CSDJ - F23001110200020130023401ADJUNTA20151118083558-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130023401ADJUNTA20151118083558-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Once de noviembre de dos mil quince Registro del Proyecto, 10 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No 93
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 230011102000201300234-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia del 20 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual se sancionó a la Dra. MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE 20 AÑOS para desempeñar cargos públicos, por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1° y 11° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, incurriendo en falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002. HECHOS 1 Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara en Sala con el Dr. Ramón de Jesús Jaller Dumar Mediante oficio CSJC-SA-1199 del 19 de julio de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura remitió copia de la vigilancia judicial 2013-00059-00 practicada dentro del proceso de Sandra Arroyo Pastrana
contra la E.S.E Camu Divino Niño. A través de la Resolución 167 del 19 de julio de 2013 que decide sobre la vigilancia se determinó que el expediente del proceso con radicación 0012002, se encontraba desordenado, mal foliado y se evidenciaba la falta de varios documentos entre ellos el título judicial 2691 por valor $70’168.975, el cual fue pagado, según lo certificado por la Directora del Banco Agrario de Colombia, el 20 de diciembre de 2012; irregularidad procesal al considerar que el proceso no se había dictado auto para adelantar la ejecución y mucho menos la liquidación del crédito. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 9 de agosto de 20132, el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias y dando cumplimiento a lo previsto en el 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la Dra. María Andrea Navarro González y se decretaron algunas pruebas. En respuesta al oficio 1198-13 enviado por el a quo al Banco Agrario de Colombia de Puerto Libertador3la gerente de dicha sucursal bancaria informó, en documento del 22 de agosto de 20134, que el título judicial 2 Folios 28 y 29 C.O 3 Folio 36 C.O 4 Folio 38 C.O No.427710000002691 fue cobrado por la señora Miladis María Montes Royero. El 23 de agosto de 2013 la Dra. María Andrea Navarro González se notificó personalmente del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra.5 En declaración jurada recibida a la señora Miladis María Montes6, con
respecto a los hechos investigados manifestó que para la época de los hechos estuvo trabajando como escribiente en el despacho de la Dra. Navarro González, quien el 20 de diciembre de 2012 le solicitó el favor de cobrar el título. Agregó que la disciplinable autorizó el cobro de aproximadamente $70’000.000 y una vez cancelado le entregó los valores a la Jueza, la cual solamente le dio dineros correspondientes a los pasajes. Mediante auto del 9 de octubre de 20137 el a quo decretó el cierre de la investigación. A través de auto del 14 de noviembre de 2013 se formuló pliego de cargos en contra de la Dra. María Andrea Navarro González8, por desconocer el deber consagrado en el numeral 11° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, incurriendo en falta gravísima según lo estipulado en el artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002, en concordancia con lo descrito en el artículo 397 5 Folio 42 C.O 6 Folios 52 a 54 C.O 7 Folio 83 C.O 8 Folios 88 a 97 C.O del Código Penal, al apropiarse en provecho suyo el valor de $70’161.975 contenido en el título judicial No. 427710000002691 consignado en el proceso ejecutivo con radicación 00120-02 adelantado en su despacho. El 25 de febrero de 2014 se recibió en versión libre a la investigada9, quien ante las preguntas realizadas por el a quo se limitó a ejercer su derecho a guardar silencio. Por medio de auto del 9 de julio de 201410el a quo decretó de oficio la nulidad
a partir de la emisión de pliegos de cargos, salvaguardando el material probatorio, al presentarse una incongruencia en los cargos imputados, dado que se encuentra que en ese auto en su parte considerativa se hace alusión al desconocimiento de los numeral 1° y 11° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 pero en la parte resolutiva únicamente se apuntó el numeral 11° de referenciado articulado. A través de auto del 6 de agosto de 2014 se formuló pliego de cargos en contra de la Dra. María Andrea Navarro González11, por desconocer los deberes consagrados en los numerales 1° y 11° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, incurriendo en falta gravísima según lo estipulado en el artículo 4 numeral 1° de la ley 