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CSDJ - F23001110200020130024401ADJUNTA20150723161552-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130024401ADJUNTA20150723161552-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201300244 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinada: Rafael Garzón Saladen.

Quejosos: Neila de la Ossa de Sierra, Donaldo

Sierra López, Hernán Sierra de la Ossa, Gustavo Sierra de la Ossa, Oscar Sierra de la Ossa.

Primera Instancia: Sanciona con suspensión de 2 meses.

Segunda Instancia: Revoca Parcialmente y mantiene sanción.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado Rafael Garzón Saladen contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba1, a través del cual lo sancionó con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los literales b) y d) del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación derivó del escrito radicado por los señores NEILA DE LA OSSA DE SIERRA, DONALDO SIERRA LÓPEZ, HERNÁN SIERRA DE

LA OSSA, GUSTAVO SIERRA DE LA OSSA, OSCAR SIERRA DE LA OSSA, en el cual presentan queja disciplinaria en contra del abogado RAFAEL GARZÓN SALADEN, afirmando que el 24 de septiembre de 2008 le confirieron poder para que los representara dentro del proceso ordinario laboral, radicado con el No. 2007-0525, donde actuaba como demandante el señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ESPITIA, y como demandados HEREDEROS DETERMINADOS del finado HERNÁN SIERRA ROMERO, asunto que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, para lo cual el abogado el 14 de noviembre de 2008 allegó poder al Juzgado y se constituyó como su apoderado. Dicen que en desarrollo del asunto, el 16 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería profirió sentencia accediendo a las pretensiones del demandante, declarando la existencia de una relación laboral entre el demandante y el fallecido HERNÁN SIERRA, siendo condenados a cancelar la 1 M.P. Ramón de Jesús Jáller Dumar – Sala con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara pensión sanción desde el día 17 de noviembre de 2013, fecha en que cumpliría los 60 años de edad, sin embargo, esta sentencia no fue apelada por el abogado, lo que entienden como falta de responsabilidad, pues le pidieron tener la oportunidad de controvertir la decisión de primera instancia. Concluyen que su conducta constituye una falta a la ética profesional, ya que les ocasionó perjuicios de carácter económico, por lo que estiman que el abogado

debe asumir el pago de $ 50.000.000, que les corresponde entregar al demandante. Allegaron copia de piezas procesales relacionadas con el asunto (fl. 4-161), referentes al proceso con radicado 23-001-31-05-004-2012-00145, proceso ordinario laboral de Miguel López Espitia contra herederos de Hernán Sierra. Calidad de disciplinable. De acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor RAFAEL GARZÓN SALADEN, se identifica con la C.C. N° 78.698.944 y portador de la T.P.N°144.322, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado, al igual que se constató que no registra antecedentes disciplinarios (fls.165 y 166 c.o.). Apertura de investigación. Por auto del 30 de enero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL GARZÓN SALADEN y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 17 de febrero de 2014 (fl.168 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia programada para el 17 de febrero de 2014 no pudo realizarse, por lo que mediante auto de 19 de junio de 2014, se fijó como nueva fecha para su celebración el 11 de julio de 2014. (fl. 184) Llegada la fecha y hora programada, se instaló la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, en la cual se recibió la Ampliación y Ratificación de la queja del señor GUSTAVO SIERRA DE LA OSSA, en la cual procedió a dar lectura a escrito signado por los demás denunciantes (fl. 189-190), y advierte que el abogado en el curso de las audiencias celebradas dentro del asunto dejó de formular preguntas al testigo y asintió al desistimiento del interrogatorio, actuando de manera negligente frente a sus intereses. Se recibió la Versión Libre del abogado RAFAEL GARZÓN SALADEN, en la cual señaló que el proceso ordinario laboral se inició en el Juzgado Primero Laboral del Circuito y le fueron otorgados los poderes dirigidos a este Despacho. El 14 de noviembre de 2008 contestó la demanda, y posteriormente, el 13 de febrero de 2009, el Juzgado remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, correspondiéndole el radicado 0399-09, de lo cual se entera de la fijación en un listado. El 14 de octubre de 2010 se celebró la audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, a la cual asistió el señor GUSTAVO SIERRA DE LA OSSA, También asistió a todas las audiencias de trámite, y actuó diligentemente realizando el interrogatorio a los testigos. El 24 de enero 2014 el Juzgado remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito, y ello fue notificado por telegrama, pero la Secretaria del Juzgado envió telegramas al abogado de la parte demandante y al curador ad litem de Oscar

