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CSDJ - F23001110200020130035401ADJUNTA20160627112327-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130035401ADJUNTA20160627112327-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201300354 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Francisco Solano Hernández Camargo, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja remitida el 24 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ya que ante esa entidad Colegiada el 8 de octubre de esa 1 Sala dual integrada por los Magistrados Miguel Mercado Vergara (Ponente) y Ramón de Jesús Jaller

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación anualidad la señora Iris Del Carmen Callejas, radicó memorial doliéndose del presunto actuar irregular del doctor Francisco Solano Hernández Camargo por cuanto el 27 de abril de 2010, le había conferido poder para que en su nombre llevara a cabo proceso de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del señor José María Argumedo Vidal, con el objetivo de reclamar del finado el patrimonio que le correspondía por ser su hija; agregando que en efecto el abogado procedió el 15 de septiembre de 2010, a presentar la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún – Córdoba, la cual fue radicada con el N° 2010-00145-00 siendo admitida el 17 de septiembre de 2010, luego de lo cual, los demandados fueron notificados entre el 21 de septiembre de 2010 y el 13 de abril de 2011, quienes contestaron la demanda e interpusieron las excepciones pertinentes de las cuales se dio traslado el 24 de enero de 2012 y se celebró audiencia de conciliación, pero en la misma no se hizo presente el inculpado ni justificó su ausencia por lo que no se enteró del traslado de las excepciones ni respondió a las mismas. Agregó la quejosa, que el 20 de noviembre de 2012, el despacho de conocimiento comisionó al Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro – Córdoba, para hacer la

exhumación del cadáver de su padre a fin de practicarse la prueba de ADN pero el mencionado jurista nunca reclamó el despacho comisorio, señalando que el 3 de octubre de 2013, se dirigió al Juzgado de Familia de Sahagún y se encontró con la sorpresa de que el 10 de abril de 2013, se había proferido fallo en su contra por cuanto “no se había practicado ninguna prueba, ni escuchado los testimonios porque su abogado renunció a ellos sin consultarle, quien además no presentó alegatos de conclusión ni interpuso recursos contra el fallo”.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez enviado el certificado2 correspondiente, datado 22 de noviembre de 2013, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Francisco Solano Hernández Camargo es portador de la cédula 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación de ciudadanía número 92’522.870 y de la tarjeta profesional número 103.274 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encontraba vigente; el 9 de diciembre de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 17 de enero de 2014, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación

provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 17 de enero de 20144, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 17 de enero de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo, previa lectura de la queja, le otorgó uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó que la quejosa lo contrató por intermedio de un amigo para llevar un proceso de investigación de filiación de paternidad, pues la solicitud de la herencia se hacía con posterioridad a la misma, destacando que instauró la respectiva demanda, la cual “tuvo un curso normal, se notificó en debida forma a las partes y se le dio el traslado correspondiente, contestaron la demanda, se hizo la etapa de conciliación, posteriormente presentó un amparo de pobreza para que se exonerara a su cliente por cuestiones económicas de los gastos de la prueba de ADN y la exhumación de cadáver de su finado padre, para lo cual fue comisionado el Juzgado de Ciénaga de Oro y ahí quedo el proceso”. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 135 a 142 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación Sostuvo que en su opinión no dejó el negocio abandonado, porque “él se enteró del fallo con la querella ya que la quejosa no lo llamó a decirle que habían fallado”; agregando respecto a la prueba del ADN que le comunicó a su cliente que en primer le habían aprobado el amparo de pobreza y comisionado al Juzgado de Ciénaga de OroCórdoba para realizar la exhumación y posteriormente se haría la mencionada prueba, pero que ésta le indicó que “ella no tenía dinero en ese momento”. Sostuvo que él no se rehusó atender el juicio, pero que si no le daban lo del transporte él no podía ir, agregando tener la convicción jurídica que en esa clase de procesos según consideraciones de la Corte Constitucional, no se podía dictar sentencia sin la prueba de ADN y por eso estaba tranquilo esperando que la quejosa “tuviera el dinero del transporte”. Ampliación y/o ratificación de la queja Una vez culminada la intervención del togado investigado, el a quo le otorgó uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja y agregando que entregó poder al inculpado el 27 de abril de 2010, indicándole que el asunto era en Córdoba y le pagaría con el mismo proceso sumado a los viáticos correspondientes. Señaló que el inculpado no podía decir que no le entregó el dinero para acudir a las

audiencias, pues lo cierto era que “él no asistía, al punto que ella sí se presentaba pero le tocaba devolverse porque su abogado no llegaba”, indicando que lo llamaba para preguntarle por el proceso y el disciplinado le contestaba que la llamara más tarde porque estaba ocupado, enfatizando que “hasta la propia oficina del doctor Hernández le iba a llevar el dinero y si no se encontraba se los dejaba con la secretaria”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal 1) Se allegó copia5 integral del expediente contentivo del proceso de filiación promovido, cursado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba, bajo el radicado N° 2010-00145-00, al cual se le realizó la debida inspección judicial en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional detectándose lo siguiente: La demanda se radicó el 15 de septiembre de 2010, siendo admitida el 17 de septiembre de 2010, luego de lo cual los demandados determinados la contestaron el día 13 de mayo de 2011 y los indeterminados por medio de curador el 6 de octubre de 2011, procediendo el despacho a fijar el 25 de enero de 2012, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento

Civil, a la cual no concurrió ninguno de los citados, posteriormente el juzgado fijó en lista el 26 de enero de 2012, las excepciones de mérito propuestas por los demandados para que fueran descorridas luego de lo cual corrían los 5 días para su contestación, los cuales fenecieron sin que ello ocurriere. Se indicó que posteriormente, se fijó el 24 de abril de 2012, para llevar a cabo de nuevo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a la cual sí concurrió el togado investigado, procediendo el despacho por medio de auto dictado el 8 de mayo de 2012, a decretar la práctica del ADN junto con otras pruebas, fijándose para el día 5 de junio de 2012; no obstante en esa data los apoderados de las partes en litis renunciaron a la práctica de los testimonios y demás pues con la sola prueba de ADN se podía tener certeza de la filiación. Descorrido lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió memorial del 12 de junio de 2012, por medio del cual deprecó que para proceder con la exhumación del cuerpo del fallecido José María Argumedo Vidal y 5 Anexo N° 1 de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación poder tomar las muestras necesarias para realizar la prueba de ADN que se

requería para demostrar la filiación de la demandante se debían consignar $3’450.947, sin que mediare respuesta por parte de esta ni de su apoderado, por lo cual el despacho a través de auto dictado el 28 de agosto de 2012, amplió por otros 40 días el plazo probatorio, procediendo el togado a radicar memorial el 25 de septiembre de 2012, deprecando amparo de pobreza, el cual fue conferido por medio de auto del 26 de septiembre de 2012, así que a través de proveído del 20 de noviembre de 2012, el despacho ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, para que en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ejecutaran la aludida exhumación de cadáver, y procedieran de conformidad, continuándose con la elaboración del mentado comisorio el 26 de noviembre de 2012, quedando a la espera de ser retirado por la parte actora sin que lo hiciese, por tanto a través de auto del 18 de marzo de 2013 el juzgado corrió traslado para alegar de conclusión sin que así lo hiciese el togado investigado, lo que finalmente desembocó en sentencia adversa a las pretensiones de la quejosa el 10 de abril de 2013, decisión que tampoco fue apelada. Calificación provisional de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja,

la prueba arrimada al infolio hasta ese momento y los argumentos defensivos del disciplinable, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado al parecer había actuado de manera indiligente, pues dejó de hacer oportunamente y/o abandonó el proceso dado bajo su custodia, por cuanto si bien es cierto contaba con poder debidamente otorgado por parte de la quejosa desde el 27 de abril de 2010, para incoar un proceso de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del señor José María Agudelo Vidal, radicó la demanda y realizó algunas actuaciones, pero cuando el juzgado de conocimiento el 26 de noviembre de 2012, elaboró un despacho comisorio a fin de efectuar la prueba de ADN, quedó a la espera de ser retirado por la parte actora sin que lo hiciese, por tanto a través de auto

del 18 de marzo de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión sin que así lo hiciese el togado investigado, lo que finalmente desembocó en sentencia adversa a las pretensiones de la quejosa el 10 de abril de 2013, providencia que no fue apelada. Los anteriores comportamientos fueron imputados a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder para que representar los intereses de la quejosa al interior del proceso que él mismo inició, el disciplinado dejó de hacer oportunamente y abandonó los asuntos asignados.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 14 de febrero de 20146, data en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, así: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal 6 Acta de audiencia vista en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación En desarrollo de la audiencia de juzgamiento se recepcionó el testimonio del señor Osman Molina Paternina, quien expuso que él le recomendó los servicios profesionales del disciplinado a la señora Iris Callejas para que éste le tramitara un proceso de filiación extramatrimonial, señalando que el abogado no le pidió dinero a la cliente, sino

