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CSDJ - F23001110200020130030501ADJUNTA20151106091845-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130030501ADJUNTA20151106091845-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación: N° 230011102000201300305 01 Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Argemiro Soto Flórez, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, emitida por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Enos David Viana Pérez, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor Argemiro Soto Flórez, en la cual puso en conocimiento que él nunca aceptó a la señora Sandra Godín Camacho una letra de cambio por $3.800.000, no obstante dicho título valor fue endosado en propiedad por esta a la Cooperativa COOUNISET, entidad de la cual no es asociado ni afiliado. Señaló que el doctor Enos David Viana Pérez, instauró demanda ejecutiva, “donde ella es apoderada y representante donde venden derechos litigioso a

una Cooperativa COOUNISET…” (sic), agregando que es ilegal el embargo de salario y de pensión que le están intentando hacer. En razón de lo anterior, solicitó la investigación disciplinaria en contra del doctor Viana Pérez y se tengan en cuenta los perjuicios económicos ocasionados con las conductas desplegadas por el togado que a su vez es representante de la mencionada entidad cooperativa. Junto con la queja, el señor Soto Flórez aportó copia de la demanda ejecutiva No. 2012-245 seguida en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de OroCórdoba. Demostrada la calidad de abogado del doctor Enos David Viana Pérez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10965633, además de ser portador de la T.P. No. 204.409 del C S de la J, el magistrado instructor mediante proveído fechado el 28 de octubre de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el día 13 de noviembre de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días 13 de noviembre de 2013 y 13 de febrero de 2014, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: En audiencia del 13 de noviembre de 2013, con la asistencia del quejoso y su apoderado, el doctor Manuel Salvador González Villera, el magistrado

instructor le reconoció personería al citado profesional del derecho y procedió a suspender la diligencia en razón de la inasistencia del inculpado. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de febrero de 2014, se hizo presente la doctora María Katerine Jiménez en representación del togado disciplinado, quien una vez reconocida la personería jurídica para actuar, manifestó que efectivamente la señora Sandra Lucía Godín Camacho, endosó en propiedad una letra de cambio a favor de la Cooperativa COOUNISET, cuyo representante legal es el disciplinado. Indicó que, como es de conocimiento general todo título valor puede circular libremente de acuerdo a las normas del Código de Comercio, y que la señora Godín Camacho en su calidad de beneficiaria de la letra de cambio acudió a la citada entidad cooperativa para que se realizara el respectivo cobro, razón por la cual el disciplinado inició la demanda ejecutiva y solicitó las medidas cautelares correspondientes. Terminada su intervención la apoderada de confianza del togado disciplinado aportó declaración juramentada ante la Notaría Tercera de Montería, rendida por la señora Godín Camacho, en la que se da fe de la entrega en endoso del citado título valor. Seguidamente en uso de la palabra, el apoderado del quejoso procedió a ampliar la queja, señalando que se le están dando beneficios a las entidades cooperativas para embargar a pensionados que no son asociados a las mismas, lo cual ha convertido al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro-Córdoba en “paraíso de Cooperativas”, yendo así en contra de los

preceptos de la sentencia de la Sala Cuarta Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del radicado No. 2012-00418-01 del 24 de octubre de 2012, Corporación que señaló que “los beneficios de Cooperativas para embargar pensionados solo opera para pensionados que estén afiliados a las mismas” (sic), argumentando que en el presente caso su prohijado no está afiliado a COOUNISET. De igual manera, solicitó vincular al presente disciplinario al Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro-Córdoba por las presuntas irregularidades en las que ha incurrido y oficiar a la Superintendencia Financiera a fin de que certifique si la Cooperativa COOUNISET, está autorizada para captar o colocar dinero a personas distintas a sus afiliados. Pruebas practicadas en ésta etapa procesal -Las documentales aportadas por el quejoso y el disciplinado respectivamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 13 de febrero de 2014 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Enos David Viana Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente, sustentando su decisión así: Está acreditado que contra el quejoso se instauró demanda ejecutiva por parte del disciplinado, atendiendo al endoso que le hiciera la señora Sandra

