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CSDJ - F23001110200020130030702ADJUNTA20180709115215-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130030702ADJUNTA20180709115215-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201300307 02

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 20171 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual lo sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 332 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El origen de la presente investigación disciplinaria fue la compulsa de copias enviada por el Doctor Leandro Castrillón Ruiz, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo contra el abogado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ. Según el funcionario, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, se tramitaba proceso penal No. 2011-00013 contra Geovany Pedraza Peña, por el delito de lavado de activos. En audiencia de 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Iván Darío Giraldo Restrepo y María del Socorro

Jiménez Causil. 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201300307 02

Referencia: Abogado en Apelación juzgamiento el defensor de ese entonces solicitó libertad provisional del procesado con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, negada el 27 de septiembre de 2012; solicitud reiterada y negada nuevamente por el juzgado de conocimiento el 13 de abril de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 22 de mayo de 2013.

El procesado a través de persona desconocida, interpuso dos acciones de habeas corpus, una ante el Juzgado de Bucaramanga y posteriormente en el Juzgado de Sincelejo, ambas decididas de forma desfavorable. El 6 de junio de 2013 el enjuiciado a través del abogado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, instauró una tercera solicitud de habeas corpus, conocida por la Juez Municipal de Puerto

Libertador, quien concedió la libertad del señor Geovany Pedraza Peña, por cuanto los términos se encontraban vencidos, y haberse incurrido en una vía de hecho, debido a las maniobras dilatorias realizadas por el indiciado, en coautoría con el disciplinado, pues fue el encargado de realizar la última solicitud de habeas corpus, lo cual dio lugar a la solicitud de parte del funcionario judicial para investigar la conducta del togado. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Consejo Seccional de Córdoba remitió el Certificado No. 153432013 de 18 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó la calidad de abogado de LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.793.053 y Tarjeta Profesional No. 116806. 2

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Referencia: Abogado en Apelación 2.- Apertura de la investigación.

Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia en auto de 1 de noviembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación

provisional para el 19 de noviembre de 2013. Reprogramada por inasistencia de los intervinientes. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, se realizó la audiencia, se contó con la presencia del disciplinado, quien procedió a rendir versión libre respecto de los hechos objeto de investigación disciplinaria. 3.1.- Versión Libre. Según el investigado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, la acción de habeas corpus puede ser presentada las veces que sea necesaria, siempre y cuando se vulnere el derecho a la libertad. Consideró como temeraria la queja interpuesta, por cuanto en la misma el funcionario judicial querellante le recrimina por haber instaurado una acción legal, lo cual implicaría limitar el derecho de defensa del procesado y además coartarle el derecho al ejercicio de la profesión. Indicó solo haber interpuesto un habeas corpus y no tenía conocimiento cuantos se habían presentado antes, solo sabía de la solicitud impetrada ante el Juez de conocimiento del proceso penal, sin embargo la misma fue negada, lo que consideró como una interpretación equivocada, debido a la persistencia de la vulneración del derecho a la libertad del procesado, tal como lo señaló la Juez, por cuanto trascurridos 24 meses desde la ejecución de la resolución de acusación de 10 de marzo de 2011, no se había realizado audiencia pública de juicio oral. Aseguró no ser el defensor del procesado Geovany Pedraza en el proceso penal, fue contratado por una hermana de éste, quien a su vez era abogada suplente. Indicó 3

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Referencia: Abogado en Apelación haber tenido conocimiento a través de otro profesional de la solicitud de habeas corpus interpuesta ante el Juzgado de Bucaramanga, pero no tuvo oportunidad de examinarlo; su actuación profesional nunca fue de mala fe. 3.2.- Decreto y Práctica de Pruebas. En audiencia se decretaron como pruebas: - Solicitó al quejoso informara, ante que entidades judiciales fueron presentadas las acciones de habeas corpus a favor del señor Geovany Pedraza Peña, anteriores a la presentada por el disciplinado. - Una vez obtenida la información anterior, oficiar a los Despachos Judiciales para que remitan copia de los expedientes relacionados con dicha acción.

Ante la incomparecencia del disciplinado a las audiencias programadas, se emplazó y en auto de 30 de mayo de 2014, se le designó como defensor de oficio al abogado Jonhy Ballesta Vergara. Fue allegada a las diligencias disciplinarias por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto LibertadorSucre solicitud de habeas corpus de 5 de junio de 2013, y de la documentación sobre las acciones desarrolladas por el investigado. Se incorporó además oficio del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, donde remitió copia de la acción de habeas corpus solicitada a favor del señor Geovany Pedraza Peña. 3.3Calificación provisional. En audiencia de 18 de noviembre de 2014 se procedió

a formular cargos contra el abogado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, por estar incurso en la falta descrita en el artículo 33 “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado” (…) “numeral 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de 4

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Referencia: Abogado en Apelación derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de dolo.

