CSDJ - F23001110200020130032601ADJUNTA20160816084715-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130032601ADJUNTA20160816084715-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 230011102000201300326 01 Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 2014, por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de los abogados Juan Francisco Burgos Tatis y Rodolfo de Jesús Corrales López, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la queja formulada por la doctora Betty Eunice García Palencia el 8 de octubre de 2013, en la cual quiso poner de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudieron haber cometido los juristas Juan Francisco Burgos Tatis y Rodolfo de Jesús Corrales López procediendo a exponer lo
siguiente:
Que ella actuaba en calidad de apoderada de la parte actora al interior del proceso ordinario laboral promovido por Fram Mauricio Barrera Arroyo en contra de Flor María Sánchez Nieves y otros, cursado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, bajo el radicado N°
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 230011102000201300326 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación 2013-00174-00, aduciendo que el doctor Juan Francisco Burgos Tatis en compañía del demandado y también el abogado Rodolfo de Jesús Corrales López la hicieron tener diferencias con su cliente, motivo por el cual éste último le revocó el poder el 22 de agosto de 2012, de lo cual se retractó en memorial allegado al plenario el 4 de septiembre de 2012, lo que fue resuelto en auto del 5 de septiembre de 2012.
Indicó que por la intervención directa del doctor Juan Francisco Burgos Tatis, el cliente volvió a revocarle el mandato el 1° de agosto de 2013, y procedió el 14 de agosto de 2013 a otórgaselo a éste último, lo cual fue aceptado mediante auto del 16 de agosto de 2013, sin presentar el respectivo paz y salvo expedido por ella.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la calidad de abogados1 de los doctores Juan Francisco Burgos Tatis y
Rodolfo de Jesús Corrales López, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía N° 78’754.389 y 15’015.535 además de ser portadores de las tarjetas profesionales N° 217123 y 172197 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se encontraban vigentes (respectivamente); el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado 22 de noviembre de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando a los disciplinables y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 13 de diciembre de esa misma anualidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 26 de febrero de 20143 y 22 de abril de 20144, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: 1 Certificación de abogados vistas en folios 16 y 17 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 4 Acta de audiencia vista en folio 62 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 230011102000201300326 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Versión libre del doctor Juan Francisco Burgos Tatis En desarrollo de la sesión del 26 de febrero de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia previa lectura de la queja generadora de la presente investigación, le otorgó uso de la palabra al disciplinable doctor Juan Francisco Burgos Tatis, quien manifestó que en efecto la quejosa venía representando al señor Fram Mauricio Barrera Arroyo en calidad de demandante, al interior del proceso ordinario laboral que en contra de la señora Flor María Sánchez Nieves y otros, cursaba ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, bajo el radicado N° 2013-00174-00, por causa de un accidente de trabajo que tuvo el demandante el 9 de febrero de 2011.
Destacó el disciplinable que la quejosa, en una reforma de la demanda laboral que presentó el 10 de julio de 2012, utilizó las formas del procedimiento civil, cuando sabía que debía seguir los lineamientos del trámite laboral, motivo por el cual el Despacho de conocimiento le rechazó la misma en auto del 11 de julio de 2012. Rememoró que el cliente, quien a su vez actúa como parte actora en el proceso comentado, le revocó el poder pero por causas ajenas a su interferencia, señalando que debían citarlo a fin que él expusiera el por qué lo hizo, poniendo de presente que
cuando el mismo cliente le revocó el mandato por segunda vez a la togada, esto fue el 1° de agosto de 2013, aún no conocía al cliente, destacando que a eso del 12 de agosto de 2013 el mismo cliente se acercó a su casa deprecándole su representación al interior del proceso laboral en comento, indicando además que en ese instante desconocía a la quejosa, pero en vista que necesitaba de su paz y salvo, la buscó no solo en su oficina sino que la llamó a su teléfono personal, quien le expuso que no tenía nada que hablar con él del proceso, pero en vista de la apremiante situación del cliente, decidió el 14 de agosto de 2013, tomarle el mandato para poder representarlo en el asunto, dado que no podía quedar huérfano de apoderado. Manifestó que cuando el cliente le revocó el poder a la abogada quejosa, en el mismo memorial solicitó que el despacho le fijara los honorarios pertinentes, pero en auto del 16 de agosto de 2013, solo se aceptó la revocatoria del mandato pues debía ser la misma profesional quien incoara el incidente de regulación de honorarios, poniendo de
