CSDJ - F23001110200020130025501ADJUNTA20151119172843-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130025501ADJUNTA20151119172843-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Radicación: N° 230011102000201300255 01
Aprobado según Acta N° 090 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora Myriam Posada Sepúlveda, contra la decisión adoptada en desarrollo de la sesión del 3 de julio de 2015 de la audacia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Ramón De Jesús JallerDumarde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Raúl Guillermo Quintero González, ello con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación
1. De la remisión de copias.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión de copias ordenada el 31 de julio de 2013 por la Fiscal 14 Seccional de MonteríaCórdoba, pues atendió a la queja que la señora Myriam Posada Sepúlveda había radicado verbalmente ante ese despacho el 1o de abril de 2013, exponiendo centralmente que tenía grabaciones en las que al perecer el togado Raúl Guillermo Quintero González decía que si le pagaban la suma de $2'000.000 él se encargaba de gestionarle la libertad al señor Ornar Darío Ávila Jiménez, ciudadano éste que era representado por el mencionado togado al interior del proceso penal que se le seguía por la comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, aduciendo que un juez, un fiscal y un funcionario público fueron quienes habían tomado el dinero para finalmente proceder con dicha determinación, concretando la queja diciendo que el togado ha recibido más de $6'000.000 sin proceder conforme la ley.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad1 de abogado del doctor Raúl Guillermo Quintero González, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3'331.884
además de ser portador de la tarjeta profesional N° 5.590 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), el A quo dispuso a través de proveído2 1 Certificación de abogado vista en folio 11 del c.o. de 1a Inst. 2 Auto de apertura visto en folios 13 a 14 del c.o. de 1a Inst. Página3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación fechado el 13 de noviembre de 2014 la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el día 19 de diciembre de 2014. Junto con lo anterior, se allegó la certificación3 N° 257052 adiada 18 de septiembre de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se observaba que el doctor Raúl Guillermo Quintero González no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días 19 de diciembre de 20144, 11 de mayo de 201 55 y 3 de julio de 20 1 56, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos:
Inicialmente y contando con la presencia de la quejosa y el disciplinable, estando en curso la sesión del 19 de diciembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le concedió la palabra a la primera para que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a decir que iba a aportar una grabación en la cual se podía corroborar que el doctor Raúl 3 Certificación de antecedentes vista en folio 10 del c.o. de 1a Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 101 del c.o. de 1a Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 70 a 71 del c.o. de 1a Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 100 a 101 del c.o. de 1a Inst. más CD anexo. Página4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación Guillermo Quintero González sí había ofrecido dineros a otros funcionarios judiciales para obtener beneficios procesales a su representado. Luego de lo anterior se le puso de presente la queja al declinable quien procedió a rendir versión libre en los siguientes términos: • Inició diciendo que "nunca había visto tanta desfachatez en su vida profesional", negando que haya pedido suma de dinero alguno para entregárselo a cualquier funcionario para ningún fin. • Rememoró que en alguna oportunidad la quejosa sí fue a su casa pero
con la intención de injuriarlo pues le decía que él había robado a una señora la suma de $6'000.000. • Frente al proceso penal como tal, el cual cursó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería en contra del señor Ornar Darío Ávila Jiménez por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años identificado con el radicado 2011-00320-00, expuso que en efecto él desplegó las actuaciones propias de la defensa que debía desarrollar en favor de su prohijado pero jamás violando el ordenamiento legal ni las limitaciones que la ética imponen. • Frente a los honorarios profesionales aclaró que inicialmente se habían pactado en $4'000.000, pero como su cliente le había mentido sobre los hechos provocando que su representación se tornara más compleja, Página5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación decidió subírselos a $6'000.000 de los cuales $2'000.000 eran un préstamo y serían devueltos al cliente cuando culminara el proceso. • Rememoró que en una oportunidad, la hermana de su poderdante, señora Adela Enis Ávila Jiménez, lo llamó y le dijo que había incoado unas denuncias disciplinarias en contra del juez del caso y del fiscal, ante lo cual le dijo que ¿cómo había hecho eso sin si quiera
comentárselo?, y por ende decidió terminar con la representación de su hermano pues él no acostumbraba a hacer eso (a denunciar s los funcionarios con los que estaba tramitando procesos, procediendo a comunicarle ese acontecer al fiscal del caso ilustrándole sobre que él no había tenido nada que ver con esa denuncia. • A parte de lo anterior, en vista de las condiciones de extrema pobreza del indiciado y su familia, se vio en la necesidad de devolver el dinero aclarando que a pesar de no ser su deber aun así lo hizo. • Finalmente deprecó algunas pruebas. Se deja constancia que a través de proveído datado el 25 de marzo de 2015, el doctor Ramón De Jesús JallerDumar, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba decidió acumular al presente asunto el radicado 230011102000201400154-00 pues obedecía a las mismas circunstancias tácticas de la presente queja, dejando únicamente la salvedad que en ese asunto la quejosa es la señora Adela Ávila Jiménez. Página6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación Por lo anterior, en desarrollo de la sesión del 11 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra
a la señora Adela Ávila Jiménez para que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse bajo la gravedad del juramento de cada una de las circunstancias tácticas y jurídicas allí contenidas, agregando que el dinero que el doctor Raúl Guillermo Quintero González le pedía era para entregarse al Juez Cabarcas y al Fiscal Ruiz Chica y que cuando observó que la defensa que ejercía en favor de su hermano no era la idónea decidió ir junto con la señora Myriam Posada Sepúlveda solicitarle los documentos que tenía del asunto, por lo que fueron hasta su casa a pedírselos, procediendo a entregárselos en su totalidad. 3.1. Pruebas practicadas en ésta etapa procesal 1) La certificación7 N° 257052 adiada 18 de septiembre de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se observaba que el doctor Raúl Guillermo Quintero González no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 2) Se ofició al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería para que allegara copias del proceso penal adelantado en contra del señor Ornar Darío Ávila Jiménez por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, identificado con el radicado 20117 Certificación de antecedentes vista en folio 10 del c.o. de 1a Inst. Página7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación 00320-00; en atención de lo anterior, ese despacho judicial procedió a remitir anexo al oficio8 N° 234 del 5 de febrero de 2015 las copias solicitadas. 