CSDJ - F23001110200020130026801ADJUNTA20171124144439-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130026801ADJUNTA20171124144439-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201300268 01
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, contra la providencia de fecha 15 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que ordenó sancionarlo con Censura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la citada normativa.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La investigación disciplinaria inicia ante la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, en las que se pide investigar al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA por su inasistencia a la audiencia preparatoria de 19 de julio de 2013, y no haber presentado la excusa correspondiente. La audiencia citada era parte del proceso penal contra la señora Ibeth Rocío Alean Gil por el delito de homicidio, radicado con No. 23182-60-01013-2011-00200. Se allegó el Acta de Audiencia y el CD de la
misma.2 1 Folios 215-231, cuaderno de primera instancia. Magistrado Ponente: Miguel Mercado Vergara. 2 Folios 13, cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201300268 01
Referencia. Abogado en Apelación Actuación Procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 22 de agosto de 2013, el Magistrado de instancia en auto de 29 de agosto del mismo año ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA. Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, en el que consta según certificado No. 14322-2013 de 30 de septiembre de 2013 que se encuentra inscrito con la tarjeta profesional vigente No. 134033 expedida el 6 de octubre de 2014 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 11063874.3 Cumplido lo anterior el a quo en auto de 1º de octubre de 2013 fijó el 24 del mismo mes y año para adelantar la audiencia de prueba y calificación provisional, y ordenó enterar al representante del Ministerio Público, así mismo citó al abogado investigado. El día 13 de
junio de 2014 se dio posesión a la doctora Nancy Violeta Jiménez Acosta como Defensora de Oficio del abogado investigado por cuanto este no se presentó a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para los días 24 de octubre de 2013 y 15 de enero de 2014. El 24 de abril de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la Defensora de Oficio del abogado investigado. Acto seguido el a quo ordenó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: 1) Oficiar al Juzgado Promiscuo de Chinú para que informara de manera detallada a cuantas audiencias dejó de asistir el abogado HERNÁNDEZ MADERA en el proceso de homicidio en el que figura como imputada la señora Ibeth Rocío Alean Gil y si las citadas audiencias fueron notificadas a tiempo. 2) Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que informe de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.4 Versión libre de la abogado investigado: El abogado investigado, HERNÁNDEZ 3 Folios 4-6, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 54 y CD, cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia. Abogado en Apelación MADERA, en audiencia de pruebas y calificación provisional de 10 de junio de 2015 rindió
la versión libre de los hechos en la que manifestó haber recibido poder de la señora Alean Gil el 20 de enero de 2012 cuando la asistió a las audiencias y en junio de 2012 solicitó a su favor libertad por vencimiento de términos y la cual se le concedió. En cuanto a las compulsas de copias ordenadas por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú del día 19 de julio de 2013 ya no era en ese momento abogado de la procesada por cuanto desistió del mandato desde finales del mes de junio de 2012 y la señora Alean Gil había designado a otro apoderado. Señaló entonces que mal puede expresar el juez que le notificó o citó para la audiencia de 19 de julio de 2013 por cuanto ya no era el abogado de la señora Alean Gil sino el doctor Castillo Ramos. Así mismo enfatizó que no había reasumido el mandato para la audiencia de 19 de julio de 2013 tal como lo señaló la señora Alean Gil en la citada audiencia y fue para el 8 de agosto de 2013 cuando reasumió de nuevo el poder en la audiencia. Enfatizó que asistió a la audiencia de 8 de agosto porque le informó la señora Alan Gil. Afirmó que el 17 de septiembre de 2013 y el 30 de enero de 2014 asistió a las audiencias programadas, pero que para la audiencia de 14 de noviembre de 2014 nunca le llegó una citación y por ello no puede decir el Juzgado que se le había notificado. Señaló que no se programó audiencia para el 15 de diciembre de 2014 y para la audiencia de 21 de enero de 2015 se encontraba en la Fiscalía 13 Seccional de Montería atendiendo un detenido desde
