CSDJ - F23001110200020130022401ADJUNTA20190227161138-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130022401ADJUNTA20190227161138-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 230011102000 201300224 01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADO
ANTONIO REYES GARCÍA.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, sancionó con SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ANTONIO REYES GARCÍA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en trasgresión a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal d) ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente diligencia, la queja presentada por el señor ULISES VILLALOBOS manifestando que el 25 de octubre de 2013, entregó poder al 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL
(ponente) y JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 230011102000 201300224 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado Antonio Reyes García, para que adelantara en su nombre un proceso ejecutivo para el cobro de un título valor, cheque, por valor de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo). Agregó que pasados los términos de dicha demanda el Juzgado Quinto Municipal rechazó las pretensiones debido a que no fueron claras ni precisas, para posteriormente dejar vencer los términos. Agregó que hace referencia igualmente a una demanda laboral que anexó.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 29 del cuaderno de primera instancia, certificado No.12443-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 26 de agosto de 2013, en el cual consta que ANTONIO REYES GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6884011, se encuentra inscrito como abogado a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 43926, vigente para la fecha. Asimismo, obra a folio 109 del cuaderno original, certificado No. 408000, de 31 de mayo de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado ANTONIO REYES GARCÍA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el 13 de noviembre de 2014 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el
abogado ANTONIO REYES GARCÍA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 2 de febrero de 2017 ante la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente y se designó a la doctora Vicenta Isabel Hoyos Pastrana como defensora de oficio.
1. El 31 de septiembre, 30 de noviembre de 2017, 28 de febrero y 16 de mayo de 2018, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la oportunidad prevista, se dio lectura a la queja que originó la investigación y se permitió al quejoso la ampliación y ratificación de la misma, quien sostuvo que entregó un cheque al abogado por valor de $55.000.000 para que se entablara la respectiva demanda contra el señor Carlos Alberto Ramírez Gómez, debido a que, al momento de cobrarlo en el banco no le fue pagado por fondos insuficientes. Añadió que el girador del cheque y a quien se debía demandar era el señor Carlos Alberto Ramírez Gómez, la demanda se presentó ante el Juzgado Tercero Municipal de
Montería. Adujo además que, el doctor Reyes García debía tramitar demanda laboral contra el mismo señor Ramírez Gómez, pues era empleado de éste, por lo que el señor Ramírez, para suplir la deuda, le giró un cheque por valor de $55.000.000, que entregó al abogado ANTONIO REYES GARCÍA, para que
realizara los trámites correspondientes, pero pasado el tiempo y al obtener respuestas someras del abogado diciendo que el proceso iba bien, empezó a tener dudas sobre la labor del mismo, por lo que fue personalmente al Juzgado donde estaba radicado el proceso ejecutivo del cheque para cerciorarse de su estado, y por no subsanarse se había rechazado, y respecto de la demanda laboral, al parecer el abogado en mención no la hizo, pues nunca le dio razón del radicado de ésta.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó indicando que retiró el cheque un año después, y en sus intentos de comunicarse con el abogado fueron fallidos pues el abogado lo evadía, la última vez que recibió información del investigado fue a finales del año 2013.
En continuación de audiencia, se incorporó como prueba la documental visible a folio 58 a 81, correspondiente al informe allegado por el Secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería con el que se remitió copias del proceso ejecutivo con radicado 230014003005201202619-00. Se incorporaron al expediente los oficios provenientes del Juzgado Quinto Civil Municipal, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, del doctor Alexander López Issa Coordinador de Oficina Judicial donde se indicó que no se encontró registro alguno de proceso laboral presentado por el abogado Antonio Reyes García, en representación del señor Ulises Villalobos Petro.
Se permitió ampliación de la queja al señor Ulises Villalobos Petro, quien indicó que el proceso laboral debía iniciarse contra el señor Carlos Alberto Ramírez Gómez, pues él manejaba la parte financiera de compra y venta de bienes raíces, quien nunca lo liquidó, pretendiendo que le cancelara lo adeudado conforme a un convenio que hicieron sobre las ganancias de esos negocios, agregó que aparte le prestó $55.000.000 al señor Ramírez Gómez, quien respaldó la deuda con un cheque, que era el objeto del proceso ejecutivo. Indicó que el abogado nunca le indicó en qué Juzgado había presentado la demanda, agregó que después de 2013 nunca volvió a tener contacto con él, y supo que cambió de domicilio, por ello interpuso la queja disciplinaria, pues no veía otra opción.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acerca de la demanda laboral que supuestamente iba a presentar el togado, escrito que aportó como anexo a la queja a folios 14 a 18 del C.O., indicó que el investigado le envió copia de la demanda que presentaría por eso está en su poder.
