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CSDJ - F23001110200020130028201ADJUNTA20141107180533-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130028201ADJUNTA20141107180533-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: 06 de Noviembre de 2014

RAD.230011102000201300282 01 Aprobado según Acta N° 093 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 13 de Diciembre de 2013, emitida por el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba1, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra los abogados JOSÉ BEDOYA DE LA OSSA y DINA LUZ VEGA RODRÍGUEZ. 1 Folio 85 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia HECHOS El abogado Jacinto Elías Fernández Atencia, con fecha 30 de Agosto de 2013, presentó queja disciplinaria en contra de los abogados JOSÉ BEDOYA DE LA OSSA y DINA LUZ VEGA RODRÍGUEZ, por haber aceptado poder otorgado por la Señora Emilia del Carmen Torres García sin solicitarle el paz y salvo de honorarios, pues era él quien venía atendiendo el

proceso laboral donde la mencionada señora era demandante. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición del abogado: Se acreditó que el Dr. JOSÉ FRANCISO BEDOYA DE LA OSSA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 6.876.308 y con Tarjeta Profesional N° 967982 y la Dra. DINA LUZ VEGA RODRÍGUEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 30.579.214 y con Tarjeta Profesional No. 1339163; igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Mediante auto del 21 de octubre de 2013,5 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los citados inculpados, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de Octubre de 2013. 2 Folio 7 3 Folio 8 4 Folio 83 y 84 5 Folio 9 A la audiencia programada comparecieron solo los investigados6, se instaló y se les escuchó en versión libre. La Doctora DINA LUZ VEGA expresó que conforme al poder se encuentra como abogada sustituta del Dr. Bedoya de la Ossa, nunca actuó en el proceso, sin embargo del quejoso conoció que en el momento de inicio el proceso ordinario laboral se encontraba declarado interdicto por el Juzgado 1 de Familia, se nombró como curador a su hijo, quien lo representó en su trámite, se hizo un acuerdo del pago de los honorarios y se allegaron los paz y salvo al

Juzgado Laboral; manifestó que aceptó el poder el 8 mayo de 2013 y para esa fecha al quejoso ya se le había asignado curador provisorio; por este motivo la señora Emilia del Carmen Torres busco asesoría en ellos, toda vez se enteró que el quejoso no podía continuar representándola; antes de aceptar el mandato, ya le había revocado el poder al Dr. Fernández, en ese momento el proceso laboral tenía sentencia de segunda instancia, sólo faltaba solicitar la ejecución de la providencia. Por otro lado, el Dr. DE LA OSSA manifestó su sorpresa por la denuncia, pues desde que aceptaron el poder estuvieron atentos de buena fe para que el quejoso recibiera su dinero y para que la señora Emilia del Carmen recibiera su pago de la sentencia. Antes de concederles el poder se había revocado el otorgado al quejoso, debido a la declaración provisoria de interdicción. Expresó, que además de solicitar la ejecución de la sentencia, coadyuvaron a la petición de regulación de honorarios a favor del Dr. Fernández Atencia, una vez la empresa demandada hizo efectivo el pago a la señora Emilia, buscaron al curador y al quejoso para asegurarle el pago de los honorarios; las agencias 6 cd correspondiente a la audiencia en derecho que se fijaron en el proceso fueron $ 1.160.000 dinero que fue entregado en su totalidad al curador osea al hijo del aquí quejoso. Indica, que cuando el Dr. Jacinto Fernández formuló la queja en esta instancia, ya habían recibido el dinero que se les pagó por concepto de honorarios, les correspondió el 30%, sin embargo se entregó la totalidad de las agencias en