las dos de la tarde. Finalmente afirmó que su intención nunca ha sido el dilatar la actuación penal pues siempre ha cumplido sus deberes. Conforme a lo expresado por el abogado investigado, el Magistrado de instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1) Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú para que enviara todas las actas que 3
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Referencia. Abogado en Apelación fueron levantadas en las audiencias referenciadas en el oficio No. 533 de 9 de junio de 2015 suscrito por la Secretaria. 2) Oficiar al Juzgado citado para que informen si el doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA aceptó ser notificado vía correo electrónico.5 El 27 de julio de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo presentó las pruebas recopiladas referidas al oficio de 23 de junio de 2015 por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú relacionó los medios por los cuales le comunicaban al abogado investigado las audiencias, como son, correo electrónico, celular y a la dirección suministrada por el citado abogado6 y las actas de audiencias remitidas por el Juzgado citado7. Calificación Provisional.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de julio de 2015, el Magistrado de instancia conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007
procedió a realizar la calificación provisional y encontró que acorde a los hechos expuestos y las pruebas recopiladas, dando lugar a que el doctor HERNÁNDEZ MADERA pudo haber quebrantado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Por lo anterior, consideró que el abogado investigado con su conducta pudo estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la citada normativa: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El Despacho de instancia encontró comprometido el comportamiento del abogado investigado frente a las normas disciplinarias citadas “en razón de que ha inobservado el deber objeto de cuidado que tiene frente al compromiso adquirido para representar a la señora Ibeth Alean Gil dentro del proceso penal que se viene mencionando”, y en consecuencia estimó que su conducta “es de carácter culposa”.8 Audiencia de juzgamiento. Tuvo lugar el 24 de agosto de 2015. En ella el Magistrado de 5 Folio 61 y CD, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 70-71, ídem. 7 Folios 7391, ídem. 8 Folio 92 y CD, cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia. Abogado en Apelación instancia la instaló y constató la asistencia del abogado investigado y de la apoderada de oficio. A continuación intervino el abogado investigado quien presentó los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión.- El abogado investigado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA presentó los alegatos de conclusión señalando que frente a los cargos formulados en su contra no siente que haya incurrido en alguna falta porque siempre se ha desempeñado con decoro y con mucha responsabilidad como litigante. El investigado aduce que en algunos momentos las citas a las audiencias se le cruzaron con actividades personales en la ciudad de Montería, donde trabajaba. En otras ocasiones se le presentaron problemas de salud. Pero nunca tuvo la intención de descuidar el proceso penal pues siempre respetó su actividad profesional y nunca pensó que estuviese dilatando injustificadamente el proceso penal. De otra parte, la Defensora de Oficio del abogado investigado pidió que tuvieran en cuenta los argumentos antes expuestos por el abogado, para que la sanción no fuese tan gravosa.9 Concluidos los alegatos de conclusión, el a quo dio por terminada la etapa procesal y pasó al Despacho para proferir fallo en Sala Dual.10 SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia proferida el 15 de febrero de 2016, sancionó con censura al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la citada normativa. El fallo de primera instancia estableció que la sanción obedeció a la inasistencia del 9 Folio 97, ídem. 10 Folios 173 -176 CD, cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia. Abogado en Apelación abogado investigado a varias audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en su calidad de apoderado de la señora Ibeth Rocío Alean Gil, en el proceso de homicidio adelantado contra la citada señora. Las pruebas recaudadas le dieron certeza al Magistrado de instancia sobre la existencia de la falta, y la responsabilidad que le cabía al abogado investigado “pues obra la certificación expedida por el Juzgado promiscuo del Circuito de Chinú de fecha 9 de junio de 2015 a folios 68 y 69 del expediente original disciplinario, así como cada una de las actas levantadas por la citada unidad judicial durante los días faltados por el acusado a las respectivas audiencias, siendo 8 en total las tenidas en cuenta”. Además se determinó en el fallo de primera instancia que conforme a las actas, el abogado disciplinado no asistió a las audiencias que debían de celebrarse: 5 de marzo y 9 de abril de 2013; 30 de enero, 20 de mayo, 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2014.11
