quejosa, pagó a la togada disciplinada la suma de $4.000.000.oo por sus servicios; agregó que también se infiere que la señora Luz Ángela Corrales Chamorro pretende que la doctora Luz Mary Bula Barragán, le devuelva los $4.000.000.oo que le entregó aduciendo que los honorarios los debe cancelar el señor Raúl Alberto Duque Restrepo, según quedo sentado en la audiencia de conciliación de 24 de abril de 2012

(fl. 6); seguidamente expuso que en efecto la doctora Bula Barragán tenía derecho a percibir honorarios por su trabajo, siendo esto una regla que no se puede desconocer, honorarios que se evidenció y probó que a la disciplinable le fueron pagados en la suma de $4.000.000.oo por parte de su mandante; explicó que también se evidenció que el señor Duque Restrepo no le ha cancelado a la doctora Bula Barragán, suma alguna de lo acordado en la conciliación, cuestión que indicó el mismo Raúl Alberto Duque mediante declaración extraprocesal.

Concluyo el A quo: ¨de manera pues no se observa que haya comportamiento reprochable de la doctora Luz Mary Bula Barragán, al haber percibido los honorarios que le entregó su clienta porque en efecto ella tenía derecho al pago de honorarios por sus servicios, estimando que el monto recibido son justos porque equivale al 20% del monto recibido por la señora corrales, observándose que no hay un doble cobro o percibimiento de honorarios porque el señor Duque Restrepo no le ha pagado monto alguno a la profesional de acuerdo a lo que el mismo manifestara en la comentada declaración.¨ Ante estas circunstancias estimó el Magistrado de conocimiento que no existe razón para encartar a la doctora Luz Mary Bula Barragán, pues lo que ella se ha ganado como honorarios en el proceso ejecutivo, es justo, siendo la solución válida disponer el archivo de la investigación disciplinaria.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Recurso de Apelación. La señora Luz Ángela Corrales Chamorro, en uso de la palabra para interponer los recursos señalados por la Ley, recurrió la decisión del A quo, en los siguientes términos: “Ese no fue el acuerdo, cuando yo la contrato a ella, no me manifestó que no vivía en Planeta Rica, el acuerdo fue que Beto le pagaba. El problema es que yo le cumplí con los pagos y ella abandonó el proceso al punto que me toco buscar otro abogado y meter Procuraduría, si yo no la llamaba no metía los documentos, sin mí no hubiera hecho nada, ella abandono el proceso. El acuerdo era que el señor Raúl Alberto era el que le pagaba ella no puede decir o tener excusa que el proceso se alargó porque ella era la abogada, era la que tenía que estar pendiente, ella se fue para Medellín y yo le enviaba los documentos, yo le entregue el dinero pensando que la plata me la devolvían al final, ella me tiene que devolver el dinero y demandar a Beto, si Beto no le paga no es mi problema.¨ El Magistrado A quo concedió el recurso en efecto suspensivo.

Con oficio No. CSJ SJD 0214 14 del 17 de febrero de 201413, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 28 de febrero de 201414, le correspondió al Despacho del aquí

Ponente, quien mediante auto del 11 de marzo de la misma anualidad15, dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra la togada cursaban 0o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. 13 Folio 81 c.o. 14 Fl. 2 del c/2da inst. 15 Fl. 4 del c/2da inst.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Notificación al Ministerio Público. La Viceprocuradoría General de la Nación se notificó personalmente del auto de avocamiento el 14 de marzo de 201416, quien se pronunció al respecto, solicitando sea confirmada la decisión apelada, proferida a favor de la abogada LUZ MARY BULA BARRAGÁN, por considerar que las pruebas demostraron que la abogada no incumplió los deberes profesionales, por el contrario obtuvo resultados favorables para su cliente, así mismo consideró que quedó demostrado que no existió doble pago de honorarios, además que el valor pagado por los honorarios se torna proporcional a la gestión profesional17.

Antecedentes disciplinarios. A folio 15 del cuaderno de esta instancia obra el

Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la doctora LUZ MARY BULA BARRAGÁN, que dan cuenta que no registra sanción alguna; e igualmente a folio 16 aparece constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación donde hace constar que “no cursan procesos por los mismos hechos” investigados; con constancia secretarial del 10 de abril de 2014 el proceso quedó a disposición de éste Despacho para lo pertinente. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada 16 Fl. 11 del c/2da inst. 17 Fl. 17-19 del c/2da inst.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ ÁNGELA CORRALES CHAMORRO, contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2013, a través de la cual el Honorable Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada LUZ MARY BULA BARRAGÁN, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la finalidad de ver si se si confirma o revoca dicha determinación. Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la

sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del hecho que la quejosa señora LUZ ÁNGELA CORRALES CHAMORRO, se circunscribe a que la profesional inculpada doctora LUZ MARY BULA BARRAGÁN, cobró doblemente honorarios, por la gestión efectuada en su favor dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Rad. 2010-0021, siendo demandado el