734 de 2002, en concordancia con lo descrito en el artículo 397 del Código Penal, incurriendo en falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002, al apropiarse en provecho suyo el valor de $70’161.975 contenido en el título judicial No. 427710000002691 9 Folios 138 y 139 C.O 10 Folios 203 y 204 C.O 11 Folios 211 a 220 C.O. consignado en el proceso ejecutivo con radicación 00120-02 adelantado en su despacho. Se recibió versión libre a la funcionaria investigada12quien con respecto a los hechos investigados manifestó que el cobro se dio en virtud de una solicitud realizada por el gerente de la E.S.E Camu Divino Niño para el cumplimiento de un acuerdo entre ODONTOLAH y él, que consistía en cancelar parte de
una deuda existente. Señaló que tanto ella como el señor José Luis Salinas, gerente de la E.S.E Camu Divino Niño, autorizaron a la señora Miladis María Montes Royero, para el cobro del título ante el Banco Agrario, advirtió no haber esperado a la señora Montes Royero en el banco, su estancia allí solo se limitó a realizar la autorización la cual una vez hecha se retiró hacia el despacho, por lo cual en ningún momento tuvo contacto con el dinero. Finalizó señalando tener en su poder el acuerdo suscrito entre el señor José Luis Salinas y las propietarias de ODONTOLAH, en cual se comprometió allegar a la investigación de serle requerido. En ampliación a la declaración jurada la señora Miladis María Montes Royero13manifestó, no conocer al señor José Luis Salinas, que todo lo sucedido fue engaño realizado por la denunciada, a quien le entregó el dinero en el banco y una vez hecha la entrega ésta ingresó en un automóvil. 12 Folios 292 a 295 C.O 13 Folios 307 y 308 C.O Se recibió la declaración jurada del señor José Luis Salinas Fuentes14, quien con respecto a lo investigado señaló, no haber autorizado a la señora Miladis María Montes Royero para el cobro de los $70’168.975 incluso afirmó no conocer a la señora Montes Royero, negó haber sostenido conversación con la funcionaria investigada sobre el título judicial cobrado, pues él no está relacionado con el proceso ejecutivo que se adelantó en el despacho de la Dra. María Andrea Navarro González. Mediante auto del 2 de marzo de 2015 el a quo corrió traslado para presentar
alegatos de conclusión a la disciplinable.15 En escrito del 11 de marzo de 201516 el agente del Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales expresó, “son muchos los elementos probatorios que demuestran la responsabilidad disciplinaria por parte de la Dra. María Andrea Navarro González, al incumplir con sus deberes como Jueza de la República. Las argumentaciones utilizadas en su versión libre, no son de buen recibo, en razón a que cada una de sus pretendidas respuestas, no son más que mentiras refutadas con contundencia por los documentos existentes y las declaraciones juradas, hasta su dicho al manifestar la existencia de un documento sobre un presunto acuerdo entre las partes del proceso ejecutivo, y que manifestó aportar cuando se le requiera sin ser este aportado. Ella, sin el menor escrúpulo, se apoderó de la suma de dinero consignadas en el título judicial objeto de esta investigación utilizando para ello 14 Folios 329 y 330 C.O 15 Folio 342 C.O 16 Folios 349 a 351 C.O mecanismo soterradamente legales, estado en la obligación de realizar, si, las acciones necesarias para evitar su pérdida o extravío, como se demostró durante éste proceso. (…) No queda duda alguna sobre la responsabilidad de la encausada, razón por la cual solicita, se le sanciones disciplinariamente por su comportamiento, por desconocer los deberes consagrados en los numerales 1° y 11° del artículo 153 de la ley 270 de 1996.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de abril de 201517, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró disciplinariamente responsable a la Dra. MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ y dispuso con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE 20 AÑOS para desempeñar cargos públicos, por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1° y 11° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta imputada como GRAVISIMA, incurriendo en falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, al considerar que, “la procesada en abierto desafío a la ley sacó provecho indebido de su cargo al apropiarse de la suma de $70’168.975, que estaban depositados en un título judicial, dinero que se recaudó dentro de un juicio ejecutivo. Ese comportamiento es absolutamente contrario a las funciones que debe observar un buen servidor judicial quien tiene entre sus deberes el de 17 Folios 125 a 190 C.O custodiar y conservar los bienes que se le han confiado su guarda y administración sin que le sea permitido hacer mal uso de los mismos. De manera que aprovechar la oportunidad de tener bajo su dominio los montos preindicados en virtud de estar conociendo un proceso que es propio de sus funciones y sacar el título judicial que contenía las cifras referidas para luego convertirlo a través de terceros en dinero en efectivo y posteriormente apropiárselo, que es la postura de la encausada, es conducta que merece riguroso reproche disciplinario y constituye auténtica muestra de corrupción que no puede permitirse en quienes cumplen tareas