En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de mayo de 2018, procedió el despacho a impartir Calificación Jurídica de la Actuación, la Magistrada Ponente en primera medida dispuso decretar la extinción de la acción disciplinaria, respecto de la actuación que debía realizar el doctor Antonio Reyes García dentro del
proceso ejecutivo singular con radicación N° 2012-2619-00 por haber operado el fenómeno de la prescripción conforme a lo descrito en el numeral 2º del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el poder fue otorgado el 25 de octubre de 2012 para que iniciara acción ejecutiva teniendo como título un cheque de la misma fecha, siendo únicamente posible el cobro por vía ejecutiva de este 6 meses después de su suscripción, tiempo que se cumplió el 25 de abril de 2013, por lo que hasta esa fecha le era exigible adelantar ese proceso al investigado. Respecto del deber que tenía el investigado de presentar demanda laboral en favor del quejoso, se formularon cargos al disciplinado, doctor ANTONIO REYES GARCÍA, por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 18 literal C del artículo 28 y por las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la modalidad de estas conducta, el despacho advirtió, sobre la primera como CULPOSA, en atención a que la presunta comisión de la falta disciplinaria obedece negligencia, desidia o descuido del investigado en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promover la acción laboral para la cual se le confirió poder por parte del quejoso, y en cuanto a la segunda la misma se advierte como DOLOSA pues a pesar de conocer el investigado el deber que tenía de informar con
veracidad la constante evolución del asunto encomendado por el señor Utilices Villalobos Petro no lo hizo, omitiendo entonces mantener informado y de manera veraz a su cliente acerca del mandato que se le confirió y de la actuación que conforme a ese debía realizar. El 2 de agosto de 2018 e realizó Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado, quien señaló que respecto a las pruebas aportadas en el expediente, fue declarada la prescripción respecto a las dos denuncias; indicó que a folio 18 obra el poder que el señor Ulises le otorgó al doctor ANTONIO REYES GARCIA para que iniciara las acciones laborales, el que tiene fecha 6 de noviembre del 2012, y con los términos de prescripción del artículo 24, que establece que la acción disciplinaria prescribe a los 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización desde el último acto de la misma, y según sus conocimientos encuentra que la acción está prescrita con respecto a la última actuación, correspondiente al poder que le da para iniciar las acciones laborales para recuperar sus honorarios que dice, se generó un año antes del cheque que es de noviembre 25 de 2012, lo que quiere decir que esos honorarios que él tenía eran de más o menos noviembre de 2011. Sostuvo que el doctor García, a raíz de muchos inconvenientes presentados en la relación laboral con varios clientes, se fue de la ciudad; añadiendo que pudo haber sido muchos los hechos por los cuales no presentó la demanda laboral, como es que no se puso de acuerdo con el quejoso para los
honorarios o gastos, o por una calamidad que se le presentó, pues la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administradora del edificio Banco Popular que es la dirección que reposa en el expediente, le manifestó que se había ido de la ciudad por problemas personales, por amenazas, debido a esa situación se le pudo haber presentado ese inconveniente que le impidió tener más contacto con sus clientes en esta ciudad, por lo que deja a consideración del despacho lo pertinente del caso.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 12 de diciembre de 2018 dictó sentencia sancionando con SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ANTONIO REYES GARCÍA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 en trasgresión a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10° y 18 literal c) ibídem. Precisó la Sala de Instancia que logra establecer claramente que, no obstante haber aceptado el encargo profesional encomendado por el quejoso, el disciplinado no realizó gestión alguna en procura de cumplir el mandato conferido, pues tal como lo expuso el señor ULISES VILLALOBOS PETRO, el disciplinable, si bien realizó la demanda, no la presentó ante el
despacho competente, ni hay prueba que haya realizado trámite alguno en favor de su poderdante, pese a habérsele conferido poder desde el 6 de noviembre de 2012, comportamiento que fue suficiente para que el Despacho Sustanciador vislumbrara un actuar indiligente por parte del doctor
REYES GARCIA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma, se encontró que según lo manifestó por el quejoso, señor VILLALOBOS PETRO, no recibió información alguna sobre el proceso para el cual le confirió poder al abogado investigado, el que tenía como propósito reclamar sus honorarios y servicios profesionales, faltando con ello igualmente el investigado al deber de informar a su cliente, la evolución de su mandato a tal punto que nunca tuvo información del destino del poder otorgado.