derecho; la señora Emilia estaba desesperada porque el proceso estaba quieto, quería hacer efectivo el pago de la condena y pagar los honorarios al abogado. Escuchadas las declaraciones, se ofició al Juzgado 1 de Familia de Montería para que informara sobre el proceso de Interdicción Judicial llevado en contra del Dr. Jacinto Fernández Atencia, se ordenó recepcionar el testimonio de la señora Emilia Torres García, se solicitó al Juzgado 1 Laboral de Montería copias del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora Emilia del Carmen Torres contra Distribuidora Colombiana de Sentimientos de Belleza Ltda.; se fijó fecha para continuación de la audiencia el día 13 de Diciembre de 2013. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Comparecieron los investigados y el quejoso, allí el Dr. José Bedoya de la Ossa aclaró al despacho que los $ 856.658 que aparecen en el recibo y, en el escrito que se allegó al Juzgado laboral corresponde el 30% de los honorarios de las actuaciones judiciales en laboral y que la suma de $ 1.156.000 corresponde a las agencias en derecho fijadas dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó el quejoso que el Dr. De la Ossa se precipitó a entregarle el dinero a su hijo, pues aún no se ha dictado sentencia definitiva de interdicción, expresó que no sabía que a su hijo lo designaron como curador provisorio y se le había entregado la mencionada suma por concepto de honorarios. Obra a folio 38 copia del acta de posesión del señor Julio Cesar Fernández

Sánchez como curador provisorio del señor Jacinto Elías Fernández Atencia, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria (interdicción judicial por discapacidad mental) que cursa en el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Montería. Así mismo, a folio 75 y 76 reposa oficio No. 1568 suscrito por el Juez Primero de Familia del Circuito de Montería, donde informa al a quo, el estado del proceso de interdicción Judicial que se lleva en contra del aquí quejoso; señalando que la demanda fue admitida mediante auto del 16 de Julio de 2012 y allí mismo se decretó la interdicción provisoria y se nombró como curador a su hijo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de Diciembre de 2013, el Magistrado Instructor procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que el comportamiento de un abogado se puede reprochar éticamente, cuando accede aceptar un mandato, el cual viene desarrollando otro colega, pero se requiere la inexistencia de circunstancias que justifiquen esa admisión. En el caso de autos, todo indicó que la conducta de los inculpados no ameritó reproche disciplinario, pues cuando ellos aceptaron el mandato de la señora Torres García, el cual venía siendo desarrollado cabalmente por el quejoso, mediaba una circunstancia especialísima, como estar el señor Jacinto Fernández Atencia atendiendo la medida de interdicción provisoria dictada por un Juez de Familia. El despacho no reprochó la conducta de los abogados investigados, pues consideró estuvieron atentos a proteger los derechos del quejoso,

materializados en los honorarios que le correspondían por haber realizado una buena gestión profesional dentro del asunto laboral, por eso, se acreditó con los recibos aportados, el pago de los mismos. Concluyó que los investigados en ningún momento tuvieron el propósito de quitarle los derechos del doctor Fernández Atencia, en esas condiciones el a quo estimó que los profesionales no incurrieron en una conducta antiética que permitiera una formulación de cargos.

De la apelación: Notificada en estrado la anterior decisión al quejoso, éste manifestó su deseo de impugnar la decisión, afirmando: “Yo considero que interpongo este recurso de apelación contra la providencia que usted acaba de dictar en el sentido de que, por dos razones primero la señora Emilia del Carmen Torres García debió exigirle al profesional del derecho Dr. José Bedoya un paz y salvo de parte de mi persona, un paz y salvo porque a esas alturas del proceso estaba finiquitado, ya se había dictado sentencia laboral en el juzgado, entonces ella no sé por qué razones actuó de esa manera tan brusca, tan inverosímil, tan pueril, la señora Emilia, sabiendo que yo le tramite ese proceso durante 3 años, y ella así fue como me agradeció, quitándome abruptamente el proceso sin consultarme siquiera, ni decirme mire doctor deme un paz y salvo, nada, nada, mejor dicho usted es un cero a la izquierda me da a entender esta parafernalia que estamos aquí, porque ella debió exigir o el Dr. exigirle doña Emilia dígale al doctor Jacinto Fernández que le dé un paz y salvo y ella le hubiera planteado el problema que