jurisdiccionales. (…) Todo lo afirmado por la Juez Navarro queda en el vacío careciendo de valor alguno pues ha sido desmentida directamente por las personas que ella referencia. Así las cosas, está absolutamente probado que ella es la autora de todo lo que se realizó para convertir en dinero efectivo el título citado en el plenario siendo ella misma la persona beneficiaria de su importe por la entrega que le hizo la señora Miladis Montes Royero.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199618; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 18 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”20 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Procede esta Superioridad a resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 20 de abril de 2015, por medio de la cual se sancionó a la Dra. MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE 20 AÑOS para desempeñar cargos públicos, por haber incurrido en falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002, en la infracción a los 20 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. deberes previstos en los numeral 1° y 11° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, Tipicidad: las faltas endilgadas a la Dra. Navas Gamboa se encuentran
estipuladas en los numerales 1° y 11° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 que establece, en concordancia con el 397 del Código Penal en consonancia con el artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002 , que establecen: Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos
11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.
Ley 599 de 2000 ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACION. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Analizado el material probatorio, se encuentra que la resolución No.167 del 19 de julio de 201321, mediante la cual se resolvió la vigilancia judicial administrativa, practicada dentro del proceso ejecutivo número 0012002/10/2012 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, se expone que el expediente de referenciado proceso se encontraba mal foliado, desordenado y se evidenciaba la falta de algunos documentos entre ellos el título judicial No. 2691 por valor de $70’.168.975, del igual manera se reseña que la directora del Banco Agrario de Colombia seccional Puerto Libertador envío constancia de que el depósito judicial No.
2691, fue pagado el 20 de diciembre 2012. Se advirtió que la Dra. María Andrea Navarro González no presentó las explicaciones o justificaciones solicitadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Se encuentra de lo dicho por la funcionaria investigada en su versión libre, que el dinero fue cobrado por la señora Miladis María Montes Royero, quien 21 Folios 24 y 25 C.O supuestamente fue autorizada el señor José Luis Salinas, gerente de la E.S.E Camu Divino Niño, debido a la cercanía entre ellos, agregó que su presencia en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Puerto Libertador, se limitó única y exclusivamente a realizar la autorización del cobro del título judicial por un total de $70’.168.975, el cual era destinado a cumplir con un acuerdo celebrado entre el señor Luis Salinas y la empresa ODONTOLAH, consistente en cancelar parte de una deuda, documento que afirmó tener en su poder pero que nunca allegó al proceso. Las afirmaciones anteriores fueron desvirtuadas, inicialmente con lo declarado por la señora Miladis María Montes Royero, quien manifestó haber realizado el respectivo cobro del título judicial a petición directa de la funcionaria sancionada, entregándole las sumas referenciadas en el Banco Agrario, de donde se marchó en automóvil. En complemento de lo anterior, lo dicho por el señor José Luis Salinas igualmente deja sin piso los argumentos de la Dra. Navarro González, cuando enfáticamente dijo no conocer a la señora Montes Royer y por tal razón no autorizó el retiró de los valores, de igual manera afirmó que si