Teniendo entonces, que era deber y por ende le correspondía al profesional del derecho investigado realizar las gestiones pertinentes en aras de presentar la demanda laboral en representación del quejoso, así como de brindarle la información del desarrollo de su trabajo, sólo se limitó evadir la información requerida por el quejoso, sin entregarle ninguna, encontrándose probado hasta que no inició proceso laboral alguno en favor de los intereses del quejoso, quien le había conferido mandato con ese propósito, incumpliendo el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; así mismo, el deber informar de manera veraz el estado de la labor que le fue encomendada. Consideró la Sala dual que de acuerdo con el material probatorio legalmente
acopiado, se encuentra demostrado en grado de certeza que el quejoso contrató los servicios profesionales del disciplinable para que adelantara, en su representación, proceso laboral contra el señor Carlos Alberto Ramírez Gómez, para reclamar el pago de unos honorarios adeudados por éste, otorgándole poder al disciplinado desde el 6 de noviembre de 2012, y pese a que no fue posible la comparecencia y por ende versión de los hechos del disciplinable, existe prueba suficiente que concluye que el doctor REYES GARCÍA no presentó demanda laboral en favor del quejoso, tal como viene demostrado con las respuestas emitidas por la Oficina Judicial de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y por cada uno de los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, quienes certificaron que no existía tal proceso en sus despachos, brindando entonces certeza del incumplimiento por parte del abogado investigado, del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por el señor VILLALOBOS PETRO, evidenciándose su actuar negligente y omisivo ante la gestión encomendada.
Además de lo anterior, no brindó información veraz sobre la evolución del mandato, creándole falsas expectativas ante las evasivas a la información solicitado por su poderdante, ocultando la realidad de la gestión, pues quedó probado que no inició ningún proceso laboral en favor del quejoso y tampoco le informó verazmente acerca de su comportamiento omisivo.
Sobre la prescripción de la acción disciplinaria aducida por la defensora de oficio en sus alegatos conclusivos, expuso la Sala que de acuerdo a la declaración juramentada del quejoso, afirmó que los honorarios que pretendía recuperar con la demanda laboral y para la cual otorgó poder al disciplinable se causaron un año atrás de la contratación del disciplinado, lo que quiere decir, que si el poder se confirió el 6 de noviembre del 2012, los honorarios entonces se causaron para el año 2011, específicamente para noviembre del 2011, por tanto, la acción laboral para la que se contrató al investigado, podía promoverse hasta el mes de noviembre de 2014, de conformidad con lo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Quiere decir lo anterior, que el término de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se comienza a contar, para las faltas endilgadas al profesional del derecho investigado, desde el momento en que finiquitó el término que tenía para adelantar la gestión encomendada, pues una vez prescrita la acción laboral ya ninguna acción o gestión podía adelantar el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor REYES GARCÍA, como tampoco ninguna información podría brindar al que fuera su cliente, por tanto, contrario a lo expuesto por la defensora de oficio del disciplinable, no se encuentra a la fecha de esta providencia no ha prescrito la acción disciplinaria.
Finalizó indicando el Magistrado a quo que resultan suficientes las anteriores
consideraciones para que esta Sala Dual de Decisión concluya que se encuentra demostrado, en grado de certeza, el incumplimiento por parte de la disciplinable, del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, así mismo el incumplimiento del deber de informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, impidiendo con ello el acceso a la Administración de Justicia de su cliente, pues por espacio de más de un año, desde el momento en que le otorgó poder, a la fecha de la presentación de la queja, éste mantuvo la esperanza de que su apoderado, hoy investigado, le diera información y resultado de la gestión encomendada, trayendo como consecuencia que perdiera la oportunidad de reclamar el pago de sus honorarios ante la jurisdicción laboral, en consecuencia, se reafirma la comisión de las faltas atribuidas al disciplinado. Ha de indicarse igualmente, que en materia disciplinaria el artículo 4o de la Ley 1123 de 2007 consagra el principio de antijuridicidad al señalar que: "Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código." principio que igualmente encuentra demostración dentro del presente asunto, toda vez que la Sala advierte que la conducta del doctor ANTONIO JOSÉ REYES GARCÍA, consistente en no haber iniciado el proceso laboral para el que se contrató sus servicios profesionales de abogado y tampoco suministrar información veraz sobre el encargo encomendado, pese a haber
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aceptado el mandato, afectó de manera considerable los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, perturbando de manera negativa la profesión de abogado, sin que se advierta justificación alguna.
