CSDJ - F23001110200020130036401ADJUNTA20140929083526-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020130036401ADJUNTA20140929083526-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201300364 01 Referencia Abogado en apelación. Denunciado Eparquio Manuel Mendoza Salgado y José Gregorio Mendoza Salgado. Denunciante Andrés Manuel Polo Jiménez. Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento Segunda Instancia Revoca parcialmente y confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso– señor Andrés Manuel Polo Jiménez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra los abogados Eparquio Manuel Mendoza Salgado y José Gregorio Mendoza Salgado, adoptada por el doctor Miguel Alfonso Mercado, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de mayo de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inicia la presente investigación a través de queja presentada por el señor Andrés Manuel Polo Jiménez1, ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala 1 Folio 1 a 40 c.o 1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201300364 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, solicitando se investigarán disciplinariamente a los abogados Eparquio Manuel Mendoza Salgado y José Gregorio Mendoza Salgado, el señor Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba y todos aquellos funcionarios de ese juzgado que se pudieran considerar responsables de entorpecer, promover litigios fraudulentos e innecesarios, patrocinar y apoyar sucesivamente a demandantes y demandados en repetidas demandas sobre los mismos hechos en detrimento de terceros; correspondiendo por reparto únicamente al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba conocer de las conductas desplegadas por los abogados Eparquio Manuel Mendoza Salgado, José Gregorio
Mendoza Salgado. Manifestó el quejoso, que el doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado actuó como apoderado del señor Francisco Polo Redondo dentro de la demanda ordinaria de nulidad presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, solicitando la nulidad de la sentencia de pertenencia proferida por ese despacho judicial el 22 de septiembre de 1993, la cual se “debió retirar en vista de no haber prosperado sus argucias y artimañas,” expuso posteriormente haber insistido el
togado ante el mismo juzgado, pero en esa ocasión representando a la señora Esther Polo Redondo hermana de su primer poderdante y en contra de este último (primer poderdante), presentando los mismos hechos y pretensiones de la demanda anterior, atacando la misma sentencia la cual había quedado en firme hacia más de 15 años. Dicha sentencia expuso el querellante, le reconocía a la señora Ana Josefina Jiménez Redondo la propiedad plena y absoluta del 50% del predio objeto en controversia, por prescripción adquisitiva de dominio, buscando sus hermanos Esther y Francisco Polo Rendón después del fallecimiento de su madre vender dicho inmueble sin el consentimiento de todos los herederos. 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201300364 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Señaló que dicho togado aconsejó y asesoró a sus clientes para que de manera arbitraria y fraudulenta se quedaran con los bienes de su progenitor señora Ana Josefina Jiménez Rendón (causante), sin recomendarles que iniciaran un proceso de sucesión como correspondía; seguidamente al no funcionarle sus estrategias y en vista de ser graves los hechos presentados, decidió sustituir el poder a su hermano, doctor José Gregorio Mendoza Salgado con la finalidad de evadir responsabilidades
futuras. Refirió el quejoso que el doctor José Gregorio Mendoza Salgado era conocedor de todas las actuaciones desplegadas por sus hermanos Esther y Francisco Polo Rendón bajo la asesoría del doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado, pues era abogado de cabecera de la señora Esther Polo Rendón hacía varios años, permitiéndose entonces que este cumpliera con el cometido que inició su hermano, sin importar los perjuicios que pudiera ocasionar; por lo hechos referidos anteriormente consideró que los togados atentaron contra el ordenamiento jurídico. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogados el doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado quien se identifica con la C.C. N°6.618.839 y T.P. N° 75338, y el doctor José Gregorio Mendoza Salgado identificado con la C.C. N°78.675.698 y T.P. N°1277522, el Magistrado de instancia, por auto del 14 de enero de 20143, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de febrero de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –3 de febrero de 20144, se llevó a cabo la diligencia con la presencia de los investigados, los cuales expresaron su deseo de rendir versión libre, comenzando el doctor 2Folio 43 y 44 c.o 1 Inst. 3Folio 45 y 46 c.o 1 Inst 4Folio 55 CD c.o 1 Inst. 4
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201300364 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO EPARQUIO MANUEL MENDOZA SALGADO, el cual indicó ser muy amigo de la señora Esther Polo Redondo la cual le manifestó que su hermano Francisco Polo Redondo era propietario de un bien en la ciudad de San Andrés de Sotavento de Córdoba, mostrándole un certificado de tradición de cuando él lo había comprado, apareciendo como propietario pero sin tener certeza a quién se lo había comprado, pues a su madre la señora Ana Josefina Jiménez Redondo le habían hecho un juicio de pertenencia y existían dos matrículas inmobiliarias sobre el mismo bien, aconsejándole anular el juicio de pertenencia bajo el argumento de ser la primera matrícula inmobiliaria la valida, hechos que originaron el proceso ordinario de nulidad.