Sierra, pero no le envió ninguna comunicación de esta decisión, por lo que continuó revisando la fijación de notificación por estados en el Juzgado Tercero Laboral para verificar la fecha de la Audiencia de Juzgamiento, y como ya tenía poder, el curador ad litem ya no fungía como tal. Señaló que a finales de abril de 2012, se encontró con el señor CARLOS MARIO VILA, quien le manifestó que estaba trabajando en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y que le parecía que había visto una demanda donde era abogado, a lo que le respondió que no tenía conocimiento de esto, sin embargo, al día siguiente se presentó a dicho Juzgado y se percató de que el proceso había sido remitido a ese Despacho y que ya se había dictado sentencia y se encontraba ejecutoriada, y en la carátula aparecía como abogado a quien fungía como curador ad litem, pero nunca le fue notificado esta decisión violándose el debido proceso y una causal eximente de responsabilidad. Afirmó que el 30 de marzo de 2012 solicitó copia auténtica de todo el expediente, para instaurar una acción de tutela, lo cual le comunicó a los poderdantes, advirtiéndoles que esto no garantizaría a que la sentencia fuere revocada, y consideró que la sentencia era favorable para ambas partes pues permitía que cotizaran las semanas faltantes al ISS para acceder a la pensión, además que había prestado servicio militar obligatorio, y que estas semanas se las tenían en cuenta para la pensión, y estaban autorizando al Seguro para que recibiera estos aportes, y su poderdante pidió acceder al concepto de otro

abogado y le entregó las copias, quedando a la espera de su decisión, sin obtener respuesta alguna, por lo cual solicita la terminación del procedimiento a su favor. El disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fijándose como nueva fecha el 14 de agosto de 2014. Llegada la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia, el Magistrado solicitó allegar al proceso el expediente ordinario laboral, radicado con el No. 2012-00145, fijando como nueva fecha el 17 de septiembre de 2014 para su continuación, diligencia en la que el Magistrado incorporó la prueba documental allegada, esto es copia del proceso Ordinario Laboral, de MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ESPITIA, contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor HERNÁN SIERRA ROMERO (fl. 197 c.o. y anexo). El Magistrado formuló preguntas al disciplinado, en torno a su gestión profesional; posteriormente suspendió la audiencia, con el fin de analizar los hechos y las pruebas y adoptar la decisión de fondo correspondiente, y fijó como nueva fecha el 7 de octubre de 2014. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia, y en esta oportunidad se recibió la ampliación de la versión libre del disciplinado, en la cual reiteró los argumentos de defensa esbozados en pretérita oportunidad, y

agregó que si no apeló la sentencia fue porque el Juzgado nunca lo enteró del traslado del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. El Magistrado concedió el uso de la palabra al quejoso GUSTAVO SIERRA DE LA OSSA, quien manifestó que todo lo dicho por el profesional del derecho es cierto, pero considera que como abogado tenía que estar atento de sus procesos y advirtió que no obstante el abogado les entregó las copias, les manifestó que no tendría ningún inconveniente en solicitar otras al Juzgado, por lo que no fue esa la razón para la que no interpusiera la tutela. El Magistrado procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional de la actuación, profiriendo auto de cargos en contra del abogado RAFAEL GARZÓN SALADEN, por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37, y literales b y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el abogado faltó a la diligencia profesional, al haber obrado de manera negligente al mostrar desinterés en la gestión a cargo, pues si bien el Juzgado no le comunicó de la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, era su deber estar atento del proceso, máxime cuando la sentencia quedó ejecutoriada en mayo 16 de 2012, por lo que pudo actuar antes de la decisión adoptada por el Juzgado en contra de sus clientes, desconociendo los deberes contemplados en el numerales 10 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Las normas atribuidas al profesional del derecho contemplan en su tenor literal: Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala: – “Artículo