Indicó el a quo que los abogados cuando adquieren la obligación de defender los intereses de una persona, quedan necesariamente ligados al compromiso de estar atentos al desarrollo de la controversia judicial respectiva, y adelantar las gestiones necesarias para cumplir con la defensa del mandante. La falta se calificó como culposa en razón “del descuido mostrado por el acusado en la atención de sus compromisos profesionales. En éste caso, en relación con las gestiones oportunas que debía adelantar en pro de la defensa que le había confiado la señora Ibeth Rocío Alean Gil, acusada de homicidio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú”. 12 En firme la decisión, el Despacho de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, y en consecuencia remitió el cuaderno original de proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.13 11 Fl. 223 Co. 12 Folios 215-231, cuaderno de primera instancia. 13 Folios 249-250, ídem. 6
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Referencia. Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido en sentencia de primera instancia de 15 de febrero de 2016, proferida por la Sala Dual de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de CórdobaSala Disciplinaria, el abogado disciplinado, doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ
MADERA, interpuso recurso de apelación el 27 de mayo de 2016 contra el fallo citado. 14 En el recurso de apelación el abogado disciplinado presentó los siguientes argumentos para que se revoque la sentencia: Era de conocimiento de la judicatura que desde el 25 de junio hasta el 15 de julio de 2013, quien figuraba como abogado defensor de la señora Ibeth Rocío Alean Gil era el doctor José Ramón Castillo Ramos. Y para el 15 de julio de 2013, ante la renuncia del defensor de la acusada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba solicitó a la personería municipal le asignara un abogado defensor a la señora Alean Gil para que la representara en la audiencia de 19 de julio de 2013. Por lo anterior, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú no debió compulsar copias al abogado disciplinado toda vez que no era parte o sujeto procesal en el proceso penal adelantado contra la señora citada, más aún puesto que no existía un contrato de mandato entre la acusada y el abogado disciplinado. Señaló además el abogado disciplinado en el recurso de apelación que el 8 de agosto de 2013 la acusada Ibeth Rocío Alean Gil en audiencia pública ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba le otorgó poder al abogado disciplinado para que actuara como su Defensor Técnico. Indicó que a la audiencia programada para el 9 de agosto de 2013 no pudo llegar a la hora exacta, no obstante llegó y el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú no
le permitió dejar constancia. Por último, manifestó el recurrente “no ser cierto que le hayan notificado de la programación de 14 Folios 243-245, caderno de primera instancia. 7
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Referencia. Abogado en Apelación audiencia para las fechas del 14 de noviembre y el 15 de diciembre de 2014 y consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Chinú-Córdoba está en la obligación de aportar los soportes de las notificaciones que realizó en tales fechas”. Afirmó que no es cierto que lo hayan notificado por correo electrónico en tales fechas y ello se puede advertir porque no existen constancias en la foliatura, ni en la queja ni en el informe ni en las actas del Juzgado citado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto el 23 de agosto de 2016, el Magistrado de segunda instancia en auto de octubre 24 de 2016 avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.15 Ministerio Público.- El 28 de octubre de 2016 se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de fecha 24 de octubre de la misma anualidad. Se corrió traslado del proceso al Ministerio Público y cumplido el término la doctora María
Consuelo Cruz Mesa, Procuradora Delegada para la Moralidad Pública con funciones de Viceprocuradora General presentó concepto el 11 de noviembre de 2016 en el que solicitó confirmar la decisión apelada la cual sancionó con censura al abogado JAVIER ORLANDO
HERNÁNDEZ MADERA.
