CSDJ - F23001110200020130030101ADJUNTA20130509094504-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130030101ADJUNTA20130509094504-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 230011102000201300301 01 Aprobado según Acta N° 033 de la misma fecha. REF. Recusación invocada por la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Jueza Civil del Circuito de Lorica (Córdoba). VISTOS Se ocupa la Sala en resolver lo pertinente en relación con la remisión que a esta Superioridad ha hecho el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de la solicitud de recusación presentada en su contra por la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Jueza Civil del Circuito de Lorica. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN 1.- La doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Lorica, a través de escrito fechado el 15 de abril de la presente anualidad, recusó al doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO RAD. 230011102000201300301 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VERGARA, para que en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se separe
del conocimiento del proceso disciplinario que adelanta en su contra – radicado N° 2012-00301, al considerar que emitió opinión en su contra1, antes de aprobarse el proyecto de decisión que “al parecer revoca providencia de archivo proferida en su favor el 31 de agosto de 2011”. 2.- El Magistrado recusado, en providencia adiada el 17 de abril de 2013, dio a conocer los motivos por los cuales consideraba que no se encontraba impedido para separarse del conocimiento del proceso seguido contra la funcionaria antes mencionada, y en consecuencia, no aceptó la recusación que se le planteó. Dijo entonces, el doctor MERCADO VERGARA: “…Jamás manifesté opinión alguna acerca de la responsabilidad o inocencia de la Juez MONTES, ya que propender porque se prosigan las pesquisas investigativas para establecer cuál es la realidad de lo acontecido no equivale a que esté haciendo valoraciones de ese calibre, ni ello traduce expresiones de odio, animadversión, ojeriza o mal sana inclinación de perjudicar, ex profeso, a dicha servidora…” “…Es preciso resaltar, que no atina la Dra. MONTES, cuando afirma que quebranté la confidencialidad y el secreto de la investigación porque hice público lo tratado en la susodicha reunión ‘delante de por lo menos 3 personas que no serían conjueces’, refiriéndose a los tres conjueces a la asistente del Magistrado JALLER; pues fuera de que allí no se trató nada que trascendiera hacia los pormenores íntimos del proceso ya que solo se
1 En reunión celebrada el 10 de abril de 2013. RAD. 230011102000201300301 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hicieron las explicaciones ya comentadas, los señores conjueces son personas institucionalmente vinculadas a la Corporación en razón de ese rango y la Dra. MARÍA RUIZ, la auxiliar del Magistrado JALLER, por ese oficio conoce todos estos litigios ya que en ese despacho cursan varios contra la Juez MONTES. Además, es deber de ella guardar la confidencialidad. De suerte que no puede afirmarse que se trata de persona extraña a los menesteres de esos asuntos…” Por lo anterior, el anotado funcionario, dispuso: “…que la sección de secretaría proceda a la remisión inmediata de este asunto al superior, tal como lo reglamenta el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, para que decida lo pertinente…” CONSIDERACIONES El artículo 84 de la Ley 734 de 2002, señala que son causales de impedimento y de recusación para los servidores públicos que ejerzan la función disciplinaria, las siguientes: 1… 4.- Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…” RAD. 230011102000201300301 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el Magistrado recusado remitió las diligencias a esta Corporación al considerar que dicho trámite lo consagra en esos términos el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, al disponer:
“…Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”. Sin embargo, olvidó el funcionario recusado que el artículo 114-4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consagró expresamente la competencia de asuntos como el examinado, otorgándosela a los Magistrados de la misma Corporación a la cual pertenece el recusado, para que cumplan con el trámite antes indicado, disposición que por ser de mayor jerarquía, prevalece sobre la contenida en la Ley 734 de 2002. Esa categórica disposición presenta el siguiente tenor: RAD. 230011102000201300301 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“…ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1…
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional…” La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del anterior mandato, expresó: “…Estas atribuciones responden a los asuntos que constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 256 superior. En ese orden de ideas, se declarará la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1° que trata de asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Único…se debe puntualizar que la facultad de que trata el numeral 4° se entiende únicamente respecto de los miembros de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de esas entidades…”2.
Teniéndose en cuenta que en la Constitución Política de 1991, quedaron reguladas varias clases de leyes, vale recordar: las orgánicas (Art. 151), las estatutarias (Arts. 152 y 153), las "leyes marco" o "leyes cuadro" (Art. 1502 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. (negrilla por fuera de texto). RAD. 230011102000201300301 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 19) y las ordinarias o comunes, en cuanto a su jerarquía, ha dicho la Corte Constitucional: “…ante la posible contradicción entre una ley ordinaria respecto de una ley
orgánica es viable el estudio de constitucionalidad con el propósito de salvaguardar la integridad de la Constitución. Por ende, y acorde con la jurisprudencia constitucional, las leyes orgánicas pueden ser utilizadas como parámetro de control si “(i) determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, según la Constitución, enmarca los límites a los que deben ceñirse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un trámite especial en ciertos temas (trámite de ley orgánica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen…”3. “… Las Leyes Estatutarias constituyen un tipo de leyes de especial jerarquía, que tienen como fin esencial salvaguardar la entidad de las materias que regula, que son: los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; los estados de excepción, y la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República; materias éstas que comportan una importancia cardinal para el desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta, pues su regulación especial garantiza la vigencia de principios básicos constitucionales y propende por la consecución de los fines esenciales del Estado…”4. 3 Sentencia C-238 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 4 Sentencia C-748 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
RAD. 230011102000201300301 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, no queda alternativa distinta que la de disponer la remisión de la presente actuación al Magistrado recusado, para que cumpla con el trámite al cual se ha hecho alusión en esta decisión. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Remitir las presentes diligencias al doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que le dé trámite a la recusación presentada en su contra por la doctora LORELEY MONTES OYOLA, Jueza Civil del Circuito de Lorica, en los términos considerados en esta providencia.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente RAD. 230011102000201300301 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RAD. 230011102000201300301 01