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CSDJ - F23001110200020130029401ADJUNTA20170323152003-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130029401ADJUNTA20170323152003-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201300294 01

ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor Octavio Nel Ricardo Pacheco contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 1 por medio de la cual le impuso sanción de 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor Octavio Nel Ricardo Pacheco por las faltas descritas en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a) “ No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado” y C) “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre de no ser porque se advierte que causal de nulidad decisión sobre el manejo del asunto” de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Angélica María Torres Reyes, quien señaló que en el Juzgado de Familia de Montería se adelantaba el proceso de sucesión del causante Andrés Alfredo López Mejía iniciado

1 M.P RAMON DE JESUS JALLER DUMARMIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201300294 01

Referencia: Abogado en Apelación por la señora Magalys Dumar Álvarez representada por el abogado Octavio Nel Ricardo Pacheco; quienes desconocieron sus derechos como compañera permanente del cujus y los de su hija menor.

Señaló que el disciplinado conocía de su existencia como herederas y del acuerdo conciliatorio firmado con la señora Dumar Álvarez el 22 de septiembre de 2009 por tanto de buena fe, esperaba ser llamada al proceso. Posteriormente aludió que el investigado solicitó el embargo y secuestro del inmueble en el que habitan ella y su hija y de forma injuriosa y calumniosa aseveró que le debía dinero a la señora Ángela Otero Urango representante legal del joven Andrés Camilo López.

2. Antecedentes Procesales Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.181.866 y T.P. 183943, y verificado que carecía de antecedentes disciplinarios; el Magistrado instructor de instancia, en auto del 2 de octubre de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de diciembre de 2014 (fls. 26.27.28 1ª Instancia).

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la quejosa y el disciplinado y se desarrolló de la siguiente manera: Ampliación y ratificación de la queja. La quejosa ratificó lo inicialmente manifestado e informó que la conciliación consistió en que como el finado era dueño de dos inmuebles, una casa le correspondía a la señora Magali Dumar y herederos y la otra donde ella vive

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Referencia: Abogado en Apelación con su menor hija, quedaba para ella y sus hijos menores; de igual forma le correspondía la pensión y todos los dineros de cesantías.

Versión libre. El disciplinado manifestó que existe un proceso de sucesión intestada cursante en los siguientes Juzgados; Cuarto Civil Municipal, Primero Segundo de Familia del Circuito, donde funge como apoderado judicial de la señora Magaly Felicia Dumar y de otras personas que fue abierto para liquidar y adjudicar el patrimonio del finado. Señaló que el acta de conciliación celebrada el 22 de septiembre de 2009, presta mérito ejecutivo, pero tal virtud no la tiene por disposición expresa de la misma Ley sino que de su contenido se desprenda una obligación clara, expresa y exigible; que en ella solo consta repartición porcentual de los bienes del finado y si le dice la quejosa que convivió

con el difunto por un espacio de tiempo nada dice sobre qué fecha inició o si hubo sociedad patrimonial entre ella y el finado. Declaración jurada. La señora Magaly Dumar aludió que se inició la sucesión, pero la quejosa hizo caso omiso a las llamadas y por eso su hija quedó por fuera, pero no se desconoce el derecho que tiene la niña sobre su casa. Declaración jurada. Ángela Gabriela Otero señaló que el togado tenía buenas intenciones de darle lo que le correspondía a la hija del querellante. Material probatorio. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Ornella María López; declaración extra juicio rendida por el señor Andrés Alfredo López, ante el Notario Segundo de Montería; Resolución 2640 de 23 de noviembre de 2009 por medio de la cual se reconoció el pago de la reliquidacion y sustitución de una pensión de jubilación del señor Andrés Alfredo López ;copia de acta de conciliación del 22 de septiembre de 2009 suscrita entre las señoras Magaly Dumar, Angélica Torres Reyes y la señora 3

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Referencia: Abogado en Apelación Ángela Otero, en representación de sus hijos , mediante la cual llegaron a un acuerdo respecto a la forma en que repartirían los bienes sujetos a sucesión; copia de un documento suscrito por el doctor Julio E. Garzón en el que afirmó recibir de la señora