Según el Magistrado de instancia, independientemente de si el inculpado conocía o no de la interposición de los anteriores habeas corpus a favor del señor Pedraza Peña, se encuentra comprometida su conducta. Al activar acción de habeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto LibertadorCórdoba, acudió a una autoridad judicial carente de competencia por factor territorial, de conformidad con la orientación dada por la Corte Constitucional en sentencia C187 de 2006, pues la causa seguida contra el señor Pedraza Peña se adelantaba en Sincelejo Sucre, la

cual además de desconocer el factor territorial era inviable, debido a la ilicitud imputada al procesado, y al tenor del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Mediante escrito de 2 de junio de 2015, el apoderado contractual del investigado, solicitó cambio de radicación del proceso y acumulación procesal, el 3 de agosto de esa anualidad reitera su solicitud; por lo que en auto de 12 de agosto de 2015, dispuso remitir el expediente a esta Corporación a fin de decidir la solicitud de radicación. En providencia de 5 de noviembre de 2015, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera decidió rechazar la petición de cambio de radicación y acumulación del proceso. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 6 de junio de 2017, asistió el disciplinado junto a su apoderado de confianza Efraín Tirado Bedoya, se corrió traslado al investigado y su defensor con la finalidad de que procedieran a rendir sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El Defensor de confianza señaló frente a los cargos imputados al disciplinado, indicó no ser cierto lo indicado por la Sala de instancia en cuanto a la competencia territorial del recurso de habeas corpus, pues la Ley 1095 de 5

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Referencia: Abogado en Apelación

2006 al igual que la Constitución Política, refieren poderse instaurar ante cualquier juez de la república, por lo tanto no le asiste ninguna razón al a quo para interponer falta disciplinaria contra el profesional investigado. En cuanto a la sentencia C 187 de 2006, indicó el apoderado no señalar una competencia territorial, únicamente hace referencia a que debe recaer sobre un hecho concreto. Según el apoderado, cuando se interpuso acción de habeas corpus el problema jurídico se circunscribió al tiempo de privación de la libertad del señor Pedraza Peña, pues luego de un período las circunstancia fueron cambiando, en tanto el procesado había cumplido dos años de detención preventiva intramural y con posterioridad a ese día es cuando se presenta la acción, al tratarse de hechos nuevos. Respecto a la decisión tomada por la Juez de Puerto Libertador el 6 de junio de 2013, donde otorgó la libertad al procesado adujo encontrarse amparada aún por la presunción de legalidad, la misma tiene efectos jurídicos vigentes, no fue revocada. En cuanto al argumento utilizado por la Sala de instancia respecto a no poder utilizar el mecanismo del habeas corpus en delitos tales como el lavado de activos, el apoderado señala que la Corte Suprema de Justicia, en atención a los tratados internacionales ha considerado aplicable, independientemente de la clase de delito que se trate, debe observarse un plazo razonable para el juzgamiento, de no ser así debe proceder la libertad. Según el representante del disciplinado la acción de habeas corpus no puede ser limitada, mal haría la Corporación en sancionar al

profesional LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, por interponer el recurso mencionado, cuando tan siquiera la decisión proferida ha sido cuestionada. El comportamiento de su prohijado no fue lesivo al ordenamiento jurídico. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia de 17 de julio de 2017, sancionó al abogado LUIS 6

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Referencia: Abogado en Apelación ALFREDO BERRIO MARTINEZ, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, a título de dolo.

Según el Magistrado sustanciador, y de acuerdo con las solicitudes de habeas corpus allegadas al plenario, entre éstas la presentada por el disciplinado el 5 de junio de 2013, y de acuerdo a lo señalado por el apoderado del disciplinado en sus alegatos de conclusión en torno a desvirtuar los cargos imputados al profesional del derecho LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, consideró la Sala de instancia que efectivamente la Corte Constitucional asigna una competencia por factor territorial para el conocimiento de las acciones de habeas corpus, pues compete al juez del

lugar donde se encuentre el procesado privado de la libertad. Indicó la Sala de instancia como situación relevante, el hecho de haberse presentado recurso por parte del disciplinado en una jurisdicción diferente, esto es en el Departamento de Córdoba, a sabiendas de que el señor Pedraza Peña se encontraba recluido en un centro carcelario de Sincelejo Sucre. Más aún le llama la atención al despacho que tan solo tres días hábiles a la presentación de solicitud de habeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, se había realizado otra solicitud ante el Juzgado 8 Administrativo de Sincelejo por la abogada Luz Nelly Otálora Mejía, resuelta de manera negativa el 31 de mayo de 2013. Los presupuestos fácticos objeto de solicitud de habeas corpus a favor del señor Geovany Pedraza Peña, en una y otra fueron los mismos, y aún cuando la ley no limita su presentación, lo cierto es que tan solo habían transcurrido 3 días hábiles entre una y otra a otra esto es el 30 de mayo de 2013 y el 5 de junio de la misma anualidad. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Consideró el a quo los argumentos del disciplinado y su apoderado, carentes de sustento alguno, pues no se podía entender como un profesional encargado de tramitar un recurso como el tantas veces señalado, no hubiese revisado con