me iba a quitar el proceso porque salió un run run de que yo estaba interdicto, o no sé qué razones habría tenido ella para quitarme el proceso, entonces ella debió quitarme a mí o quitarle al Dr. Bedoya un paz y salvo, esos son los motivos de la apelación” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968. Para poder dar trámite al recurso de alzada, corresponde primero indagar sobre la procedencia del mismo, toda vez que, conforme a los planteamientos contenidos en él, hará el estudio la Sala de la decisión de primera instancia. En ese sentido, advierte esta Superioridad, encuentra infundado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo proferida por la Sala a quo, pues como se evidencia, el mismo no fue sustentado en debida forma, siendo imposible para esta Corporación, la identificación del objeto del recurso o la inconformidad manifiesta respecto a algún punto de la providencia impugnada, quedando por único camino, abstenerse de resolver el recurso interpuesto por el quejoso. Esta determinación, está soportada en el mandamiento legal dado por la ley 1123 de 2007 que en su artículo 105, consagra:

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios

de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. Conforme al texto legal, se entiende que es obligación del impugnante sustentar el recurso de apelación contra la providencia, declaración que valga la pena aclararse, no consiste en el mero acto de expresar de manera general la inconformidad con lo decidido, sino por el contrario, consiste en el ejercicio argumentativo de señalar de forma concreta y especifica los motivos de inconformidad con la providencia. Respecto a esta distinción, la Corte Constitucional ha dicho: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que

lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.”(Negrilla fuera de texto)9 En el mismo sentido, el Consejo de Estado declaró respecto a la sustentación del recurso de apelación: 9 C.Const. C. 365/1994. J Hernández. “El recurso de apelación al tenor del artículo 350 del C.P.C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Dada esta finalidad es preciso que el recurrente manifieste las razones de inconformidad con el fallo, lo cual debe hacerse en la sustentación del recurso”10 Orientada la Sala por el marco jurisprudencial que acaba de trazarse y confrontado el recurso interpuesto con los parámetros planteados, se encuentra que las referencias hechas por el quejoso, no comprenden una genuina contradicción a los fundamentos o presupuestos del fallo, pues hace mención a que no entiende porque la señora Emilia del Carmen Torres García le revocó el poder y que esta debió comunicarle su decisión ya que él había tramitado el proceso ordinario laboral por un periodo de 3 años. De modo, pues, que se esperaba que la labor del impugnante que en este caso es abogado, estuviese encaminada a contrariar cualquiera de las

temáticas desarrolladas en la providencia y no a increpar a los disciplinados sobre decisiones personales que llevaron a la señora Torres García a revocarle el poder. En ese orden de ideas, la Sala no puede, ni debe, dar trámite a un recurso de apelación que no fue bien sustentado, el cual tiene por objeto instar al juzgador para que declare situaciones que por su naturaleza distan de todo proceso disciplinario, toda vez que, el único objetivo de éste es definir si la conducta del sujeto disciplinable transgrede o no, los principios y deberes consagrados en el código deontológico del abogado. 10 CE, 12 Nov. 2003, r 250002327000200000017 01, M Ortiz Como epilogo de los anteriores razonamientos, esta Superioridad llama la atención al Magistrado instructor, para que en un futuro vigile y controle con mayor rigor la admisión de recursos interpuestos ante su despacho, más aun cuando el impugnante es profesional del derecho y se entiende que posee el lenguaje y la técnica jurídica necesaria para sustentar en debida forma un recurso, es deber suyo instar a que se actué no solo dentro de términos, también según las exigencias de ley, como motivación debida. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 13 Diciembre de 2013, por el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor JACINTO ELÍAS FERNÁNDEZ ATENCIA (quejoso) contra la decisión de terminación proferida

en audiencia de pruebas y calificación provisional de la misma fecha. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 230011102000201300282-01 Aprobado en Sala No. 93 del 6 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al

considerar que en el presente evento, se debía conocer el recurso de apelación presentado por JACINTO ELIAS FERNANDEZ ATENCIA, quejoso en la actuación, pues de la documentación obrante a folio 80 al 81 del cuaderno original se evidencia sustentado el recurso planteado, pues su argumento central radica en la inexistencia del paz y salvo otorgado por el denunciante a los disciplinados en relación con la gestión que estaban asumiendo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 6 cuadernos con 19-19-87-402-22-9 folios y 2 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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