Angélica Torres la suma de $8.285.550.oo; copias del proceso de sucesión del causante con radicado No.2011-515-24 del Juzgado Segundo de Familia de Montería; copia de escrito fechado 30 de agosto de 2011 suscrito por el doctor Octavio Nel Ricardo dirigido a la señora Angélica Torres con el fin de que se reunieran para tratar temas de la sucesión , en razón a que la menor Ornella López Torres era heredera del causante. 4Calificación Jurídica. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó al togado la posible incursión en la falta de lealtad con el cliente contenidas en los literales a) y c) del artículo 34 ibídem en la modalidad dolosa dado que con su asesoría instó a sus clientes a participar en actos para dejar por fuera de la sucesión a la hija de la quejosa, y por no expresar en forma clara todas las consecuencias que podrían derivar de ello.

4. Audiencia de Juzgamiento. El 8 de septiembre de 2015 el Magistrado dió inicio a la diligencia a la que asistió el investigado y la quejosa; una vez instalada la misma el imputado y denunciante no intervinieron.

DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 23 de septiembre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado Octavio Nel Ricardo Pacheco, con un ( 1 ) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al estar incurso en la falta contenida en el artículo 34 literal a) y c) de la

misma Ley. 4

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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó el operador judicial que durante la actuación disciplinaria se pudo establecer que el investigado desplegó una serie de actividades que configuraron las faltas imputadas, ya que dieron lugar a la exclusión de una menor de edad del proceso de sucesión de su padre.

Señaló que para imponer la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta ya que se trató de un acto de deslealtad con la administración de justicia, al pretender que se desviara el recto criterio del operador judicial, en desfavor de los intereses de una menor de edad; con su asesoría instó a sus clientes a participar en actos para dejar por fuera de la sucesión a la hija de la quejosa, y por no expresar en forma clara todas las consecuencias que podrían derivar de ello. DE LA APELACIÓN El abogado investigado presentó en término recurso de apelación sustentado bajo los siguientes argumentos: -Indicó que no existe prueba en el expediente de que instara a sus clientes a adelantar un proceso sin la inclusión de la hija de la quejosa. -Menciona que los declarantes en el disciplinario quienes son sus clientes en el proceso de sucesión, no refirieron tales circunstancias, por tanto el fallador no tenía forma de llegar a esas conclusiones.

-No está probada mala fe de su parte, ya que al solicitar el embargo y secuestro del inmueble, lo hizo porque formaba parte de los bienes de la sucesión y no estaba en la cabeza de la quejosa ni de su hija. Además destacó que no se perfeccionaron dichas medidas ya que estaba afectado a vivienda familiar. 5

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Referencia: Abogado en Apelación - Destacó que las pruebas recaudadas nada indicaban respecto a si buscó todas las formas posibles para vincular a la quejosa, por tanto lo dicho por la Judicatura sobre el acta de conciliación y el embargo del inmueble no guardaba relación con el núcleo esencial de las faltas disciplinarias imputadas.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 3 de diciembre de 2015, quien fungía como Magistrado Sustanciador (Adolfo Castillo Arbeláez) avocó conocimiento de ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, el 27 de enero de 2016, rindió concepto indicando que se declare la NULIDAD a partir del auto que profirió el pliego

de cargos, en procura de la correcta formulación de la imputación, toda vez que el juicio de tipicidad no guardó coherencia con el elemento de la Antijuricidad , puesto que presunto deber indicado con el trasgredido, no constituye una falta a la lealtad con el cliente, sino una de las faltas establecida en el artículo 33 ibíd.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las 6

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Referencia: Abogado en Apelación decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Obra certificado número 70059 del 12 de febrero de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinable se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.181.866 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 183943, vigente para la época de los hechos. (Folio 16 c.o 2da instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Angélica María Torres Reyes, quien señaló que en el Juzgado de Familia de Montería se

adelantaba el proceso de sucesión del causante Andrés Alfredo López Mejía iniciado 8

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Referencia: Abogado en Apelación por la señora Magalys Dumar Álvarez representada por el abogado Octavio Nel Ricardo Pacheco; quienes desconocieron sus derechos como compañera permanente del cujus y los de su hija menor.