28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Numeral 1 del artículo 37 ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El literal C del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, reza: “Artículo 28. Son deberes del abogado (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Los literales b y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señalan: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de

conflictos;” El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno y sin pruebas solicitadas ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, levantó la audiencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 31 de octubre de 2014. Audiencia de Juzgamiento. El 31 de octubre de 2014, se instaló la audiencia, y el Magistrado concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien reiteró sus argumentos de defensa, en el sentido que en ningún momento le fue notificada la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, y advirtió que la sentencia laboral quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2014, por lo que se enteró ya habían transcurrido más de 10 días de haberse proferido. Acto seguido, corrió traslado para la presentación de las alegaciones finales. El disciplinable RAFAEL GARZÓN SALADEN alegó de conclusión, reiterando sus argumentos defensivos, en el sentido de que por error del Juzgado, no le fue notificada la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, por lo que no pudo apelar la sentencia y tal situación constituye una eximente de responsabilidad a su favor; en todo caso, consideró que la sentencia favorecía en algún modo a los demandantes, pues les permitía realizar los aportes al ISS, sin tener que cancelar directamente dichos montos; y se enteró de la sentencia cuando ya estaba ejecutoriada. Sin embargo, planteó a los poderdantes interponer una tutela, pero se quedó esperando su respuesta. Allegó copia de una sentencia de

tutela en la que se protegieron los derechos al debido proceso en un caso análogo, al no haber estado presente en la audiencia donde se resolvieron las excepciones previas y se ordenó seguir adelante la ejecución. El fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia del 24 de noviembre de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL GARZÓN SALADEN por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, y literales B y D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión (fl. 222 y ss). Para el efecto, refirió la Primera Instancia que el reproche ético es el descuido del abogado una vez concluida la cuarta audiencia el 9 de junio de 2011, sólo hasta diciembre de ese año aportó al Juzgado Tercero copia de una escritura pública del trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión intestada del fallecido HERNÁN SIERRA ROMERO, y sólo a finales de abril de 2012, al encontrarse de manera casual con un empleado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, es cuando se entera de la remisión del expediente a dicho Despacho, presentándose el 30 de abril de 2012 a pedir copia auténtica, cuando ya se había proferido sentencia que había cobrado ejecutoria, faltando al deber de estar pendiente de sus asuntos; atenderlos con celosa diligencia profesional,

e informar a su cliente los avances del proceso. Entonces, bajo la línea argumentativa expuesta, esa instancia no observaba camino diferente de hallar responsable al togado de la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 1 del artículo 37, y literales B y D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sin emerger causal alguna de justificación, encontrando de tal manera antijuricidad y culpabilidad de la conducta. Finalmente en cuanto a la sanción dijo la Sala de instancia que es innegable que un comportamiento como el reprochado, produce estridencia entre los asociados porque de suyo, cae mal en el entorno haciéndose evidente la manera como incide de modo negativo en el buen nombre de la profesión. Señaló que atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación – agravación y atenuación, establecidos en el artículo 45 ibídem, esto es la circunstancias de la comisión de la conducta, así como lo culposa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, entonces, se le imponía suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Del Recurso de Apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el disciplinable – RAFAEL GARZÓN SALADEN, el 20 de enero de 2015, lo apeló, con similares argumentos a los alegados a lo largo de la actuación y en particular en la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, en el sentido que el proceso ordinario laboral se inició en el Juzgado Primero Laboral del Circuito y le fueron otorgados los poderes dirigidos a este Despacho. El 14 de noviembre de

2008 contestó la demanda, y posteriormente, el 13 de febrero de 2009, el Juzgado remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, donde le correspondió el radicado 0399-09, de lo cual se enteró por la fijación en un listado. El 14 de octubre de 2010 se celebró la audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, a la cual asistió y también el señor GUSTAVO SIERRA DE LA OSSA. También asistió a todas las audiencias de trámite, y actuó diligentemente realizando el interrogatorio a los testigos. El 24 de enero de 2014 el Juzgado remitió el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, y ello fue notificado por telegrama, pero la Secretaria del Juzgado envió telegramas al abogado de la parte demandante y al curador ad litem de Oscar Sierra, pero no le envió ninguna comunicación de esta decisión, por lo que continuó revisando estado en el Juzgado Tercero Laboral para revisar la fecha de la Audiencia de Juzgamiento, y como ya tenía poder, el curador ad litem ya no fungía como tal. Señaló que a finales de abril de 2012, se encontró con un empleado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y le indicó que le parecía que había visto una demanda donde era abogado, a lo que le respondió que no tenía conocimiento de esto, sin embargo, al día siguiente se presentó a dicho Juzgado y se percató de que el proceso había sido remitido a ese Despacho y que ya se había dictado sentencia y se encontraba ejecutoriada, y en la carátula aparecía como abogado