3) A través de memorial9 radicado al plenario el 11 de febrero de 2015 la señora Myriam De Jesús Posada Sepúlveda allegó una USB, la cual a su vez contiene un audio en el que al parecer (según su dicho) se escucha al doctor Raúl Guillermo Quintero González decir lo que de denunció sobre los dineros recaudados. 4) Se ofició a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Montería, para que remitiera copias del proceso penal incoado en contra del doctor Raúl Guillermo Quintero González la cual cursa bajo el radicado 230016001015201302928; procediendo la Fiscalía 26 Local de Montería a remitirá través del oficio10 N° 117 del 4 de junio de 2015 (radicado el 4 de junio de 2015) copias del investigativo de la referencia, aclarando que se cursa por la posible comisión del punible de infidelidad con los deberes profesionales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 3 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado 8 Folio 22 del c.o. de 1a Inst. 9 Folio 24 del c.o. de 1a Inst. 10 Folio 76 del c.o. de 1a Inst.
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Raúl Guillermo Quintero González, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 105 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente, sustentando su decisión así: Consideró el A quo que procedería a decretar la terminación del proceso y por consiguiente el archivo definitivo del mismo ya que de las pruebas obrantes en el dossier no se podía colegir que el disciplinable haya incurrido alguna falta que atentara en contra de la recta y leal administración de justicia de cara a una eventual utilización de medios distintos a la persuasión para influir en la decisión de autoridades, pues no medió medio de convicción que así lo permitiera ver, dejando en claro que el audio aportado por la quejosa a través de la USB allegada al plenario no era audible y por ende no se había considerado como válido. Al juicio del a quo y una vez observado el proceso penal tramitado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería contra del señor Ornar Darío Ávila Jiménez por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, identificado con el radicado 2011-00320-00, lo que en efecto ocurrió fue un actuar diligente del disciplinable, y finalmente si
no se logró un fallo absolutorio ello no le era atribuible.
DE LA APELACIÓN
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación Notificada en estrados de la anterior determinación, la quejosa Myriam Posada Sepúlveda interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación argumentando centralmente que el togado sí les había solicitado dineros para favorecer los intereses de su representado pero no hizo nada al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo que entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Raúl Guillermo Quintero González.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, Página10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(7)la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:"...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", Página11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: "ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (...) Página12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva." (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la
citada Ley, así: "Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (...) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia." (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas
decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que"en cualquier etapa de la actuación disciplinaría en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento".
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad de las quejosas en el asunto de la referencia, está fundamentada en un hecho central, 1) que el abogado disciplinable sí les había engañado al solicitarles dineros para favorecer los Página14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación intereses del señor Ornar Darío Ávila Jiménez (familiar de una de ellas), quien a su vez era procesado al interior del asunto penal adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, identificado con el radicado 2011-00320-00. Pues bien debe esta Superioridad decir que de las pruebas decretadas y allegadas al expediente, dan primigeniamente cuenta, que el abogado Raúl Guillermo Quintero González en efecto representó al señor Ornar Darío Ávila Jiménez al interior del proceso penal en comento, tiempo durante el cual solicitó pruebas en su favor y acudió a las diferentes audiencias programadas, faltando sólo a una pues sufrió un impase de salud que fue debidamente sustentado y probado en esa instancia; por el contrario no obra prueba idónea que dé certeza o si quiera una inferencia sobre la presunta mala fe del togado al haber pedido dineros para entregárselos tanto al juez como al fiscal del caso y así hacer que variaran sus posiciones frente a su defendido para hacerlas más favorables, pues lo único cierto es que sí le fueron dados fue por concepto de sus honorarios profesionales, debiendo decir desde ya que el audio aportado por la quejosa así sea o no audible no será tenido como prueba válida pues no fue obtenido con el lleno de los requisitos para tal fin y por ende sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso con el disciplinable tomarlo en cuenta. Así pues, como bien lo estipuló el A quo, si no existe prueba si quiera
sumaria que le diera esa inferencia para haber eventualmente proferido cargos al disciplinable, lo viable era terminar la actuación en favor del mismo, Página15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación ello, en atención al principio de In dubio pro disciplinado, por lo que ésta Sala Ad quemasí lo confirmará. Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en"que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse",a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado, de cara a colaborar con la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, ello en el desarrollo de sus actividades en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que
el litigante haya incurrido en la aludida falta. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, frente a la decisión de terminación parcial emitida por el a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato Página16 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201300255 01/A Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios – Terminación constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación parcial de la actuación, en favor de la inculpada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL DÍA 3 DE
JULIO DE 2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, EN LA QUE
SE DISPUSO LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN EN
FAVOR DEL ABOGADO RAÚL GUILLERMO QUINTERO GONZÁLEZ,
CONFORME A LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DE
ESTE ASUNTO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (e)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página18 República de Colombia Rama Judicial
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