existió un acuerdo de pago entre él y ODONTOLAH pero éste en ningún momento involucraba cobro de títulos judiciales, pues él no tenía injerencia dentro del proceso ejecutivo número 00120-02/10/2012 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, teniendo esto como consecuencia su imposibilidad de autorizar cobros. Al analizar la conducta desplegada por funcionaria sancionada, se vislumbran actuaciones susceptibles de ser sancionables con las cuales contrarió abiertamente deberes propios de su función como Jueza de la República. En primer lugar, no encuentra esta Sala justificación alguna por parte de la funcionaria investigada para explicar las irregularidades en el expediente, como tampoco la falta de alguna documentación entre ellos el título judicial y mucho menos el cobro de éste, cuando no se había dictado auto para adelantar la ejecución y mucho menos la liquidación del crédito, situación que desconoce el deber estipulado en el numeral 11° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, pues la funcionaria no vigiló ni procuró la conservación del expediente confiado a ella en su calidad de Jueza de la República, como tampoco explicó los motivos para esa conducta dentro de la vigilancia judicial practicada al proceso 00120-02/10/2012, por los cuales el plenario se encontraba en incompleto. En segundo lugar, si el proceso ejecutivo no se encontraba en la instancia procesal de liquidación del crédito, no se explica este Juez Disciplinario, de no ser para un fin ilícito, porque la Dra. María Andrea Navarro González recurrió a la señora Miladis María Montes Royero para el cobro del título
judicial, sin ser de recibo las razones expuestas por la sancionada en su versión libre, pues como ya se dijo, quedó plenamente demostrado que el señor José Luis Salinas, en su calidad de gerente de la E.S.E Camu Divino Niño, no autorizó a la señora Montes Royero para ningún cobro como tampoco recibió los dineros, quiere decir lo anterior que la investigada realizó actos tendientes para lograr el apoderamiento de esa suma, abusando de su condición de Juez, la cual utilizó en acto de autorizar el cobro de un título ejecutivo por fuera del procedimiento y a una persona completamente ajena a la litis. El escenario ideado por la Dra. Navarro González para lograr el cobro de los dineros, está compuesto por ardides y mentiras que quedaron en descubierto por los testimonios rendidos por la señora Montes Royero y José Luis Salinas, hechos que sin lugar a duda demuestra que la conducta en la que se encuentra inmersa la funcionaria cumple con una adecuación típica en lo descrito en el artículo 397 de la ley 599 de 2000, en tanto la apropiación de esas recae sobre un bien particular cuya administración, tenencia o custodia fue confiada a ella en razón de su rol como Jueza Promiscua Municipal de Puerto Libertador, la que recoge precisamente el artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002 al prever como falta gravísima incurrir en delito previsto como doloso. Antijuridicidad. Frente a esta fase en la estructura de la falta disciplinaria ha de analizarse la existencia o no de causal de justificación para impedir la
continuación del estudio hacia instancias posteriores en esas fases formales, teniendo en cuenta en este caso, que tal ilicitud debe tener la connotación de ser grave afectación al deber funcional. En este punto, es necesario recordar que dentro de la estructura dogmática y legalmente concebida para la falta disciplinaria, es donde debe valorarse lo antijurídico del comportamiento, en otras palabras, el análisis de la conducta que involucra elementos de posible exclusión de responsabilidad, por ende, en esta fase, se rememora, sin necesidad de repetir, aquellos argumentos analizados como justificantes que presentó la disciplinable, los cuales no tuvieron la potencialidad de excusar, como se explicó anteriormente. Entonces, de lo dicho en párrafos anteriores, se tiene que la doctora Navarro González, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, sí afectó sustancialmente el deber infringido pues en tanto la investigada sobrepuso sus intereses personales sobre el deber funcional y sin justa causa autorizó el cobro de un título judicial cuando no era la etapa procesal para ello, hecho que ella misma aceptó dando como argumentaciones premisas falsas, de las cuales se desprende la apropiación por parte de la investigada de los dineros recibidos utilizando medios ilegales aunque idóneos para su propósito. Por lo tanto, la inobservancia de dicho deber funcional orienta la determinación de la antijuridicidad de la conducta reprochable por la ley disciplinaria, no siendo el desconocimiento formal del mentado deber el causante del reproche disciplinario sino la ilicitud que debe afrentar en forma grave las reglas de sujeción a que está sometido en este caso, cuando se le encargó administrar