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 230011102000201300326 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación presente que lo que motivó al cliente a revocarle el poder era la falta de una efectiva defensa de sus intereses, pues los demandados estaban insolventándose, al punto que
cuando él asumió la representación del demandante, lo primero que hizo fue solicitar el 21 de agosto de 2013, que se diera aplicación a la figura de la medida cautelar en asuntos laborales, prescrita en el artículo 85A del Código de Procedimiento Laboral, con el objetivo que los demandados no siguieran insolventándose, lo cual le fue aceptado por el despacho en desarrollo de una audiencia especial acaecida el 9 de septiembre de 2013. En cuanto al doctor Rodolfo de Jesús Corrales López, adujo no conocerlo y por ende no está de acuerdo con la afirmación de la quejosa en cuanto a que entre los dos orquestaron un plan para removerle el mandato. Versión libre del doctor Rodolfo de Jesús Corrales López Manifestó que a pesar de ser abogado no ha ejercido la profesión de manera activa, excepto cuando le toca hacer defensa de sus propios intereses, tal y como ocurrió en la demanda que en su contra incoó el señor Fram Mauricio Barrera Arroyo, indicando en primera medida su total descontento tanto con los argumentos de la demanda así como de la queja, pues fue concomitante con el otro disciplinable al exponer que no se conocían y menos aún que entre los dos se hubiesen confabulado para hacer que el cliente le revocara el poder a la quejosa. Ratificación de la queja Una vez culminada la intervención de los investigados, el a quo le confirió uso de la palabra a la quejosa, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, procediendo además de ello a allegar al plenario unas pruebas documentales para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente
proceso disciplinario (Folios 44 a 58 del c.o. de 1ª Inst. descritas en el acápite correspondiente). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación 1) Las documentales5 aportadas junto con la queja, conformadas por: I) Copia del memorial adiado 9 de agosto de 2012, radicado el día 22 del mismo mes y año, por medio del cual el señor Fram Mauricio Barrera Arroyo revocó el mandato conferido para que lo representara en calidad de demandante al interior del proceso ordinario laboral N°. 2013-00174-00.
- Copia del memorial radicado el 4 de septiembre de 2012, por medio del cual el señor Fram Mauricio Barrera Arroyo se retractó del memorial que previamente presentado a través del cual había revocado el mandato conferido para que lo representara en calidad de demandante al interior del proceso N° 2013-00174-00.
- Copia del poder otorgado el 13 de septiembre de 2012, por el señor Fram Mauricio Barrera Arroyo para que lo representara en calidad de demandante al interior del proceso ordinario laboral N° 2013-00174-00.
- Copia del memorial radicado el 1° de agosto de 2013, por medio del cual el señor Fram
Mauricio Barrera Arroyo revocó el mandato conferido para que lo representara en calidad de demandante al interior del proceso ordinario laboral N° 2013-00174-00 y la vez deprecó al Juzgado que le fijara los honorarios pertinentes a la togada. 2) Las documentales6 aportadas por la quejosa en desarrollo de la sesión del 26 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformadas por: I) Copia de una denuncia penal incoada el 3 de febrero de 2014 por ella, en contra del doctor Juan Francisco Burgos Tatis por la eventual comisión del punible de Amenazas, identificada con el radicado N° 2014-00056, ello, con ocasión a unos hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2013 en las instalaciones del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba.
- Copia del auto interlocutorio adiado 18 de octubre de 2013, tomado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, ello, al interior del proceso ordinario laboral N° 2013-00174-00, en el cual fijó en la suma de $4’200.000 es decir en el 20% del total 5 Folios 4 a 13 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 44 a 58 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 230011102000201300326 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación del dinero reconocido a la parte actora en el asunto de la referencia, por concepto de honorarios profesionales debidos a la incidentante. 3) En desarrollo de la sesión del 26 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio del señor Fram Mauricio Barrera Arroyo, quien manifestó que en efecto la doctora Betty Eunice García Palencia lo había representado desde el inicio en el proceso ordinario laboral N° 2013-00174-00, a causa de un accidente de trabajo que tuvo el demandante el 9 de febrero de 2011.
