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CSDJ - F23001110200020130030701ADJUNTA20151109165139-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130030701ADJUNTA20151109165139-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201300307 01

Referencia: Cambio de Radicación.

Peticionario: Luis Alfredo Berrio Martínez.

Decisión: Rechazar.

VISTOS Con fundamento en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la petición efectuada por el señor LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, orientada a que se cambie la radicación y se acumulen los procesos disciplinario que se adelantan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en contra de él y de la doctora MARIA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Conforme al escrito radicado el 3 de agosto de 20151, aduce el peticionario en su memorial: “(…) La investigación iniciada en mi contra se desprende de la investigación que se encuentra contra la doctora MARIA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, 1 Visto a fls. 228-232 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000201300307 01

Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN referente a la posible falta en la resolución de un habeas corpus a favor el señor GEOVANNI PEDRAZA, por lo que H.M considero que existe una conexidad procesal por unidad de denuncia y unidad de sujetos al tratarse de diferentes hechos señalados dentro del texto de la queja o denuncia, atribuibles a uno o varios sujetos, evento en el cual es procedente la acumulación mientras no se desconozcan los factores objetivos, subjetivos y territoriales que determinan la competencia disciplinaria. (…) En este orden de ideas se observa que las dos investigaciones tiene un fondo similar en cuanto a que se inicia la investigación por existir una supuesta falla en la presentación y resolución del Habeas Corpus, por lo cual resulta evidente la conexidad existente entre los hechos investigados/indagados en las dos investigaciones.

Adicionalmente vale la pena advertir que nos solo resulta viable la acumulación procesal, por lo anteriormente expuesto, sino en consideración a la comunidad de los medios probatorios recaudados que resultan procedentes y conducentes los cuales contienen un mismo fin y pueden tener inferencia en las dos investigaciones, razón por la cual deberían ser llevados e investigados por un mismo magistrado, lo que conllevaría a la consecuente economía procesal. Por otro lado H.M. tengo conocimiento que en su oportunidad la Dra. MARIA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, lo recusó por considerar que se le vulneraban

sus derechos al debido proceso (…) Por lo anterior considero que se vulnera el principio de imparcialidad en la presente investigación ya que como he manifestado en varias oportunidades en este escrito se trata de investigaciones que están relacionadas al tratarse de los mismos hechos, recuérdese que la imparcialidad es uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplicación en materia disciplinaria. (…)”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley 906 de 2004, aplicados por remisión del artículo 21 de Ley 734 de 2002, le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000201300307 01

Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la procedencia del cambio de radicación. En principio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, de la queja o informe conocerán los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura, “…en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial”, es decir, por mandato legal expreso, como dispone el artículo visto en precedencia, el conocimiento del proceso disciplinario corresponderá a la autoridad del sitio ó lugar de la comisión de la falta

disciplinaria, factor territorial. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la misma Codificación, de manera excepcional puede variarse esta competencia, siempre que se den los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 del 2004, los cuales son del siguiente tenor:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000201300307 01

Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resalta la Sala) De acuerdo a lo anterior, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en este evento, el abogado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, en su calidad de investigado, sustentó su petición en circunstancias que presuntamente afectan la imparcialidad y por ende el debido proceso, sin decir concretamente cuáles, señalando además que por razones de conexidad debe tramitarse tanto el proceso disciplinario seguido en contra de la doctora MARÍA

ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ como el suyo bajo una misma cuerda procesal, situación que por sí sola no es razón suficiente para hacer el cambio de radicación. Del caso en concreto. El asunto que ocupa la atención de esta Sala está referido en concreto al cambio de radicación y acumulación de proceso suplicado por el Doctor LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, en calidad de disciplinable dentro del proceso radicado No. 230011102000201300307 00 que se adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a fin que se tramitado bajo el misma investigación disciplinaria que cursa en contra de la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador bajo el No. 230011102002201300208, en atención a que las dos investigaciones se fundamentan en las presuntas irregularidades en la presentación y decisión de un Habeas Corpus. Sostiene el solicitante que existe una presunta vulneración al principio de imparcialidad en la presente investigación porque se trata de investigaciones que están relacionadas por unos mismos hechos y hace la claridad que su petición está fundamentada en el principio de economía procesal.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000201300307 01

Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Para resolver la petición presentada y haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario traer a cita lo

consagrado en los artículos 46 y 47 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. (Se subraya fuera de texto). Artículo 47 de la Ley 906 de 2004 – modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla (…)”. De lo anterior se desprende que dicha medida es extrema y su procedencia es una excepción al principio de competencia territorial, que la misma puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio oral, valga aclarar que en materia disciplinaria se debe entender antes de la formulación de cargos, después de dicha fase, solamente podrá solicitarla el juez en la etapa del

juicio, para el ámbito disciplinario en la etapa de juzgamiento. Así mismo, la concesión del cambio de radicación, según la norma, está sujeta a que se constate que en el lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen:

1. Grave peligro para el interés público;

2. Corran riesgo la imparcialidad o la independencia de la justicia;

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

3. Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado;

4. Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento, o,

5. Estén en peligro la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Sobre el cambio de radicación y su carácter excepcional ha señalado la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “(…) el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia... Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial2. Asimismo ha dicho que los motivos que determinan la solicitud de cambio de

radicación deben estar probados o poder comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia, por lo que la solicitud de cambio de radicación debe estar acompañada de elementos de convicción que sustenten la causa de la pretensión”. (Subrayado fuera de texto) Ahora, es válido anotar que el cambio de radicación de un proceso disciplinario, solo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito y corresponde a quien lo solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas mediante las cuales acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, lo cual no puede ser de tipo genérico, sino específico y vinculado al caso concreto. Por lo anterior no es de recibo para esta Colegiatura que el peticionario, esgrima como fundamento para el cambio de radicación, la presunta afectación al debido 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN proceso, cuando no existe prueba en el acervo que demuestre que se esté presentando anomalía alguna, es imposible para la Sala colegir del material probatorio allegado, que de manera dolosa se está interfiriendo con la adecuada celeridad del trámite del expediente en cuestión o que no se están cumpliendo con los principios de seguridad jurídica, legalidad y equidad, garantizando el debido proceso.

De igual manera se debe decir que en lo referente a la acumulación de procesos solicitada, normativamente se encuentra regulada en el código general del proceso en el artículo 148 que señala que la acumulación es procedente tanto de oficio como por petición de parte y procede siempre y cuando tengan el mismo procedimiento; en este sentido se observa que los dos procesos si bien son de carácter disciplinario, el que cursa en contra del peticionario Dr. LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ se tramita bajo la Ley 1123 de 2007 –Estatuto del abogado, y el que se adelanta contra la funcionaria MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, lo regula la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario. Así las cosas, la Sala encuentra que debe rechazarse la petición incoada por el señor LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la petición elevada por el abogado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, relativa al cambio de radicación y acumulación de los procesos disciplinarios Nos. 230011102000201300307 00 y 230011102002201300208 que se sigue en su contra y de la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ en

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN calidad de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, respectivamente, en la Sala Jurisdiccionales Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley, tanto al solicitante como los Seccionales indicados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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