En el concepto la representante del Ministerio Público señaló que el recurrente en su recurso se refirió a cuatro (4) audiencias a las que faltó señalando que su ausencia se encontraba justificada. Las audiencias a las que señaló el recurrente fueron las siguientes: 1) La de 19 de julio de 2013, fecha en la cual no era apoderado de la acusada. 2) De 9 de agosto de 2013, a la cual llegó unos minutos antes que se cerrera el audio de la audiencia, no obstante el juez no aceptó que se dejaran las constancias. 15 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 8
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Referencia. Abogado en Apelación 3) La de 14 de noviembre de 2014, no recibió comunicación para que asistiera. 4) De 15 de diciembre de 2014, no obra constancia que se le hubiere enterado de la diligencia. En cuanto a la inasistencia a las audiencias de 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2014,
consideró que “no pueden ser de recibo las exculpaciones que presentó el profesional, en el sentido que no recibió comunicaciones sobre las audiencias a realizarse, puesto que el mínimo de diligencia que se le exigía, como conocedor del proceso, apoderado de la acusada y experto en las lides jurídicas, era estar atento de la reprogramación de las diligencias, lo cual se presentó, precisamente por la imposibilidad de asistir, a la audiencia de juicio oral del 9 de octubre d 2014”.16 El 18 de noviembre de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hizo constar que se fijó en lista el proceso citado por el término de cinco (5) días, el cual inició el 18 de noviembre y finalizó el 24 de noviembre de 2016, con el fin de que los interesados presentaran alegatos.17 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitió la certificación No. 886450 de 23 noviembre de 2016, por la cual hizo constar que contra el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11063874 y con tarjeta profesional No. 134033 no registra sanción. Así mismo, expidió la constancia No. SJ APGG 49452 el 25 de noviembre de 2016, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursan otras investigaciones disciplinarias diferente a la que se está actualmente tramitando contra el citado abogado disciplinado.18
CONSIDERACIONES DE LA SALA
16 Folios 12-14, cuaderno de primera instancia. 17 Folio 17, ídem. 18 Folios 23-24, ídem. . 9
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Referencia. Abogado en Apelación Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º
del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación 10
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Referencia. Abogado en Apelación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante19. Caso en concreto.- La investigación disciplinaria se enfocó en precisar si el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2.007, “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Todo por cuanto el a quo consideró que no había asistido a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, los días 5 de marzo (folio 74) y 9 de abril, 19 de julio, 9 de agosto de 2013 (folio. 76); 30 de enero, 20 de mayo, 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2014.20, donde fungía como apoderado de la señora Ibeth Rocío Alean Gil, acusada por el delito de homicidio. El recurrente rechaza los cargos, bajo cuatro consideraciones, las cuales procede la Sala a analizar para determinar si le asiste o no razón al recurrente o, si por el contrario confirma la
decisión proferida por la instancia Secciona Disciplinaria.
1. Conocimiento de la Sala Seccional de la Judicatura de Córdoba que el defensor de la señora Ibeth Rocío Alean Gil, era el doctor José Ramón Castillo Ramos, desde el 25 de junio de 2013 hasta el 15 de julio de la misma anualidad.
Milita a folio 62 del expediente constancia del Secretario ad-hoc del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en audiencia preparatoria de julio 15 de 2013, donde registra como 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 20 Fl. 223 Co. 11
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Referencia. Abogado en Apelación indiciada la señora Ibeth Rocío Alean Gil, indicando que mediante escrito el defensor de la imputada, doctor José Ramón Castillo Ramos, RENUNCIA a seguir ejerciendo su defensa; por lo tanto manifiesta: “se enviará comunicación a la Personería para que le asigne defensor público”. La renuncia del letrado se registra a folio 77 del expediente y fue radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 16 de abril de 2013. Esto significa que para la audiencia de 30 de enero de 201421 el letrado no era abogado de la indiciada.