a quien fungía como curador ad litem, pero nunca le fue notificado esta decisión violándose el debido proceso y una causal eximente de responsabilidad. Afirma que el 30 de marzo de 2012 solicitó copia auténtica de todo el expediente, para instaurar una acción de tutela, lo cual le comunicó a los poderdantes, pero esto no garantizaría que la sentencia fuere revocada, y consideraba que la sentencia era favorable para ambas partes pues permitía que cotizaran las semanas faltantes al ISS para acceder a la pensión, además que había prestado servicio militar obligatorio, y que estas semanas se las tenían en cuenta para la pensión, y además estaban autorizando al Seguro para que recibiera estos aportes, y su poderdante pidió acceder al concepto de otro abogado y le entregó las copias, quedando a la espera de su decisión, sin obtener respuesta alguna, por lo cual solicita su absolución (fls.247 – 250 c.o.). Concesión del Recurso de Apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 5 de febrero de 2015, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a esta Sala Superior para lo de su competencia (fl.252 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como Ponente conforme al acta individual de reparto (fl.3 c.2ª Inst), mediante auto del día 13 de mayo de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se

ordenó su fijación en lista (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 19 de mayo de 2015 (fl.9 c.2ª Inst) y el 3 de junio de 2015, emitió concepto a través del cual deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la diligencia de los profesionales del derecho debe demostrarse con acuciosidad, con la debida atención de los asuntos encomendados, visitando los Juzgados donde cursan los asuntos, e informando a sus clientes sobre su estado, pero en este caso, el profesional no indagó la suerte del proceso que había sido remitido a otro Despacho de una manera culposa, por lo que la sanción debe confirmarse en la medida en que resulta proporcional a la conducta omisiva en la que incurrió el profesional (fls.12-15 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº221038 del 16 de junio de 2015, donde se hizo constar que contra el abogado RAFAEL GARZÓN SALADEN, no se registra anotaciones disciplinarias (fl.17 c.2ª Inst) y que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl.18 c.2ª Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GARZÓN SALADEN contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual lo sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37, y literales B y D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes contemplados en el numerales 10 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, normas que señalan en su tenor literal: Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala: – “Artículo

28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Numeral 1 del artículo 37 ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El literal C del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, reza: “Artículo 28. Son deberes del abogado (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Los literales b y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señalan: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” Lo anterior, al considerar que el abogado faltó a la diligencia profesional, al haber obrado de manera negligente al mostrar desinterés en la gestión a cargo, pues si bien el Juzgado no le comunicó de la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, era su deber estar atento del proceso, máxime cuando la sentencia quedó ejecutoriada en mayo 16 de 2012, por lo que pudo actuar antes de la decisión adoptada por el Juzgado en contra de sus clientes, Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el

litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, es necesario recordar que esta investigación disciplinaria, tuvo como génesis la queja presentada por los señores NEILA DE LA OSSA DE SIERRA, DONALDO SIERRA LÓPEZ, HERNÁN SIERRA DE LA OSSA, GUSTAVO SIERRA DE LA OSSA, OSCAR SIERRA DE LA OSSA, en la cual señalan que el 24 de septiembre de 2008 le confirieron poder al abogado RAFAEL GARZÓN SALADEN, para que los representara dentro del proceso ordinario laboral, radicado con el No. 2007-0525, donde actuaba como demandante el señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ESPITIA, y como demandados HEREDEROS DETERMINADOS del finado HERNÁN SIERRA ROMERO, asunto que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, para lo cual el abogado

el 14 de noviembre de 2008 allegó poder al Juzgado y se constituyó como su apoderado. Dicen que en desarrollo del asunto, el 16 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería profirió sentencia accediendo a las pretensiones del demandante, declarando la existencia de una relación laboral entre el demandante y el fallecido HERNÁN SIERRA, siendo condenados a cancelar la pensión sanción desde el día 17 de noviembre de 2013, fecha en que cumpliría los 60 años de edad, sin embargo, esta sentencia no fue apelada por el abogado, lo que entienden como falta de responsabilidad, pues le pidieron tener la oportunidad de controvertir la decisión de primera instancia. Concluyen que su conducta constituye una falta a la ética profesional, ya que les ocasionó perjuicios de carácter económico, por lo que estiman que el abogado debe asumir el pago de los $50.000.000, que les corresponde entregar al demandante. Los tipos disciplinarios endilgados al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es

decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión , esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión , es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encarg

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