antelación a la presentación del mismo la actuación procesal realizada, para saber el estado y así determinar si procedía la solicitud de habeas corpus. Por lo tanto así las cosas resulto evidente para la Sala de instancia la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al constituirse en un factor atentatorio de la recta y cumplida realización de la justicia, al abusar de una vía de derecho como lo es el habeas corpus. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 40 ibídem, le impuso como sanción, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, agravada por el articulo 45 literal c) numeral 5 ibídem al haber realizado la falta con intervención de varias personas, como fue la participación de una abogada suplente que lo contrató para iniciar la acción y la Juez Municipal de Puerto Libertador, quien concedió la libertad del procesado Pedraza Peña. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el apoderado del abogado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación contra la misma; solicitó declarar la Nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación jurídica de la conducta al disciplinado, realizada el 18 de noviembre de 2014, toda vez que se presentó una grave y ostensible violación al derecho y garantía de la defensa técnica. De no prosperar la nulidad solicitó se absolviera a su

representado, por atipicidad de la conducta y ausencia de lesividad de la misma. Según el apoderado del disciplinado, la graduación de la sanción realizada por el a quo, resultó desbordada y lesiva al debido proceso, por cuanto no comprendió cada 8

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Referencia: Abogado en Apelación uno de los aspectos fácticos de la conducta y sus consecuencias jurídicas a hacer uso del agravante establecido en el artículo 45 literal C, sin que el mismo fuera imputado en la formulación de cargos, atentó así el derecho de defensa del investigado.

Adujo el apoderado de confianza, la decisión emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, se dio en virtud de la función constitucional para proteger la libertad del señor Geovany Pedraza Peña, por cuanto una vez el togado accionó la jurisdicción, lo hizo en el sentido de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Adujo además que el investigado no actuó en calidad de defensor del procesado, sino en defensa de la libertad de éste como lo haría cualquier ciudadano. Mediante auto de 12 de septiembre de 2017 el Magistrado de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias el 25 de octubre de 2017 al despacho

de quien funge como Ponente, el 28 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió a la Secretaría de esta Corporación para informar los antecedentes profesionales del investigado y sí por los mismos hechos cursaban otros procesos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 31 de enero de 2018 y emitió concepto el 16 de febrero. solicitó se declare la nulidad de las diligencias a partir de la audiencia de pruebas y calificación, por cuanto el disciplinado faltó de una debida defensa técnica, debido a que el apoderado de oficio no realizó una debida defensa de los intereses del disciplinado, 9

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Referencia: Abogado en Apelación como lo era la solicitud del material probatorio suficiente para esclarecer los hechos objeto de investigación.

Señaló la incongruencia entre los cargos elevados contra el disciplinado y el fallo proferido por la sentencia de primera instancia, pues se plantearon elementos nuevos y circunstancias fácticas no evaluadas en la calificación jurídica, situación respecto de la cual también solicitó declarar la nulidad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 170499 de 23 de febrero de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparece registrada sanción alguna contra el abogado LUIS ALFREDO BERRIO

MARTÍNEZ. Informó igualmente la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, 10

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Referencia: Abogado en Apelación que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho. De la nulidad-. Como quiera que la eficacia del proceso es el presupuesto para proferir decisión de fondo, la Sala examinará inicialmente la nulidad de la actuación planteada por el defensor del investigado y el representante del Ministerio Público, quienes señalaron la falta de defensa técnica a favor del investigado en el trámite disciplinario, así como la incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia al introducirse elementos nuevos que vulneraron el derecho de defensa y debido proceso. Como bien se sabe, la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de retrotraer la actuación, a un estadio anterior al acto

generador del vicio, que se predica su invalidez. Dicho mecanismo es la última ratio, es decir, solo se aplica cuando no exista otro medio para remediar una irregularidad sustancial, que pueda afectar las garantías fundamentales de los intervinientes en la 11

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Referencia: Abogado en Apelación actuación disciplinaria, situación no evidenciada en el presente asunto, la cual será examinada a continuación.