señor Raúl Alberto Duque Restrepo. Se observa que en realidad los argumentos de la quejosa al momento de impugnar la decisión del A quo están encaminados en un erróneo y caprichoso interés de querer que se le reintegren los dineros por ella cancelados a su representante judicial por honorarios y gastos generados por motivo del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Raúl Alberto Duque Restrepo. En realidad no tiene lógica la manifestación expresada por la recurrente en cuanto a que entregó el dinero a la abogada ¨pensando que la plata me la devolvían al final¨, pues por simple lógica se puede deducir que para gastos del proceso no hubiese habido la necesidad de entregar la cantidad que al final

la señora Luz Ángela Corrales Chamorro, canceló a su vocera judicial, cuestión que nos conlleva a la conclusión que estos dineros fueron entregados por honorarios, asunto que incluso ya se demostró a través del acervo probatorio recopilado. Lo anterior lo corrobora la quejosa al momento de esgrimir el fundamentó de la apelación, cuando manifestó que ¨ El problema es que yo le cumplí con los pagos y ella abandonó el proceso…¨ los pagos con los que se refiere haber cumplido y que en verdad se demostró que así fue, son los efectuados a la doctora Luz Mary Bula Barragán, por el monto de $4.000.000.oo por concepto de honorarios. Por otro lado se advierte que igualmente quedó demostrado que en realidad el señor Raúl Alberto Duque Restrepo no le ha cancelado a la doctora Luz Mary Bula Barragán, suma alguna de lo acordado en la conciliación, cuestión que indicó él mismo mediante declaración extraprocesal, que rindiera ante el Notario Único de Barbosa, Antioquia (fol. 68 c.o.). Las conclusiones anteriores nos conllevan a manifestar que realmente la doctora Luz Mary Bula Barragán, recibió por el desarrollo de la gestión efectuada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, por motivo de la demanda ejecutiva

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS singular Radicado número 2010-0021, donde se demandó al señor Raúl Alberto Duque Restrepo, por motivo de honorarios, la suma de $4.000.000.oo, sin que recibiera más honorarios que los pagados por su mandante, suma que igual a lo considerado por el A quo, esta Magistratura considera justa atendiendo que representa el 20% del total del valor recuperado.

En cuanto a lo manifestado por la recurrente sobre que: ¨El problema es que …ella abandonó el proceso al punto que me toco buscar otro abogado y meter Procuraduría, si yo no la llamaba no metía los documentos, sin mí no hubiera hecho nada, ella abandono el proceso.¨ es claro que en la queja interpuesta contra la abogada Luz Mary Bula Barragán, no se expuso acerca de esos temas y entrar en esta etapa procesal a debatir o definir acerca de ello, nos adentraría en otros tipos disciplinarios, violándose el derecho constitucional al debido proceso a la disciplinable, por ello no se entrara a analizar sobre la veracidad de estos nuevos hechos, recalcando que la queja por la cual se dio trámite al asunto de la referencia se limitó a que dentro del proceso ejecutivo Radicado número 2010-0021, el que terminó por conciliación, en la que estuvo presente la abogada Luz Mary Bula Barragán, supuestamente la togada disciplinada había recibido doble pago de honorarios y no le había reintegrado a su mandante los dineros por ella entregados con motivo de los honorarios. En verdad no existe prueba alguna que demuestre que la abogada faltó a la ética, o a

su deber profesional cobrando doblemente honorarios profesionales, no existiendo razón para entrar a investigar a la doctora Luz Mary Bula Barragán, pues lo que ella recibió como honorarios en el proceso ejecutivo, es una suma justa, siendo lo más viable confirmar el archivo de la investigación disciplinaria. Luego entonces, resultan validos los razonamientos que llevaron al Magistrado de instancia a tomar la decisión, en tanto se tuvo claridad del asunto y se vislumbró la carencia de responsabilidad en materia disciplinaria que por parte de la doctora LUZ

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS MARY BULA BARRAGÁN, se hubiese podido desplegar e igualmente tuvo como sustento legal el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el que para mayor claridad transcribimos algunos apartes de la mencionada norma:

¨ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que

de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.¨ Comparte esta Sala la decisión tomada por el Magistrado de Instancia de no formular cargos a la abogada LUZ MARY BULA BARRAGÁN, pues no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente como se señaló, ya que las pruebas aportadas demostraron que su actuar estuvo ajustado a las normas que regulan la materia, sin que pueda elevársele juicio de reproche ético por su obrar. Por lo expuesto, esta Sala confirmará la providencia de fecha el 11 de febrero de 2013, a través de la cual el Honorable Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decretó la terminación de la actuación seguida contra la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201300218 01

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS abogada LUZ MARY BULA BARRAGÁN, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito a lo expuesto, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 11 de febrero de 2013, a través de la cual el Honorable Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada LUZ MARY BULA BARRAGÁN, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201300218 01

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓ

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