Se registra en el infolio22 reconocimiento nuevamente de personería para defender a la señora Alean Gil por parte del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA en la audiencia de 20 de mayo de 2014. A partir de esta fecha el letrado continuó defendiendo a la indiciada. No encuentra esta Colegiatura inasistencia del disciplinado para esta fecha, precisamente porque en ella se posesionó nuevamente al haber asistido a la audiencia. La Sala encuentra probado inasistencia, sin justificación alguna, a las audiencias por parte del abogado disciplinado durante los días 5 de marzo y 9 de abril de 2013. En esto por canto su renuncia se produjo a partir de 16 de abril de 2013, fecha posterior a las inasistencias en los días mencionados. Para el 8 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, reconoce nuevamente personería al disciplinado como defensor de la señora Alean Gil23. Para el 19 de julio de 2013 registra a folio 63 del cuaderno original justificación del disciplinado a su inasistencia por cuanto se encontraba asistiendo en diligencia de interrogatorio como defensor público SPOA No. 2300160010152012-00270, adelantado en la Fiscalía Seccional 13 de la ciudad de Montería24. Pese a que obtuvo reconocimiento de personería el 8 de agosto de 2013, volvió a tomar 21 Fl. 83 22 Fl. 84 Co. 23 Fl. 80 Co. 24 Fl. 63 Co. 12
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Referencia. Abogado en Apelación posesión como defensor de la señora Lean Gil, el 20 de mayo de 201425. No cabe ninguna duda a la Sala tener en cuenta estas fechas para entender que dejó de asistir injustificadamente a las audiencias programadas para el 9 de agosto de 2013 y 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2014. Por lo anterior la Sala no encuentra razón a la inconformidad del recurrente al cuestionar inasistencia no atribuidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú en fechas comprendidas desde el 25 de junio de 2013 hasta el 15 de julio de la misma anualidad, teniendo en cuenta que tampoco fueron tenidas como tal por parte de la Seccional de Instancia para proferir la decisión sub examine. Téngase en cuenta lo anterior para no considerar lo expresado por el recurrente respecto a la audiencia programada para el 9 de agosto de 2013 de la cual indica no haber podido llegar a la hora exacta, no obstante llegó y el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú no le permitió dejar constancia. Para la Sala no es de recibo que cuando un Juez fija día y hora para llevar a cabo una audiencia y las partes no se presentan, razón por la cual la misma debe ser suspendida, tenga que reanudarse ante la presencia tardía de una de las partes. Pese a que obtuvo reconocimiento de personería el 8 de agosto de 2013, volvió a tomar posesión como defensor de la señora Lean Gil, el 20 de mayo de 201426. No cabe ninguna duda a la Sala tener en cuenta estas fechas para entender que dejó de asistir
injustificadamente a las audiencias programadas para el 9 de agosto de 2013 y 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2014. Respecto a no ser cierto que le hayan notificado de la programación de audiencia programada para el 14 de noviembre y el 15 de diciembre de 2014, se registra a folio 87 del 25 Fl. 84 Co. 26 Fl. 84 Co. 13
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Referencia. Abogado en Apelación plenario acta de suspensión de la audiencia programada para el 9 de octubre de 2014, la cual no asistió bajo excusa el doctor HERNÁNDEZ MADERA, fijando nueva fecha para el 14 de noviembre del mismo año, 2:00 P.M., donde de igual manera el Juzgado optó por la misma forma de notificación al no poderse llevar a cabo la audiencia por inasistencia del defensor de la víctima y de la imputada, doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ
MADERA.
No halla razonable esta Colegiatura que el disciplinado reclame falta de notificación en las audiencias de 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2014 cuando quiera que el Juzgado optó por notificar las mismas en estrado. Si no asistió a la audiencia de 9 de octubre de 2014, audiencia como se dijo se fijó nueva fecha para el 14 de noviembre de la misma anualidad, era deber del abogado presentarse al Juzgado para conocer de nueva data dado
su conocimiento profesional del letrado en el manejo de las etapas en el proceso penal gobernado por la oralidad. La Sala reiteradamente ha insistido en que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de un conjunto de deberes y obligaciones estipulados en la Ley 1123 de 2007, al que se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio del litigio, y cuyo incumplimiento o vulneración lleva a quien los infringe al terreno de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, susceptibles de reproche y de sanción conforme con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Específicamente, el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 consagró como deber de todo abogado “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, de lo cual se colige que es obligación de todo abogado acudir a las audiencias que se les cite por las autoridades judiciales. Observa la Sala que el abogado HERNÁNDEZ MADERA era el apoderado judicial de la señora Ibeth Rocío Alean Gil en el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DIS
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