En cuanto a la falta de defensa técnica, la misma no está llamada a prosperar, pues se tiene que ante la incomparecencia del investigado, se le emplazó y al no justificar su comparecencia el 30 de mayo de 2014, se le nombró como abogado de oficio al doctor Jonhy Ballesta Vergara, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se le formularon cargos al disciplinado por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, etapa donde se habían decretado en su mayoría las pruebas pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos objeto de reproche disciplinario, situación que al ser advertida por el defensor de oficio dio lugar a su pronunciamiento de estar conforme con las decretadas por el Magistrado de instancia, al observar que con tales elementos probatorios se llegaría a la certeza de los hechos objeto de investigación.

Al continuarse con el trámite disciplinario, el investigado desplazó la competencia del defensor de oficio al otorgar poder al abogado Francisco David Fierro Espinosa y, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar el 12 de agosto de 2015, éste impetró a favor del profesional disciplinado solicitud de cambio de radicación, la cual fue rechazada por esta Corporación al no ser procedente. Luego en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 21 de abril de 2017, el encartado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ, nuevamente otorgó poder a Efraín Tirado Bedoya, quien no presentó en dicha audiencia reparo alguno a las pruebas decretadas y practicadas, como tampoco realizó ninguna solicitud adicional. Ello se evidencia al estar de acuerdo con el trámite impartido a las diligencias disciplinarias a la fecha. Por lo anotado esta Corporación considera que en el presente asunto no se ha faltado a la defensa técnica, capaz de generar la nulidad aludida. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Respecto a la nulidad del asunto al haberse presentado incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, solicitud realizada por el apoderado de confianza del investigado y el representante del Ministerio Público,

está Sala procederá a negar la misma por las siguientes razones: en primer lugar por el carácter de última ratio que tiene la solución de invalidar lo actuado, por cuanto una actuación se invalida y retrotrae como último recurso, cuando no exista otro mecanismo idóneo para solucionar la irregularidad cometida. Como en este caso el reparo del recurrente fue el de haberse incluido en la sentencia de primera instancia como criterio para graduar la sanción el agravante contemplado en el artículo 45 literal C) numeral 5 ibídem, es decir, la realización de la falta con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, entrara la Sala a analizar lo pertinente. Pues según el Magistrado de instancia el togado cometió la falta y tuvo éxito, con la participación de una abogada suplente quien lo contrató para adelantar acción de habeas corpus, además en cooperación con la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, quien concedió la libertad del señor Geovany Pedraza Peña. Es claro para la Corporación que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento en la formulación de cargos. En tal vista dicha irregularidad advertida no alcanza a invalidar la actuación, pues si bien es cierto en derecho disciplinario la formulación de cargos y la sentencia emitida deben ser congruentes y existir consonancia entre las mismas, esto es, que en la providencia no se podría sancionar por hechos y faltas no previstos en la formulación de cargos, la inclusión del agravante como en el caso concreto podrá descartarse como tal en esta instancia, pues lo contemplado en el artículo 45 literal c) numeral 5

de la Ley 1123 de 2007, “Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.” Requiere la intervención de ese número plural de personas ha de ser en consenso, producto de un acuerdo, una intervención dolosa, pues dado que de ser culposa mal podría endilgarse el agravante por cuanto la imputación de éste obedece al control que el investigado haya tenido sobre la configuración dogmática del agravante, es decir, se haya tenido solicitado, o contado, 13

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Referencia: Abogado en Apelación con la participación de otras personas en la comisión de la falta, lo cual implicaría la existencia de un acuerdo previo, con la posibilidad de controlar o determinar la configuración de la falta.

Sobre esta óptica, a criterio de la Sala no solo la configuración del agravante del artículo 45 literal c) numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, en el caso concreto requeriría de la intervención consensuada. Situación que no se logra estructurar, por cuanto la persona a quien se le podría endilgar la participación en la comisión de la falta, es a la juez encargada de resolver el habeas corpus de quien se tiene noticia esta investigada, por desconocimiento de la norma al amparar el derecho constitucional de habeas corpus sin cumplirse los requisitos establecidos en la ley. Por tal razón mal haría esta Corporación en dejar incólume el agravante contemplado

en el artículo 45 literal c) numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, endilgado al investigado al no cumplirse con los presupuestos facticos y dogmáticos establecidos en la ley para su configuración. En tal virtud la Sala procederá a modificar la sanción impuesta al excluir el agravante, motivo de cuestionamiento por el apelante, por cuanto dicha irregularidad no alcanza a invalidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber interpuesto solicitud de habeas corpus, en una jurisdicción diferente a donde se encontraba detenido en procesado, además que con antelación ya se habían presentado dos solicitudes más, las cuales habían sido negadas. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Conforme lo antes expuesto al no observar la Sala irregularidad alguna, que afecte la

legalidad de lo actuado hasta la sentencia, se procede a realizar el estudio de los argumentos expuestos en e

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