Lucía Godín Camacho de una letra de cambio por el valor de $ 3.800.000, situación ésta que no merece reproche alguno; no obstante señaló el a quo que el motivo de reparo principal está en determinar si la conducta quebranta las normas éticas por haber solicitado y obtenido dentro de la citada acción medidas cautelares contra el señor Soto Flórez sin ser afiliado a la Cooperativa COOUNISET. Al respecto, indicó el fallador de primera instancia que el endoso es una actividad lícita permitida por las nomas del Código de Comercio y en lo relacionado con el embargo manifestó que este es un asunto fuera de la órbita de la justicia disciplinaria, pues es un tema que debe ser del resorte del juez natural del asunto, es decir, aquel ante quien se está tramitando la demanda ejecutiva. En relación a la solicitud de vincular al Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro-Córdoba, anotó el a quo, que en materia disciplinaria no es posible seguir los asuntos de abogados y operadores judiciales bajo la misma cuerda procesal, por cuanto estos se rigen por normatividades diferentes, por lo tanto instó al señor Soto Flórez, para que si a bien lo tiene instaure su inconformidad contra el citado funcionario en escrito de queja a parte. Finalmente, señaló que la solicitud de certificación a la Superintendencia Financiera que deprecara el apoderado del quejoso, se observa innecesaria por lo ya decidido. APELACIÓN Notificado en estrados de la anterior determinación, el apoderado del quejoso recurrió la decisión del a quo, por considerar que no está de acuerdo con la

absolución del doctor Viana Pérez, pues en lo relacionado con recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es totalmente antiético que el abogado solicite el embargo de la pensión de su prohijado cuando él sabe que este no es afiliado a la entidad Cooperativa demandante. En razón de lo anterior, el a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual el magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Enos David Viana Pérez. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 13 de febrero de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso en el asunto de la referencia, está fundamentada en la presunta conducta antiética del togado disciplinado, en lo referente a que habiendo obtenido como representante legal de la Cooperativa COOUNISET, el endoso de una letra de cambio por un valor de $3.800.000, de parte de la señora Sandra Lucía Godín Camacho, presentó demanda ejecutiva en contra del deudor, señor Argemiro Soto Flórez, a quien se le realizó un embargo de su pensión, aduciendo éste que esa medida cautelar no era permitida en razón a que él no es asociado ni afiliado a la mencionada entidad cooperativa. Pues bien debe esta Superioridad decir que de las pruebas decretadas y allegadas al expediente, dan primigeniamente cuenta, que el abogado Viana

Pérez en virtud del endoso de la letra de cambio que le hiciere la señora Sandra Lucía Godín Camacho, instauró demanda ejecutiva el 6 de agosto de 2012, en contra del señor Argemiro Soto Flórez, quien de acuerdo al título valor aportado a folio 3 del plenario, se comprometió a pagar la suma de $3.800.000 a favor de su acreedora, siendo así que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro-Córdoba, ordenó librar mandamiento de pago por la suma antes mencionada a favor de la Cooperativa COOUNISET representada legalmente por el togado disciplinado. Es así como, se entiende que el doctor Viana Pérez como Representante Legal de la Cooperativa COOUNISET, recibió en endoso de procuración al cobro el título valor ya mencionado, actividad que es legalmente permitida por nuestra legislación comercial, de conformidad con lo señalado en el artículos 651 del Código de Comercio que a la letra dice: “ARTÍCULO 651. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.” En razón de lo anterior, se hace necesario hallar razón en lo manifestado por el a quo, en el sentido de no vislumbrar conducta alguna que merezca reproche disciplinario en contra del profesional del derecho, máxime cuando

observado el objeto social de la entidad cooperativa, contenido en el Certificado de Existencia de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Cámara de Comercio de Montería (fls. 4 a 7) se establece que ésta puede realizar

“… .TODAS LASS OPERACIONES QUE LE PERMITA ADQUIRIR LOS FONDOS

NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS OPERACIONES, DANDO O

RECIBIENDO LAS GARANTIAS DEL CASO, GIRAR, DEPOSITAR, DESCONTAR,

PROTESTAR, ACEPTAR, COBRAR, CEDER ANULAR, CANCELAR, ENDOSAR,

DAR O RECIBIR LETRA DE CAMBIO, PAGARÉS, CHEQUES O CUALQUIER TITULO VALOR…”(sic) Ahora bien, halla esta Colegiatura razón en lo manifestado por el a quo en su proveído, en lo relacionado con que el juez disciplinario tiene vedado entrar a analizar y decidir sobre el litigio presentado, pues es de bulto que este asunto solo le compete al juez natural del proceso, ya que si bien se tiene la inconformidad por parte del quejoso de que no se debió decretar el embargo de su pensión, esta situación en particular se debe ventilar al interior de la demanda ejecutiva seguida en su contra, en la cual cuenta con todas las garantías y recursos para controvertir lo decidido por el juez . Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligada, de cara a la lealtad con los clientes y a la debida realización de la justicia y los fines del Estado, ello en el desarrollo de sus actividades en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante haya incurrido en la aludida falta. Así las cosas, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de las enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, frente a la decisión de terminación parcial emitida por el a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, en favor del inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 13 de febrero de

2014 por el magistrado, Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que se dispuso la terminación y archivo de la actuación en favor del abogado Enos David Viana Pérez, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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