Seguidamente realizó un recuento fáctico de lo sucedido con el referido bien, manifestando sobre la primera matrícula inmobiliaria N° 144891, tratarse de un inmueble que tenía como propietario al señor Remigio Solar quien falleció, iniciándose un juicio de sucesión en el año 1979; con posterioridad los herederos vendieron este predio al señor Francisco Polo Redondo a través de escritura pública Nº 51 de 1989, usufructuando dicho bien de manera pacífica y vendiendo una parte a su hermana
Esther Polo Redondo, venta dada mediante escritura pública N°21 de 2011, tiempo después el señor Francisco Polo Redondo realizó donación de una parte del predio; expuso el togado investigado, que se trataba de un caso en el cual un predio tenía 2 matrículas inmobiliarias diferentes, una de la cual hablaba el señor Francisco Polo Redondo con matrícula inmobiliaria N° 144891 con una tradición desde el año de 1979 y otra a la cual se refería el quejoso con una tradición desde el año de 1993, con matrícula inmobiliaria N°1447791 producto del juicio de pertenencia, siendo necesario anular la última; argumentó no existir fraude procesal, pues ello sí sería imputable al quejoso quien manifestó en su escrito de queja, conocer de la existencia de las 2 matrículas inmobiliarias, debiendo haber preguntado cual era la verdadera y anulando la otra. 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Finalmente señaló haber sido contratado para adelantar el proceso ordinario de nulidad de la última matrícula inmobiliaria N°1447791 originada del juicio de pertenencia, representando a la señora Esther Polo Redondo contra Francisco Polo Redondo, pues la misma había comprado el inmueble objeto de discusión; advirtió haber sustituido el poder a su hermano del referido trámite pues tenía que ausentarse
por unos meses, pero estando siempre al frente del mismo y afirmó no haber intervenido dentro del proceso de sucesión de la señora Ana Josefina Jiménez Redondo; seguidamente solicitó como prueba se allegará copia íntegra del proceso ordinario de nulidad y se requirieran los antecedentes penales del quejoso señor Andrés Manuel Polo Jiménez ante la Fiscalía 22 del Circuito de Chinú y ante el CTI de la misma ciudad, debido a las amenazas realizadas contra sus hermanos. Procedió el doctor JOSÉ GREGORIO MENDOZA SALGADO, a rendir versión libre, expresando ratificarse en lo dicho por su hermano el doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado, pues este solo le sustituyó el poder por los motivos ya referidos, por lo cual manifestó no conocer el caso en detalle, no haber participado en el proceso de sucesión de la señora Ana Josefina Jiménez Redondo y no tener nada más que decir al respecto; como prueba solicitó se tuviera en cuenta lo consignado dentro del proceso ordinario de nulidad ya requerido; adicionaron no haber intervenido el quejoso Andrés Manuel Polo Jiménez dentro del proceso ordinario de nulidad. Pruebas. El Magistrado A quo dispuso 1) oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú para que remitiera copia íntegra del proceso ordinario de nulidad iniciado por la señora Esther Polo Redondo contra Francisco Polo Rendondo y donde fungen como apoderados los abogados Eparquio Manuel Mendoza Salgado y José Gregorio Mendoza Salgado; 2) solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que expidiera constancia de antecedentes disciplinarios de los doctores Eparquio Manuel Mendoza
Salgado y José Gregorio Mendoza Salgado. Finalmente señaló como fecha de continuación de la audiencia el 17 de marzo de 2014. 6
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201300364 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO El día 17 de marzo de 2014, Instalada la audiencia con la presencia del quejoso Andrés Manuel Polo Jiménez, se suspendió en razón a la inasistencia de los abogados disciplinados, para que en el término de 3 días justificaran la causal de su incomparecencia y se siguiera el trámite correspondiente.5
Mediante auto del 11 de abril de 2014, el Magistrado de Instancia, una vez allegada la correspondiente justificación por parte de los togados investigados de su inasistencia a la diligencia del 17 de marzo del mismo año, procedió a fijar como nueva fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de mayo de 2014.6 Decisión apelada. El día 12 de mayo de 20147, se instaló audiencia con la presencia de los investigados doctores Eparquio Manuel Mendoza Salgado y José Gregorio Mendoza Salgado, se procedió por parte del Magistrado de Instancia a calificar provisionalmente la investigación disciplinaria. Manifestó que existía suficiente claridad para adoptar la calificación que demandaba el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