Solución del caso. Se estima en el caso que nos convoca que el disciplinado en audiencia de pruebas y calificación le fue endilgada presuntamente el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y fines del estado (art 28 num 6 CDA) imputándosele faltas de lealtad con sus clientes (art 34 literales a y c) por no expresarles de forma clara y completa las posibles consecuencias de no incluir a la señora Angélica María Torres Reyes en el trámite de sucesión. La Sala avizora que para imponer una sanción es indispensable la concurrencia de los elementos propios de la conducta antiética, esto es típica, antijurídica y culpable. Entendiendo el elemento de tipicidad como una manifestación esencial del principio de legalidad que exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo, y el hecho cometido por acción u omisión; antijuricidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a

las exigencias del ordenamiento jurídico; culpabilidad impone la obligación de examinar sobre las circunstancias de conocimiento y voluntad con las que actuó el sujeto. La sujeción que debe el derecho disciplinario a la Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable”. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Es menester indicar que para que la imposición de una sanción al disciplinado es necesario que se cumplan los criterios anteriormente decantados; en el caso de marras se vislumbra una afectación al debido proceso toda vez que la Sala de instancia imputó cargos al investigado por infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que refiere la obligación de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y fines del estado y con ello consideró que pudo cometer las faltas consagradas en el artículo 34 literales a y c de la Ley 1123 de 2007.

En este orden de ideas la tipicidad no guardó coherencia con el elemento de antijuricidad pues el presunto deber señalado como el vulnerado, no constituye una falta a la lealtad con el cliente si no una de las faltas consagrada en el artículo 33 ibíd.

Advierte la Sala que un cotejo entre el contenido del pliego de cargos formulado al actor y los actos disciplinarios sancionatorios, permite evidenciar la congruencia o identidad entre la calificación de la conducta en que éste incurrió y la gravedad de la misma; lo enunciado permite concluir que existe una indebida calificación jurídica del deber profesional presuntamente transgredido, lo que concibe vicio de nulidad e impone su declaratoria, a fin de que se garantice los principios del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 señala (…)

Son causales de nulidad:

ARTÍCULO 98. CAUSALES.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. . 3 La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Sobre el particular las circunstancias fácticas expuestas derivan ambigüedad oscuridad y abstracción en tanto la existencia de irregularidades sustanciales afectan 10

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Referencia: Abogado en Apelación el debido proceso, con la consecuente violación del derecho de defensa toda vez que el disciplinado teniendo como base los cargos imputados por el Estado, ejercita su derecho, contraviniendo las pruebas que se alleguen en su contra por la conducta endilgada y no en virtud de otra que no adelantó.

Concluye el Despacho señalando que no existe congruencia entre el deber y la falta calificada por el Seccional en la audiencia de pruebas y calificación pues dentro del proceso disciplinario debe imputársele claramente las faltas que se le endilgan al profesional del derecho para garantizar el derecho a la defensa. Al habérsele imputado al disciplinado un deber y una falta diferente a la situación fáctica desarrollada por el togado , deviene una causal de nulidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 , motivo por el cual y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma, se ordenara recomponer la actuación a partir del pliego de cargos , para que el Seccional de primera instancia profiera nuevamente cargos de forma clara y concreta, adecuando el presunto deber transgredido con la falta que incurrió el investigado. Sobre la petición del Ministerio Publico se comparte la postura por los argumentos anteriormente decantados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

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PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, POR VIOLACIÓN AL

DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, INCLUSIVE A PARTIR DEL

PLIEGO DE CARGOS, ACORDE A LAS MOTIVACIONES PLASMADAS EN ESTA

PROVIDENCIA, SIN PERJUICIO DE LA VALIDEZ DE LOS MEDIOS PROBATORIOS LEGALMENTE RECAUDADOS EN LA ACTUACIÓN. SEGUNDO: POR SECRETARIA JUDICIAL DE ESTA SALA, LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LA LEY QUE

FUEREN PERTINENTES. EN SU OPORTUNIDAD DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE

AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN. TERCERO: DEVUÉLVASE LA ACTUACIÓN AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DEL PROCESO Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA,

ADVIRTIENDO QUE CONTRA ESTA PROVIDENCIA NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 12

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Referencia: Abogado en Apelación

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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