Respecto de la segunda de las faltas, es decir, la contemplada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se atribuyó a título de dolo y así se mantiene, pues en punto a esta conducta, el juicio de reproche que se hace al doctor REYES GARCÍA, consiste en que conociendo el deber que como abogado le asiste de informar verazmente a su cliente la evolución del asunto encomendado, cual era, el adelantamiento del proceso laboral, consiente y voluntariamente se abstuvo de hacerlo, sin que se hubiese demostrado que no estuviera en condiciones de actuar positiva y oportunamente. En lo que concierne al juicio de culpabilidad, hemos de recordar que el artículo 5o de la Ley 1123 de 2007, nos indica que: "En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva." En el asunto que nos ocupa, se dijo en el pliego de cargos, en cuanto a la primera de las faltas atribuidas al abogado disciplinado, esto es, la consignada en el numeral Io del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dicho comportamiento deviene
de un actuar CULPOSO y así se mantiene, pues se reprocha al disciplinado que habiendo recibido mandato del quejoso para que adelantara proceso laboral para el recaudo de unos honorarios, de forma negligente, desidiosa y descuidada omitió adelantar la gestión encomendada, a pesar de haber obtenido el mandato de manera oportuna, encontrándose en condiciones de actuar diligentemente conforme al poder conferido.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.
CASO CONCRETO
1. Ahora bien, a la luz de la norma disciplinaria2 que describe el deber
trasgredido y la falta endilgada a la profesional investigada establecen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La queja disciplinada se orientó a cuestionar la conducta del abogado ANTONIO REYES GARCÍA, a quien le fue otorgado poder para iniciar proceso ordinario laboral en representación del señor Ulises Villalobos Petro contra el señor Carlos Alberto Ramírez Gómez con el fin de que se le reconocieron unos honorarios dejados de pagar por este. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que al doctor ANTONIO REYES GARCÍA, fue conferido poder especial para iniciar y llevar hasta su 2 Ley 1123 de 2017
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación demanda laboral ordinaria el 6 de noviembre de 20123, así mismo se allegó al plenario borrador de demanda firmada por el profesional4.
Por oficios emitidos por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Montería y por cada uno de los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, certificaron que no existía tal proceso en sus despachos, llegándose a concluir que la demanda nunca fue presentada. De la Tipicidad. A juicio de esta Corporación resulta palmaria la falta disciplinaria en cabeza del togado, por cuanto en virtud del poder conferido, éste estaba obligada a cumplir eficientemente cada una de las etapas procesales que merece el proceso ordinario laboral en pro de la protección de los intereses de su mandante, no cumpliendo a cabalidad con su cometido, pues no inició la labor encomendada al no presentar en término legal la demanda pretendida por el señor Ulises Villalobos Petro, provocando así la prescripción de la acción laboral sin que se reconocieran los derechos laborales intentados por el proponente de la queja, lo anterior consecuencia de su descuido y abandono en la gestión encomendada, enmarcando su actuar en la falta endilgada por la Primera Instancia. En consecuencia, vistos los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al dossier, los cuales dan certeza de la materialización de la conducta endilgada a la profesional del derecho en sede de Primera Instancia, se torna imperativo para esta Sala confirmar la responsabilidad disciplinaria objeto de consulta. Antijuridicidad. 3 Folio 18 C.O. 4 Folios 14 a 17 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la trasgresión de los deberes profesionales respecto del ejercicio de la profesión, acaecido en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. De cara a los preceptos instituidos por la Ley 1123 de 2007, el disciplinable afectó sin justificación, el deber de diligencia que adquieren los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 10º, incurriendo así en falta antijurídica al omitir allegar a la jurisdicción laboral la demanda que perseguía el reconocimiento de honorarios profesionales por parte del quejoso, sin que se halle vestigio o prueba si quiera sumaria de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando no se denotó intención del abogado Reyes García de asistir al disciplinario a presentar su exculpación. Así las cosas, al no advertirse justificación alguna de su proceder, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del letrado encartado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, articulo 28 numeral 10. Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto
en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que de la revisión del expediente se hallan probadas las condiciones del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad de ejercer la debida defensa de su prohijado, situación que permite al Juez Disciplinario realizar el presente juicio de reproche.
Entonces, es claro que el ingrediente subjetivo de la infracción se imputa a título CULPA, por cuanto, la desidia del inculpado le impidió realizar las gestiones a las que se obligó durante la vigencia del poder, además el tipo examinado se clasifica en dicho grado, ya que la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pregona: "cuando se actúa intencionalmente, esto es, con voluntad dolosa, no puede concebirse que se falte a la debida diligencia profesional, toda vez que se estaría contradiciendo el significado ontológico de la palabra que por su empleo en le consagr
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