justicia, afectación en esta magnitud materializada con su comportamiento. Lo que se cuestiona es el abuso por parte de la Dra. María Andrea Navarro González de su condición de juez para cometer un ilícito como lo es el peculado por apropiación, pues desconoció los deberes propios de su función para cometer un ilícito que desprestigia la función judicial, afectó los intereses de la entidad pública (E.S.E Canu Divino Niño), a través de un abuso de la función, cuyo deber ser era la preservación de esos dineros, para garantizar la litis De la Calificación de la falta y la Culpabilidad, Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, ésta se mantendrá en la connotación de GRAVISIMA y la culpabilidad DOLOSA del comportamiento. Conducta dolosa, toda vez que con pleno conocimiento, ordenó el cobro de dineros provenientes de un título judicial para apoderarse de ellos. Conocer los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria, no es otra cosa que conocer los hechos que integran la conducta descrita en la ley. Querer la realización, o elemento volitivo del dolo es la manifestación de la voluntad que permite realizar la conducta, a pesar del conocimiento de lo que se hace y llevarla a efecto. De allí que, el conocimiento de los actos que se quieren realizar e idearlos permite a la persona motivarse en ese sentido, y en otras ocasiones abstenerse de ello; entonces, a sabiendas que autorizar dicho cobro desbordaba sus funciones como Juez de la República y más aún conocía las implicaciones, penales y disciplinarias que con su conducta
acarrearía, sin embargo a sabiendas de ello procedió irregularmente. Dosimetría de la Sanción. Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 4422, pues en forma taxativa, previó que para las faltas gravísimas dolosas procede la destitución en el cargo y la inhabilidad general de 20 años para ejercer cargos públicos, por la falta prevista en el artículo 48 numeral 1° y absolver por lo estipulado en los numerales 1° y 11° del artículo 153 de la ley 270 de 1996. Es de precisar entonces que de sostener la imputación jurídica realizada por el a quo atentaría contra el principio del non bis in ídem en su forma sustancial, dado que lo estipulado en los numerales 1° y 11° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 al ser disposiciones autónomas han de investigarse de manera separada, pues es claro que lo contenido en el artículo 48 numeral 1° contempla, abarca y en él se enmarca de forma clara y detallada la conducta la perpetrada por el Jueza María Andrea Navarro González, cuando incurrió en el ilícito previsto en el artículo 397 del Código Penal, faltas autónomas e independientes que no por serlo pueden endilgarse sin más, cuando el rigor del encuadramiento típico excluye concursos aparentes como el de autos, 22 “Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)
3. Suspensión, para las faltas graves culposas (…)” donde se sancionó por parte del a quo dos veces por lo mismo es una confusión de selección de tipos, de allí la depuración que ahora se hace.
No quiere decir lo anterior decir que la absolución señalada traiga consigo una reducción en la sanción, dado que los actos preparativos y de ejecución ideados y consumados por la funcionaria investigada son suficientes para sostener la sanción impuesta. Además la taxatividad dada en el Código Disciplinario Único para dos faltas gravísimas dolosas impide cualquier otra consideración diferente a la impuesta por el a quo. Razón por la cual, frente a la suspensión impuesta, se confirmará, por cuanto se estableció en el art. 46 Ibídem, que la inhabilidad general será de diez a veinte años, por lo que se ajusta a la legalidad y aunado a la modalidad y gravedad de la conducta, así como la antijuridicidad de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos PRIMERO.- ABSOLVER a la Dra. María Andrea Navarro González de las disposiciones contempladas en los numerales 1° y 11° del artículo 153 de la ley 270 de 1996. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia consultada que declaró responsable a la Dra. MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, por su infracción a lo previsto el artículo 397 del Código Penal, incurriendo en falta gravísima al
tenor del artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002.
TERCERO: SANCIONAR a la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, con destitución del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador y suspensión general de veinte años mes para desempeñar cargos públicos.
CUARTO: NOTIFICAR en un término de 20 días en forma personal la presente decisión a la funcionaria sancionada; para tal efecto días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en su defecto, por el medio subsidiario de Ley.
QUINTO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, comunicaciones que librará a la Procuraduría General de la Nación, para el registro de antecedentes y al Tribunal Superior de Montería como
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