Expuso que ni el doctor Juan Francisco Burgos Tatis como el abogado Rodolfo de Jesús Corrales López, lo coartaron y/o si quiera le insinuaron en ninguna oportunidad que le revocara el poder a la abogada García Palencia, sino que estuvo motivado por su apremiante situación tanto de salud como económica, pues el proceso al parecer no iba a darle los resultados esperados, rememorando que el doctor Burgos Tatis le pidió un paz y salvo para poder apoderarlo, pero en vista que no lo tenían y no podía quedarse sin apoderado, decidió otorgarle el mandato, no obstante aclaró que en el momento en el cual le revocó el mandato a la profesional fue consiente del pago de honorarios, pero como no tenía dinero le pidió al Juzgado que los tazara. Expuso que no conocía al doctor Rodolfo de Jesús Corrales López antes de la interposición de la demanda, de quien vino a tener conocimientos por cuestiones del mismo proceso, por
cuanto resultó ser también uno de los demandados, reiterando que en ningún momento le hubiere insinuado y/o coartado a revocarle el poder a la quejosa. 4) A través del oficio7 N° 277 adiado 28 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral N° 2013-00174-00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 22 de abril de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 7 Folio 61 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación magistrado instructor hizo un recuento de la queja, las versiones libres surtidas por los disciplinables y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de los togados Juan Francisco Burgos Tatis y Rodolfo de Jesús Corrales López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de obrar con lealtad en relación con los colegas, el a quo analizó lo siguiente:
En cuanto a ello, el seccional de instancia consideró que los togados no habían incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en las descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 los cuales preceptuaron “…1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado…” (…) “…2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.…”. Lo anterior obedeció a que inicialmente y en cuanto a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 36 de la aludida Ley 1123 de 2007, no se logró demostrar que los doctores Burgos Tatis y Corrales López hubieren realizado gestiones encaminadas a desplazar a la abogada García Palencia ello, frente al mandato que el señor Fram Mauricio Barrera Arroyo le hubiere conferido para que incoara la respectiva acción ordinaria laboral en contra de María Sánchez Nieves y otros, lo que en efecto hizo pues cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba bajo el radicado N° 2013-00174-00, ya que del análisis probatorio se tiene que el mismo mandante bajo gravedad de juramento expuso que decidió revocar en dos oportunidades el poder a la
togada por decisión propia, esto fue, los días 22 de agosto de 2012 y 1° de agosto de 2013, dejando en claro que si bien en la primera de las oportunidades el mismo quejoso se retractó de ello, no ocurrió lo mismo en la segunda, y por el contrario el 14 de agosto de 2013, le confirió mandato al doctor Juan Francisco Burgos Tatis, no queriendo decir
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación ello per se, que esté incurso en la analizada falta.