Partió del recuento fáctico de la querella, mencionando haberse iniciado la presente investigación disciplinaria a través de queja presentada por el señor el señor Andrés Manuel Polo Jiménez contra los abogados Eparquio Manuel Mendoza Salgado y José Gregorio Mendoza Salgado, con el argumento que los togados promovieron, litigios fraudulentos e innecesarios, patrocinando y apoyando sucesivamente a demandantes y demandados en repetidas demandas sobre los mismos hechos en detrimento de terceros. 5Folio 66CD c.o 1 Inst. 6 Folio 89 c.o 1 Inst. 7 Folio 95CD c.o 1 Inst 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Continúo el Magistrado de Instancia con el recuento procesal evacuado en sede disciplinaria, resaltando lo dicho por los abogados investigados en diligencia de versión libre, argumentando ser evidente para el despacho, la existencia de la demanda ordinaria de nulidad que fue encaminada a dejar sin efecto la última matrícula inmobiliaria adjudicada al inmueble objeto de controversia, adquirido por la señora Ana Josefa Jiménez Redondo y Francisco Polo Redondo mediante sentencia del 22 de septiembre de 1993, a través de un juicio de pertenencia promovido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, siendo esta la pretensión de los
investigados y el motivo por el cual el quejoso había decidido iniciar las presentes diligencias disciplinarias. Expuso el A quo, no ser de la esencia del juicio disciplinario entrar a dilucidar un tema que podría ser objeto de discusión dentro del proceso ordinario mencionado, porque al interior del mismo era donde se debían practicar las pruebas que allí surgieran y establecer si dicho profesional tenía o no la razón, atribuyéndose a esa controversia su propio juez natural. Refirió que era totalmente improcedente para la justicia disciplinaria dilucidar si los togados tenían o no la razón al promover el juicio de nulidad mencionado, sin que fuera posible poderse determinar ser una causa justa o valida, pues se trataba de un tema ajeno para esa jurisdicción, debido a que estaría invadiendo competencias al realizar un juicio ético vedado para la misma. Señaló sobre el juicio de nulidad, contarse dentro del mismo con los respectivos instrumentos procesales adecuados, como las excepciones previas, los recursos, las nulidades etc, para que se determinará si los abogados investigados tenían o no la razón sobre sus pretensiones, no siendo la jurisdicción disciplinaria la apropiada para entrar a debatir dicho tema. 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Bajo las anteriores motivaciones consideró el Magistrado de Instancia que no existían
razones para formular cargos en contra de los togados investigados, razón por la cual dispuso la terminación y archivo de las diligencias seguida contra los abogados Eparquio Manuel Mendoza Salgado y José Gregorio Mendoza Salgado, decisión que fue notificada en estrados. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso procedió a interponer recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional señalando su inconformidad con el fallo, manifestando que la queja no la presentó por el hecho de haber instaurado los investigados la referida demanda ordinaria de nulidad, la cual tomó como referencia, sino porque no estaba dispuesto a perder sus bienes, ya que los inculpados a través de argucias engañaron a su cliente respecto del camino procesal a seguir, realizaron una mala asesoría; expuso haberse presentando primero la demanda 2013-000061 contra la señora Ana Josefa Jiménez Redondo, por el señor Francisco Polo Redondo, actuando como apoderado el doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado, la cual fue retirada por no ser procedente ya que las escrituras no eran válidas. Refirió posteriormente haberse presentado una segunda demanda por los mismos hechos, demandando esta vez como apoderado de la señora Esther Polo Redondo a su cliente anterior, es decir al señor Francisco Polo Redondo, incurriendo así en la vulneración de sus deberes como profesional, siendo juez y parte; señaló el hecho de haber sustituido el doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado el poder a su hermano, el doctor José Gregorio Mendoza Salgado para evadir su responsabilidad. Finalmente el A quo aclaró, no haber tocado el tema de la primera demanda en su decisión, pues como bien lo manifestó el quejoso, esta fue retirada, nunca nació a la
vida jurídica, no existiendo por tanto intereses contrapuestos. 9
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia correspondió por reparto a quien funge hoy como ponente el 12 de junio de 2014 y mediante auto del 13 de junio de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra los profesionales inculpados cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8
La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegó certificación de antecedentes judiciales disciplinarios de los profesionales del derecho Eparquio Manuel Mendoza Salgado T.P. N° 75338 identificado con la cédula N°6.618.839 y José Gregorio Mendoza Salgado T.P. N° 127752 identificado con la cédula N°78.675.698 donde consta que sobre los mismos no pesa sanción alguna, e igualmente allegó constancia que contra los togados no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó 2 de julio de 201410,
y mediante concepto del 11 de julio de 2014, solicitó se confirmara la decisión de Terminación y archivo de Primera Instancia, el considerar que los argumentos del A quo fueron válidamente sustentados, puesto que el abogado retiró la primera demanda a nombre del señor Francisco Polo Redondo, no habiendo nacido la misma a la vida jurídica, sin generar efecto alguno y no existiendo una actividad por parte de la Rama Judicial para su tramitación, por lo que la presentación de una petición sustentada en los mismos factores facticos y jurídicos se entendería como un nuevo escrito, preceptuado esto en la normatividad vigente, cuando permite el retiro de la demanda hasta antes de la notificación de los demandados. 8 Folio 4 c.o 2 Inst. 9Folio 15 a 17 c.o 2 Inst. 10 Folio 8 c.o 2ª Inst. 10
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso– señor Andrés Manuel Polo Jiménez, contra la decisión mediante la cual el doctor Miguel Alfonso Mercado, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el del 12 de mayo de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra los abogados Eparquio Manuel Mendoza Salgado y José Gregorio Mendoza Salgado. Caso concreto. Se centra la queja instaurada por el señor Andrés Manuel Polo Jiménez en que los doctores Eparquio Manuel Mendoza Salgado y José Gregorio Mendoza Salgado, promovieron litigios fraudulentos e innecesarios, patrocinando y 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO representando sucesivamente a demandante y demandado en repetidas demandas sobre los mismos hechos, como lo expuso el querellante en su escrito de queja.
En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Sobre los puntos de disenso plasmados al interior del recurso de alzada respecto de las actuaciones realizadas por los togados disciplinados al interior del proceso civil ordinario de nulidad, objeto de discusión en la presente investigación, los mismos se concretaran y se estudiaran de la siguiente manera: Refirió el apelante, no haber presentado la queja por el hecho de haberse interpuesto la referida demanda ordinaria de nulidad actuando como apoderados los profesionales investigados, la cual tomó simplemente como referencia, sino porque no estaba dispuesto a perder sus bienes, ya que los inculpados a través de argucias engañaron a su cliente respecto del camino procesal a seguir, realizando una mala asesoría. Lo anterior se puede concretar en dos hechos expuestos por el quejoso, primero en haber presentado el doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado demanda con
radicado 000061 del 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú contra la señora Ana Josefa Jiménez Redondo, siendo demandante el señor Francisco Polo Redondo, la cual fue retirada por no ser procedente ya que las escrituras no eran válidas, y segundo, por instaurar nuevamente el investigado, demanda por los mismos hechos, esta vez como apoderado de la señora Esther Polo Redondo contra su cliente 12
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO anterior, es decir el señor Francisco Polo Redondo, incurriendo así en la vulneración de sus deberes como profesional.
Al respecto, argumentó el apelante estar frente a la incursión de una falta disciplinaria, pues el doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado, actuó como juez y parte, primero asesorando a su hermano Francisco Polo Redondo, para que iniciara proceso ordinario de nulidad, la cual presentó y retiró por improcedente y luego asesorando a su hermana la señora Esther Polo Redondo, interponiendo nuevamente demanda, esta vez contra su anterior poderdante, actuando con intereses contrapuestos y pretendiendo engañarlos, pues en su concepto debió manifestarles que el camino correcto era iniciando un proceso de sucesión con la finalidad de otorgarle a cada heredero lo que le correspondía. Considera la Sala ser este el punto central del recurso de apelación, pues el mismo
apelante expuso haber interpretado erróneamente el Magistrado de instancia su queja, al haber considerado como eje fundamental de la misma, el hecho de haberse interpuesto demanda ordinaria de nulidad, disponiendo la terminación del proceso disciplinario, fundamentando no ser la Jurisdicción Disciplinaria la procedente para determinar si los togados tenían o no razón en las pretensiones que aducían al interior de dicho proceso. Frente a la presunta incursión de los togados en la falta disciplinaria consagrada en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;” 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Esta falta consagra como verbos rectores alternativos el asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente intereses contrapuestos, es decir se debe perseguir el mismo motivo; la contraposición de intereses puede ser simultánea, es decir al demandante y demandado; o sucesiva como por ejemplo, primero al demandante en un proceso civil ordinario y luego al ejecutado para hacer efectiva la
sentencia que haya recaído en aquel proceso, siendo fundamental en todos los casos, que el abogado no puede asumir la segunda representación o el patrocinio, o prestar asesoría sin entrar en contradicción con la que llevó en primer término o ya está prestando. Para el sub examine, de la lectura de la queja y del recurso de apelación se puede establecer que presuntamente el doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado actuando como apoderado del señor Francisco Polo Redondo presentó demanda ordinaria de nulidad contra la sentencia de pertenencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 22 de septiembre de 1993, mediante la cual se le reconoció a la contraparte la señora Ana Josefina Jiménez Redondo la propiedad plena y absoluta del 50% del predio objeto en controversia, por prescripción adquisitiva de dominio, bajo radicado N°2013-00061, la cual expuso el quejoso, tuvo que ser retirada al no prosperar sus “argucias y artimañas,” interponiendo el litigante posteriormente la misma demanda por los mismos hechos ante el mismo Juzgado de conocimiento con radicado Nº 2013-00148, pero esta vez actuando como apoderado de la señora Esther Polo Redondo, aparentemente demandando a su anterior poderdante el señor Francisco Polo Redondo, teniéndose certeza únicamente sobre la existencia del segundo proceso de conformidad con el material probatorio obrante, pero sobre el primero no hay la suficiente información, pues a lo largo del trámite impartido por el Magistrado de Primera Instancia, se tuvo como punto central de la investigación si era
o no procedente instaurar dicha demanda de nulidad, sin haberse estudiado a fondo lo referente a la presunta asesoría de intereses contrapuestos; es decir, se debió ahondar en ese asunto, pues como manifestó el quejoso, esta era la conducta que 14
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO ameritaba el inicio de una investigación disciplinaria en contra de los profesionales cuestionados, creyendo que el Magistrado de Instancia entendió erradamente el escrito de queja, dándole un enfoque que no era el apropiado.
Por lo anterior, considera esta Sala, que se presentó un yerro al interior del trámite disciplinario impartido por el A quo, pues direccionó la investigación a un asunto que no era objeto de la queja, ya que debió solicitar el material probatorio necesario, pertinente y útil, con la finalidad de establecer con certeza si el doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado había actuado como apoderado tanto del señor Francisco Polo Redondo como de su hermana Esther Polo Redondo, dentro de actuaciones referidas con intereses contrapuestos, pues en la segunda demanda instaurada por el disciplinado, esta vez fungiendo como apoderado de la señora Esther Polo Redondo demando al señor Francisco Polo Redondo en proceso ordinario de nulidad, es decir, presuntamente contra su anterior poderdante, trámite sobre el cual si se encuentra
copia dentro del material probatorio recaudado en sede disciplinaria. Ahora bien, en lo que respecta al doctor José Gregorio Mendoza Salgado, sobre él, lo único que manifestó el querellante en su contra fue haber tenido complicidad en dicha conducta, al habérsele sustituido el poder, corroborándose a través del material probatorio allegado al expediente únicamente dicha sustitución, pues a folio 27 del cuaderno de anexos, esto es, de la copia del proceso ordinario de nulidad, se tiene la sustitución del mandato realizado por el doctor Eparquio Manuel Mendoza Salgado al mismo, el día 3 de septiembre de 2013, considerando la Sala no ser un hecho de connotación disciplinaria, pues lo único que si se verificó fue que a partir de aquella sustitución, el togado empezó su actuación inclusive ya finalizando el proceso, pues el 16 de diciembre del mismo año se profirió providencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, declarando su falta de competencia para seguir conociendo del referido asunto, sin ser por esto, posible atribuirle responsabilidad por la falta disciplinaria endilgada por el quejoso; adicional a lo anterior, en versión libre manifestó 15
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO no tener conocimiento sobre el trámite de las actua
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