que “le colaborara con los viáticos por cuanto el proceso era en Córdoba”. Manifestó que la quejosa le comentó algo sobre el examen de ADN que se iba a realizar, y la última vez que le preguntó sobre eso ella le contestó que “tenía que conseguir un dinero para hacerse un examen, que él llamó al doctor quien le informó que estaba esperando que ella consiguiera el dinero”. Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior pruebas, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El disciplinable: Señaló que éste trámite lo ha afectado psicológicamente y laboralmente, solicitando una ampliación de pruebas para “aportar los pronunciamientos de las Cortes que lo mantuvieron errado o confiado en que el aludido fallo no se podía dar sin hacer el examen de ADN”. Agregó que basa su defensa en los principios de buena fe, pues no ha actuado con dolo, ni siquiera con culpa porque había un contrato verbal con su cliente en el sentido de que él no actuaba si no le costeaban los gastos y viáticos; por tanto consideraba que no infringió la ley disciplinaria y deprecó la preclusión de la investigación y el archivo del expediente a su favor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Francisco Solano Hernández Camargo, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en la conducta previamente aducida pues dejó de hacer oportunamente y/o abandonó el proceso dado bajo su custodia, por cuanto si bien es cierto contaba con poder debidamente otorgado por parte de la quejosa desde el 27 de abril de 2010, para incoar un proceso de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del señor José María Agudelo Vidal, radicó la demanda y realizó algunas actuaciones, pero cuando el juzgado de conocimiento el 26 de noviembre de 2012, elaboró un despacho comisorio a fin de efectuar la prueba de ADN, quedó a la espera de ser retirado por la parte actora sin que lo hiciese, por lo tanto a través de auto del 18 de marzo de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión sin que así lo hiciese el togado investigado, lo que finalmente desembocó en sentencia adversa a las pretensiones de la quejosa el 10 de abril de 2013, providencia que no fue apelada. Frente al principal argumento de los alegatos, cual fue la falta de suministro de las

expensas necesarias para su movilización al sitio del juzgado de conocimiento y así poder estar al tanto del proceso, el a quo le expuso al togado que si él notaba que no se le daba lo necesario para su debido actuar, simplemente debió renunciar al mandato conferido, informándole a su cliente y así ella hubiere acudido a la jurisdicción por intermedio de otro profesional del derecho y/o hubiere suministrado el dinero requerido, pero no debió quedarse completamente inerme, tal como lo hizo. Los anteriores comportamientos fueron realizados a título de CULPA, pues el actuar del disciplinable se mostraba como negligente ya que a pesar de haberle sido otorgado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación poder para que representar los intereses de la quejosa al interior del proceso que él mismo inició, dejó de hacer oportunamente y abandonó los asuntos asignados. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por el disciplinable, pues la misma se muestra ante el colectivo con lesiva frente a la imagen que de la profesión allí se percibe, así como la modalidad en que se ejecutó, por lo que esa sanción se consideró necesaria y consecuente la sanción impuesta, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de

2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiriera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos ejes cardinales: Reafirmó lo aducido en los alegatos de conclusión, en el sentido de exponer que consideraba no estar incurso en falta disciplinaria alguna, pues la cliente había faltado a su deber de suministrarle las expensas necesarias con las cuales él hubiese podido viajar al juzgado donde cursaba el proceso de filiación y así estar al tanto del proceso, máxime si se tenía en cuenta que antes de haber dejado de acudir al proceso “la misma quejosa sí le había dado el dinero de los viajes, prueba de ello era que el curso de proceso se había llevado con normalidad, pero una vez lo dejó de hacer él no pudo continuar acudiendo al despacho y ello desembocó en el resultado negativo de la demanda”. Finalmente expuso que en el asunto sub examine no se habían tenido en cuenta sus antecedentes disciplinarios, de los cuales carecía, por tanto una vez analizados en sede ad quem su sanción debía ser disminuida. República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Francisco Solano Hernández Camargo, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite,

también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No230011102000201300354 01 Abogados en apelación pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, e En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así,

3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y

con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que el doctor Francisco Solano Hernández Camargo, dejó de hacer las actuaciones tendientes a consumar el encargo hecho, el cual constó por medio del poder debidamente otorgado el 27 de abril de 2010, con lo cual se encuentra probada la relación cliente-abogado que

debía existir entre el profesional del derecho y la quejosa, a través de la cual el primero en efecto se comprometió para con la segunda a incoar y llevar hasta su terminación un proceso de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del señor José María Agudelo Vidal. Luego de lo anterior el togado procedió a radicar el libelo el 15 de septiembre de 2010, siendo admitido el 17 de septiembre de 2010, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún – Córdoba, el cual le asignó el radicado N° 2010-00145-00, luego de lo cual siguió el curso normal, realizando algunas actuaciones, pero cuando el juzgado de conocimiento el 26 de noviembre de 2012, elaboró un despacho comisorio a fin de efectuar la prueba de ADN, quedó a la espera de ser retirado por la parte actora sin que lo realizara, por tanto a través de auto del 18 de marzo de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión sin que así lo hiciese el togado investigado, lo que finalmente desembocó en sentencia adversa a las pretensiones de la quejosa el 10 de abril de 2013, providencia que no fue apelada. En cuanto a éste último descuido, en sede de alzada se expuso por parte del disciplinable que consideraba no estar incurso en falta disciplinaria alguna, pues la cliente había faltado a su deber de suministrarle las expensas necesarias con las cuales él hubiese podido viajar al

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