En cuanto a la segunda de las faltas se analizó que si bien es cierto en el asunto sub examine, cuando el doctor Burgos Tatis asumió el mandato otorgado por el señor Barrera Arroyo, para que lo representara en el proceso de marras sin que mediara el respectivo paz y salvo de la togada, fue por que como lo dijo el mismo cliente, por una parte no estaba a gusto con la gestión de la togada al punto que notaba que algunos de los demandados se estaban insolventado lo cual fue advertido por el nuevo apoderado, y logró que el 9 de septiembre de 2013, se dictaran medidas cautelares para frenar ese proceder, y por otra porque ya llevaba más o menos 13 días sin apoderado y necesitaba ineludiblemente quien ejerciese su defensoría de confianza, debiendo destacar que cuando se revocó el poder, el señor Barrera Arroyo fue
consiente del pago de honorarios que tenía que hacerle a la togada, pero como no tenía dinero le pidió al juzgado que los tazara, a sabiendas que cuando tuviera liquidez los pagaría, lo cual fue efectivamente resuelto por el despacho el 18 de octubre de 2013. DE LA APELACIÓN Notificada la quejosa en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a conferirle poder al doctor Fernando Enrique Barrios Borja, para que en su nombre y representación sustentara el recurso de alzada, mandato éste que fue aceptado en ese instante, procediendo el citado profesional a incoar la alzada conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no había justa causa para la sustitución del poder a su cliente, pues ella sí estaba actuando conforme las reglas procesales pertinentes al asunto encomendado al punto que también aportó los certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles de propiedad de los demandados, pero si el despacho no dictó medidas cautelares eso no era atribuible a ella, motivo por el cual el doctor Burgos Tatis cuando asumió el mandato lo hizo violentando la lealtad con ella, por cuanto no contaba con su paz y salvo debidamente otorgado, concretando que el testigo Fram Mauricio Barrera Arroyo “había mentido.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de los abogados Juan Francisco Burgos Tatis y Rodolfo de Jesús Corrales López. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y/o sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación
de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 2014, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la
formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa a través de su apoderado en la apelación se circunscribe a que no había justa causa para la sustitución del poder a su cliente, pues ella sí estaba actuando conforme las reglas procesales pertinentes al
asunto encomendado al punto que también aportó los certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles de propiedad de los demandados, pero si el despacho no dictó medidas cautelares eso no era atribuible a ella, motivo por el cual el doctor Burgos Tatis cuando asumió el mandato lo hizo violentando la lealtad con ella, por cuanto no contaba con su paz y salvo debidamente otorgado, concretando que el testigo, señor Fram Mauricio Barrera Arroyo “había mentido.” En cuanto a lo anterior y a juicio del a quo, quien dijo que si bien es cierto en el asunto sub examine, cuando el doctor Burgos Tatis asumió el mandato otorgado por el señor Fram Mauricio Barrera Arroyo para que lo representara en el proceso de marras sin que mediara el respectivo paz y salvo de la togada, fue por que como lo dijo el mismo cliente, por una parte no estaba a gusto con la gestión de la togada al punto que notaba que algunos de los demandados se estaban insolventado lo cual fue advertido por el nuevo apoderado y logró que el 9 de septiembre de 2013, se dictaran medidas cautelares para frenar ese proceder, y por otra porque ya llevaba más o menos 13 días sin apoderado y necesitaba ineludiblemente quien ejerciese su defensoría de confianza. Además destacó el Seccional de instancia que cuando se revocó el poder, el señor Barrera Arroyo fue consiente del pago de honorarios que tenía que hacerle a la togada, pero como no tenía dineros le pidió al juzgado que los tasara, a sabiendas que cuando tuviera liquidez los pagaría, lo cual fue efectivamente resuelto por el despacho, quien el 18 de octubre de 2013 no
solo dictó sentencia dando por finalizado el proceso sino que dictó un auto interlocutorio en el cual fijó en la suma de $4’200.000, es decir, en el 20% del total del dinero reconocido a la parte actora en el asunto de la referencia ($21’000.000), por concepto de honorarios profesionales debidos a la abogada quejosa. La anterior argumentación del Seccional de instancia es compartida por ésta Superioridad, por cuanto la falta investigada, contenida en el numeral 2° del artículo 36
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación de la Ley 1123 de 2007, establece que se comete si el abogado que asume el mandato lo hace sin que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o se justifique la sustitución, y si bien en el asunto sub examine no obran ninguna de las tres primeras causales, sí está configurada la última, es decir, la que consiste en que se justifique la sustitución, ya que como acertadamente lo analizó a quo y lo expuso el mismo cliente en su testimonio juramentado, éste último no estaba a gusto con la gestión de la togada, al punto que notaba que algunos de los demandados se estaban insolventado lo cual fue advertido por el nuevo apoderado y logró que el 9 de septiembre de 2013, se dictaran medidas cautelares para frenar ese proceder, es decir,
si bien la togada a su juicio estaba actuando juiciosamente en el asunto, no lo es menos que estaba dejando pasar por alto un presunto actuar desleal de los demandados, lo cual evidentemente
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