CSDJ - F23001110200020130026401ADJUNTA20201110085845-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130026401ADJUNTA20201110085845-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 230011102000201300264 01 Aprobado en Sala Virtual No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALFREDO DE JESÚS PRETEL BURGOS, contra la providencia proferida el 1º de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO y su consecuente ARCHIVO a favor del
abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA.
HECHOS
1 M.P. doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
El señor Alfredo de Jesús Pretel Burgos allega mediante escrito de queja del 9 de agosto de 2013, los cds que contienen las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas al interior del proceso disciplinario No. 2011 00069 01 adelantado contra el mismo abogado (hoy encartado) y por el hoy quejoso, señalando que: “una vez más demuestro la maldad, el engaño que fui objeto de parte de mi ex esposa y también de su abogado ya que en la audiencia realizada el día 23 del mes de junio de 1994 en el Juzgado de Familia Promiscuo de Cereté
en donde no hubo conciliación propuesta por el señor Juez de Familia y en donde ella manifiesta detalladamente: de todos los bienes muebles y enseres que se encuentran en su poder ósea en la casa de su mamá donde se encuentra viviendo y que se llevó el día 1º de febrero de 1994 y en donde fui enfático en manifestar aceptó el arreglo, si se resuelve el problema que tengo del embargo y secuestro de mi casa. El juez suspende la diligencia y se posterga para el día 26 de julio del mismo año en curso con el fin de recepcionar los testigos allegados a este proceso. Señores Magistrados, yo me encuentro con suma sorpresa, puesto que los testigos que presenta el abogado defensor de ella se encuentran totalmente inhabilitados de acuerdo a la ley para encontrarse incursos por los grados de consanguinidad. El día 11 de enero de 1995 se realiza la audiencia de alegatos de conclusión pública, no se tuvo en cuenta el rechazo de mi abogado de la revisión sobre las pretensiones del abogado defensor” (fls 1 a 4 del cuaderno original de 1ª instancia).
Allegó con su escrito: -Copia de la decisión de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2012, aprobada en Sala 80 del 19 de septiembre de 2012 por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, dentro del proceso disciplinario No. 2011 00069 01 seguido en contra del abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, mediante la cual se confirmó la decisión de la Sala de primera instancia (Córdoba) que decretó la terminación y archivo definitivo de dicho
asunto en favor del profesional del derecho (folios 14 a 23 del cuaderno original de 1ª instancia). ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado No. 13661 del 18 de septiembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acredita la calidad de abogado del doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, así como su ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra según el certificado No. 257133 por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 21 de noviembre de 2016 se apertura proceso disciplinario contra el profesional del derecho, fijando para el 1º de febrero de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. El 1º de febrero de 2017, se celebró la referida diligencia, con la asistencia del abogado encartado y el quejoso. En esta diligencia se escuchó al abogado encartado, quien explicó que por estos hechos ya había sido investigado, y que la inconformidad del señor Alfredo Pretel Burgos consistía en que él había actuado como apoderado de la parte que lo había demandado en proceso de divorcio No. 1994 00865, es decir, la señora Argenidis García Morales, resaltando que siempre actuó de conformidad con el mandato y las leyes colombianas. Además, que el divorcio se decretó desde el 25 de abril de 1995, disolviéndose la sociedad
conyugal. Seguidamente el quejoso se pronunció en diligencia de ratificación y ampliación de queja, insistiendo en los mismos hechos de su escrito inicial, sin aportar más circunstancias nuevas que interesaran al presente asunto. LA PROVIDENCIA APELADA A continuación en esa misma diligencia oral, la Corporación A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que, de las pruebas arrimadas al proceso, la documental (decisión en proceso disciplinario No. 2011 00069 01), versión libre y queja; se establece la presencia de un non bis in ídem, impidiendo la continuación de la investigación disciplinaria, pues por los mismos hechos el abogado ya fue investigado dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nro. 201100069 01) donde se le terminó y archivó definitivamente la actuación disciplinaria en su favor, por queja instaurada por el hoy quejoso por irregularidades en proceso de divorcio No. 1994 00865, en el cual el disciplinable actuó como apoderado judicial de la demandante Argenides del Socorro García Morales. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso Alfredo Pretel Burgos, apeló la providencia del Seccional, insistiendo nuevamente en el engaño de que fue objeto por parte de su ex esposa y su apoderado (hoy encartado) en el proceso de divorcio plurimencionado, sin precisar cuáles,
además que no “importaba” si ya había sido investigado el abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 1º de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado
MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El principio de non bis in ídem El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana: El inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"2 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)3. El principio non bis in ídem también persigue otras finalidades de cuya
consecución depende, en gran medida, el logro del cometido principal. Por una parte, pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida4; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales5. Significa lo anterior, los individuos quedan protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.6 2 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante
sentencia en firme;
2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.
CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Al analizar si se quebranta el principio del non bis in ídem, por el hecho de continuar con la investigación en contra del doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, pese a que ya fue investigado por los hechos que narra el quejoso en su escrito a través de decisión de segunda instancia que se encuentra en firme y adquiere la calidad de cosa juzgada, en sentir de esta Sala al consentir la continuación del proceso disciplinario, se estaría vulnerando la mencionada garantía judicial. Según la queja presentada por el señor Alfredo Pretel Burgos, en la cual anexó los audios de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario No. 2011 00069 para que se pudiese verificar el engaño del cual fue objeto en el proceso de divorcio No. 1994 00865 con la anuencia de su abogado (disciplinable), el cual culminó mediante sentencia del 25 de abril de 1995. Hechos por los cuales ya había existido pronunciamiento por esta Jurisdicción, así: “De los documentos referenciados es fácil concluir que el disciplinado actuó como legalmente le era posible, razón por la que, aunada
a que la obligación es de medios y no de resultados, ninguna falta se le puede endilgar al profesional del derecho, más aún cuando habiéndose escuchado a la poderdante del togado, señora Argenides del Socorro García Morales, la misma no presenta inconformidad” (folios 21 y 22 en la decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2011 00069) De lo anterior, con claridad emerge que el abogado encartado fue investigado por tales hechos, sin adentrarnos más en el asunto, pues además de haberse configurado un non bis in ídem, por tratarse de los mismos intervinientes así como de unas presuntas irregularidades en proceso de divorcio No. 1994 00865, se advierte otra causal objetiva que impide continuar con este disciplinario, como lo es, la prescripción de la acción disciplinaria, pues son hechos que datan del año 1995, al establecerse con claridad que si existe irregularidad alguna de parte del abogado encartado en el proceso de divorcio la misma se prolongó hasta que se dictó sentencia, esto es, el 25 de abril de 1995, puesto que no se advierten recursos ni más trámites posteriores a la misma. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado, perdió la facultad para investigar disciplinariamente y sancionar en el presente evento ya que ha superado con creces los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de esta acción disciplinaria, cumpliendo dicho término en el año 2000, además de la
configuración del principio del non bis in ídem decretado por la Sala de primera instancia, del cual nos pronunciamos con antelación. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así las cosas, es indiscutible que se advierten por esta Superioridad dos causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, esto es, la configuración del principio del non bis in ídem y además la prescripción de la acción disciplinaria, para que se confirme la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a confirmar la decisión de
primera instancia, tal y como se reflejará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y
Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 1º de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO y su consecuente ARCHIVO a favor del abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta Sala.
SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial, y TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial